STC12115 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12115-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12115-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03047-00  

(Aprobado en sesión de  catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Liliana, Radames y Naiduth Serna Arbeláez  instauraron  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga y el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, extensiva a las  partes e intervinientes del proceso ejecutivo por la obligación  de hacer con radicado No.  2018-00068-01.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  libelistas pretenden a través de la presente salvaguarda que  se dejen sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda  instancia que resultaron contrarias a sus intereses, para que en su  lugar se ordene al Juez cognoscente emitir un nuevo fallo.  

En  sustento de lo anterior, adujeron que comoquiera que su padre Aldemar  Serna Gallego (q.e.p.d.) concilió extrajudicialmente con sus  10 hermanos la división material del predio denominado «Don  Cenon»  y tras obtener los permisos municipales, aquellos no suscribieron la  escritura pública, promovieron el juicio objeto de escrutinio  contra Nelson Serna Gallego y otros; trámite en el que el  Tribunal convocado confirmó la decisión del Juzgado  aludido, que negó la pretensión con sustento en que la  obligación «no  era actualmente exigible»  en razón a que «venci[ó]  la licencia de subdivisión»;  los actores aseveran que las anteriores determinaciones les causan un  perjuicio irremediable, comoquiera que la decisión que  resolvió de fondo el asunto desestimó la validez del  acuerdo de voluntades.  

2.        Para  el momento en que se elaboró este proyecto, no se habían  recibido informes de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (8 jul. 2022), en tanto  es aquella con la que finiquitó definitivamente el litigio; y  estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo  porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo  criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

«no  bastaba, (…)  con anunciar que a don ALDEMAR SERNA GALLEGO (q.e.p.d.), le habrían  de corresponder 24.145 mts2 y un frente de 35.25 metros lineales,  (…),  pues con ello, no se sorteaba, en manera alguna, la incertidumbre  sobre la distribución de cada uno de los lotes resultantes;  además, el plano que sirvió de base al acuerdo  conciliatorio no satisface la falencia en comento, dado que, de un  lado, en este tampoco se concretaron los linderos y mojones que  distinguirían cada predio, [y]  de otro, en el acta final, ni siquiera se concertó el apego  irrestricto a dicho plano, vale reiterar, se acordó  únicamente, el área de uno de los tres lotes resultante  del predio de mayor extensión y frente que les sería  asignado a estos, sin alusión expresa o (…)  aproximada, en el sentido que el reseñado bosquejo se  convertiría en la realidad jurídica del fundo».  

En  esa misma línea puntualizó que en vista de que el  objeto de la conciliación era un bien inmueble y la  terminación de la comunidad estaba sujeta a registro, era  aplicable el artículo 1611 del Código Civil; sin  embargo, en tal acto ni en los documentos que se aportaron, destacó  que, no aparece, no solo, «el  consenso de los comuneros, respecto de la partición (…),  por el contrario, es latente la inconformidad de todos quienes  conforman el extremo pasivo, sobre ese particular, a pesar de haber  sido ellos mismos, quienes [la]  convocaron (…)»  sino además «el  cumplimiento de las exigencias [legales]  (…),  que implicaba, concretarse la división material, en el mismo  acto, o por lo menos, concertando la obligación de realizar la  correspondiente promesa de partición».  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aún cuando la Corte prohíje o no los motivos  expuestos para negar las pretensiones enarboladas, se advierte, por  un lado, que al apelarse la sentencia de primer grado por ambas  partes, la Colegiatura accionada no estaba circunscrita a los reparos  respecto de aquella decisión, y la otra, era su deber, la  verificación de los presupuestos axiológicos del título  báculo de la acción, análisis que mirado en su  conjunto, fue concluyente respecto de las falencias advertidas a la  tan mentada acta de conciliación.  

De  manera que se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela  instada por Liliana, Radames y Naiduth Serna Arbeláez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *