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STC12156-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12156-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02844-00
(Aprobado en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Ciro Eduardo Goyeneche Forero instauró en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y demás intervinientes en el consecutivo 20001 31 21 001 2014 00154 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio y como apoderado de sus «cuatro hermanos (nudos propietarios del predio Miramar y [de su] madre, usufructuaria del mismo predio)», invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Magistratura acusada: i) Respetar dicha garantía iusfundamental «en la diligencia de restitución de predio»; ii) «[R]emiti[rle] el link del expediente de restitución» y, iii) «[D]ecid[ir] la solicitud de nulidad de modo previo a la restitución de predios, por los menos en la parte que pueda afectar a los propietarios del predio MIRAMAR».
En respaldo sostuvo que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de restitución de tierras que Tilcia Jaime de Galvis promovió contra José Luis Tristancho (rad. 2014-00154), no ha solventado la solicitud que en calidad de «tercero interesado» presentó el 17 de junio de 2022, tendiente a obtener el «link» de la aludida radicación y la declaratoria de anulabilidad de lo actuado en atención a que el referido pleito «afect[ó] un predio [Miramar] de propiedad ajena (familia Goyeneche Forero) al de los involucrados en la respectiva causa» «por una inadecuada georeferenciación», el cual resaltó, deberá «entregar forzosamente» el 24 de agosto del año que avanza, ya que la «diligencia de entrega no admite oposiciones» pese a que es dueño del mismo junto con su familia y, no son parte en la lid.
2.- El Tribunal Superior de Cartagena relató lo surtido en el juicio controvertido e informó que el 7 de septiembre de 2022 requirió al Área Catastral de la UAEGRTD para que estableciera si existe o no el denunciado traslape entre inmuebles y, en caso afirmativo, certificara la porción «traslapada» junto con el «área» restante del bien reclamado; así mismo mandó al Juzgado Civil del Circuito Especializado suspender «la entrega del predio objeto de restitución» y, que por Secretaría se habilitara el acceso del tutelante a la reseñada articulación digital.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja – Santander indicó que el 1° de junio de 2022 adelantó la «[audiencia de] entrega del predio denominado Lote Frente a la Cancha de Futbol hoy Villa Michin», no obstante, no la pudo finalizar «respecto del predio Miramar (…)», por cuanto se observó «que el predio en el lindero que colinda con el predio de la Familia Goyeneche, hay una porción de terreno que al parecer se ubica dentro de las coordenadas restituidas que hace parte del predio privado denominado Miramar de la Familia Goyeneche, (…) situación que no se pudo corroborar en la diligencia, para lo cual se realiza la entrega provisional del área del predio que corresponde al predio solicitado y que no tiene duda respecto de su ubicación, y queda pendiente la realización de la entrega del área que se encuentra en duda respecto de si corresponde o no corresponde al predio de los señores Goyeneche (…).
También, que en auto de 7 de junio de 2022 reprogramó la «diligencia de entrega» para el día 24 de agosto último, sin embargo, Ciro Eduardo Goyeneche remitió memorial en el que «hace descripción jurídica del predio, en consecuencia, se emite providencia en la que se dispone remitir el informe Técnico de Georreferenciación del predio, y continua en firme la diligencia de entrega, no obstante, en la fecha establecida no fue posible realizar[la] (…) por cuanto, por comunicación con el área catastral de la UAEGRTD se mencionó que no había sido posible determinar el predio, y el área en duda respecto de si corresponde o no a una porción del predio de la familia Goyeneche».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, el Banco Agrario de Colombia, la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos pidieron su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- En cuanto a la calidad de «apoderado» que Ciro Eduardo Goyeneche Forero dice ostentar frente a sus «cuatro hermanos (nudos propietarios del predio Miramar y [su] madre, usufructuaria del mismo predio)», de quienes ni siquiera mencionó sus nombres, la Sala advierte que carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el proponente de la «acción de tutela» debe ser el titular de la dispensa infringida o, en su defecto, actuar en nombre o como agente oficioso del perjudicado, lo que en el sub judice no se verifica, toda vez que no allegó poder especial que lo habilite para representar en este amparo a sus parientes, pese a que a través de proveído de 24 de agosto de 2022 se le requirió en tal sentido, decisión que se le notificó al email que suministró en el pliego genitor (ciroeduardogf@yahoo.es).
Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:
la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (CSJ STC1042-2019 citada en la STC14788-2021).
1.2.- Ahora, y si bien, Ciro Eduardo Goyeneche Forero, «en causa propia», denuncia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, porque no: a) Le brindó el documento electrónico correspondiente al proceso de restitución de tierras nº 2014-00154 ni, b) Emitió pronunciamiento en relación con la petición de nulidad de lo rituado en el citado litigio, a pesar de haberlo exigido desde el 17 de junio pasado, lo observado es que la aludida Colegiatura el 7 de septiembre hogaño, y previo a decidir sobre la «nulidad» suplicada, resolvió
PRIMERO: REQUERIR al Área Catastral de la UAEGRTD, para que en el término de quince (15) días, determine en trabajo de campo, si existe un traslape físico entre el predio “Miramar” objeto de restitución e identificado con FMI No. 196-30535 y los inmuebles identificados con FMI 196-4069 y 196-41084, evidenciado en la diligencia de entrega por el Juez comisionado.
SEGUNDO: ORDENAR al Área Catastral de la UAEGRTD en el evento en que se logre determinar que en efecto se evidencia tal traslape, proceda a certificar la porción traslapada y el área restante del predio reclamado “Miramar” identificado con FMI No. 196-30535, y emita un informe detallado en cual se indiquen las razones por la cuales, al momento de realizar el informe de georreferenciación inicial no se advirtió la superposición
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, suspender la diligencia de entrega del predio objeto de restitución programada el próximo 26 de octubre de 2022, hasta tanto sea allegue al proceso el pronunciamiento del Área Catastral de la UAEGRTD.
CUARTO: Por Secretaría de esta Sala, se habilite el acceso del presente expediente en el Portal de Tierras Web al señor Ciro Eduardo Goyeneche Forero.
Así las cosas, con independencia de la demora que el iudex plural cuestionado pudo registrar en la causa objetada, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate supralegal (7 sep. 2022) adoptó las medidas necesarias para verificar si «se configuró el traslape denunciado» e identificar plenamente el fundo objeto de restitución, en pro de dirimir la rogativa de «anulabilidad», a más que autorizó el ingreso del querellante al hipervínculo que contiene el expediente extrañado.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el precursor, en la medida en que la Sala demandada al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la labor correspondiente.
Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha esbozado:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…), T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.- Ergo, es claro el fracaso de la ayuda supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMRPOCEDENTE la tutela instada por Ciro Eduardo Goyeneche Forero.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS