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STC11898-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11898-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02955-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela interpuesta por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. En respaldo de sus peticiones narra que presentó la acción popular de radicado 66682310300120220019100 (01), en la cual considera que el magistrado de conocimiento ha incurrido en mora judicial, por no cumplir con el término establecido para fallar en segunda instancia, desconociendo los «ART 12, 117 CODIGO GENERAL DEL PROCESO […]».
Igualmente, señala que el Tribunal se negó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a fin de que se investigara el actuar del abogado Paulo César Lizcano, respecto de quien aduce que, «con sus reiterados escritos farragosos», dilata y entorpece el trámite constitucional.
3. Pidió, conforme a lo relatado, que «se inste al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas tal como lo ha ordenado la H CSJ SCC en tutelas H CSJ STC 11001 02 03 000 2020 02722 00 […] [y] STC 11309-2020»; además, que se pida a la Comisión Seccional vinculada que «aporte copia digital de todas las solicitudes de investigación disciplinaria que el tribunal tutelado haya enviado solicitando investigación disciplinaria contra paulo cesar lizcano y se informará del estado de las mismas», a fin de que se le sancione.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el enlace de acceso a la acción popular de radicado 2022-00191-01.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto, el accionante pretende, por una parte, que se ordene al Tribunal convocado cumplir con los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, para fallar en segunda instancia la acción popular 2022-00191-01, pues considera que existe mora injustificada en la definición del asunto y, por otra, que se solicite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda que aporte copia digital de todas las solicitudes de investigación disciplinaria que el Tribunal hubiera enviado pidiendo investigar al abogado Paulo Cesar Lizcano y que informe en qué estado se encuentran, a fin de que se le sancione.
2. Analizado el material probatorio allegado1, se observa que la Colegiatura accionada, con proveído del 28 de julio de 20222, admitió el recurso de apelación presentado por Mario Restrepo contra el fallo del 6 de junio de ese mismo año, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), radicado en la Corporación el 18 de julio anterior, y el pasado 8 de agosto rechazó la apelación adhesiva formulada por el apoderado de la coadyuvante Cotty Morales Caamaño3.
2.1. Frente a esta última determinación, la coadyuvante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de súplica; por su parte, el acá accionante interpuso recurso de reposición y pidió que se remitieran copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que se investigara al abogado Paulo Cesar Lizcano, por una presunta falta disciplinaria.
2.2. El 26 de agosto de 20224, la autoridad judicial accionada resolvió no reponer el auto del 8 de agosto del año en curso y negó la solicitud del actor popular.
3. Como se observa, el Tribunal demandado no ha hecho cosa distinta que surtir el trámite pertinente y decidir los diferentes recursos y solicitudes elevadas por la parte demandante y la coadyuvante en la acción popular, lo cual descarta la supuesta mora, desidia o negligencia que se le atribuye, por no haber proferido el fallo de segunda instancia.
Nótese como, en el ordinal tercero de la referida providencia del 26 de agosto del año que avanza, la autoridad judicial demandada ordenó que, ejecutoriado este auto, «vuelva de inmediato el expediente a despacho para proferir sentencia de segunda instancia»; y requirió a las partes e intervinientes, «para que se abstengan de elevar solicitudes abiertamente improcedentes que solo provocan la dilación del trámite», de manera que se han adoptado las decisiones pertinentes para resolver la alzada pendiente.
En ese sentido, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales y, por esa misma razón, ante supuestos incumplimientos de los términos legales por parte del juez accionado, la salvaguarda no puede proceder automáticamente. Al respecto, esta Sala, en providencia CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC6772-2019, CSJ STC5633-2021 y CSJ STP6648-2022, señaló que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (se subraya).
Pues bien, en este caso, de conformidad con las actuaciones surtidas y la jurisprudencia traída a colación, esta Sala considera que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, la autoridad judicial demandada no ha incurrido en un comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia; por el contrario, se observa que dio trámite al recurso de apelación interpuesto y ha resuelto, en un término prudencial, los requerimientos efectuados por los intervinientes, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
4. Finalmente, en cuanto a las solicitudes dirigidas a la autoridad disciplinaria, se advierte que lo pretendido desborda el objeto de la acción de tutela, pues el actor tiene la posibilidad de acudir directamente ante la autoridad competente, a fin de hacer los requerimientos o denuncias que considere pertinentes, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional.
5. Por lo considerado, se negará el amparo reclamado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente digital de la acción popular 2022-00191-01.
3 Archivo “12RechazaApelación Adhesiva.pdf” del expediente de la acción popular 2022-00191-01.
4 Archivo “20ResuelveRecursos.pdf” del expediente de la acción popular 2022-00191-01 remitido por el Tribunal.