Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12115-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12115-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03047-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Liliana, Radames y Naiduth Serna Arbeláez instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo por la obligación de hacer con radicado No. 2018-00068-01.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas pretenden a través de la presente salvaguarda que se dejen sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia que resultaron contrarias a sus intereses, para que en su lugar se ordene al Juez cognoscente emitir un nuevo fallo.
En sustento de lo anterior, adujeron que comoquiera que su padre Aldemar Serna Gallego (q.e.p.d.) concilió extrajudicialmente con sus 10 hermanos la división material del predio denominado «Don Cenon» y tras obtener los permisos municipales, aquellos no suscribieron la escritura pública, promovieron el juicio objeto de escrutinio contra Nelson Serna Gallego y otros; trámite en el que el Tribunal convocado confirmó la decisión del Juzgado aludido, que negó la pretensión con sustento en que la obligación «no era actualmente exigible» en razón a que «venci[ó] la licencia de subdivisión»; los actores aseveran que las anteriores determinaciones les causan un perjuicio irremediable, comoquiera que la decisión que resolvió de fondo el asunto desestimó la validez del acuerdo de voluntades.
2. Para el momento en que se elaboró este proyecto, no se habían recibido informes de los convocados.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (8 jul. 2022), en tanto es aquella con la que finiquitó definitivamente el litigio; y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
«no bastaba, (…) con anunciar que a don ALDEMAR SERNA GALLEGO (q.e.p.d.), le habrían de corresponder 24.145 mts2 y un frente de 35.25 metros lineales, (…), pues con ello, no se sorteaba, en manera alguna, la incertidumbre sobre la distribución de cada uno de los lotes resultantes; además, el plano que sirvió de base al acuerdo conciliatorio no satisface la falencia en comento, dado que, de un lado, en este tampoco se concretaron los linderos y mojones que distinguirían cada predio, [y] de otro, en el acta final, ni siquiera se concertó el apego irrestricto a dicho plano, vale reiterar, se acordó únicamente, el área de uno de los tres lotes resultante del predio de mayor extensión y frente que les sería asignado a estos, sin alusión expresa o (…) aproximada, en el sentido que el reseñado bosquejo se convertiría en la realidad jurídica del fundo».
En esa misma línea puntualizó que en vista de que el objeto de la conciliación era un bien inmueble y la terminación de la comunidad estaba sujeta a registro, era aplicable el artículo 1611 del Código Civil; sin embargo, en tal acto ni en los documentos que se aportaron, destacó que, no aparece, no solo, «el consenso de los comuneros, respecto de la partición (…), por el contrario, es latente la inconformidad de todos quienes conforman el extremo pasivo, sobre ese particular, a pesar de haber sido ellos mismos, quienes [la] convocaron (…)» sino además «el cumplimiento de las exigencias [legales] (…), que implicaba, concretarse la división material, en el mismo acto, o por lo menos, concertando la obligación de realizar la correspondiente promesa de partición».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aún cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para negar las pretensiones enarboladas, se advierte, por un lado, que al apelarse la sentencia de primer grado por ambas partes, la Colegiatura accionada no estaba circunscrita a los reparos respecto de aquella decisión, y la otra, era su deber, la verificación de los presupuestos axiológicos del título báculo de la acción, análisis que mirado en su conjunto, fue concluyente respecto de las falencias advertidas a la tan mentada acta de conciliación.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Liliana, Radames y Naiduth Serna Arbeláez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS