STC12156 2022

SEPTIEMBRE

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STC12156-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12156-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02844-00  

(Aprobado  en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Ciro Eduardo Goyeneche Forero instauró  en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  extensiva  al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja y demás intervinientes en el  consecutivo 20001 31 21 001 2014 00154 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio y como apoderado de sus  «cuatro  hermanos (nudos propietarios del predio Miramar y [de su] madre,  usufructuaria del mismo predio)»,  invocó la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara a la Magistratura acusada: i)  Respetar  dicha garantía iusfundamental  «en  la diligencia de restitución de predio»;  ii)  «[R]emiti[rle]  el link del expediente de restitución»  y, iii)  «[D]ecid[ir]  la solicitud de nulidad de modo previo a la restitución de  predios, por los menos en la parte que pueda afectar a los  propietarios del predio MIRAMAR».  

En  respaldo sostuvo que la  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de  restitución de tierras que Tilcia  Jaime de Galvis promovió contra José Luis Tristancho  (rad. 2014-00154), no  ha solventado la solicitud que en calidad de «tercero  interesado»  presentó el 17 de junio de 2022, tendiente a obtener el «link»  de la aludida radicación y  la declaratoria de anulabilidad de lo actuado en atención a  que el referido pleito «afect[ó]  un predio [Miramar] de propiedad ajena (familia Goyeneche Forero) al  de los involucrados en la respectiva causa»  «por  una inadecuada georeferenciación»,  el cual resaltó, deberá «entregar  forzosamente»  el 24 de agosto del año que avanza, ya que la «diligencia  de entrega no admite oposiciones»  pese a que es dueño del mismo junto con su familia y, no son  parte en la lid.  

2.-  El  Tribunal  Superior de Cartagena  relató  lo surtido en el juicio controvertido e informó que el 7 de  septiembre de 2022 requirió al Área Catastral de la  UAEGRTD para que estableciera si existe o no el denunciado traslape  entre inmuebles y, en caso afirmativo, certificara la porción  «traslapada»  junto con el  «área»  restante del bien reclamado; así mismo mandó al Juzgado  Civil  del Circuito Especializado suspender  «la  entrega del predio objeto de restitución»  y, que por Secretaría se habilitara el acceso del tutelante a  la reseñada articulación digital.  

El  Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Barrancabermeja – Santander indicó que el 1°  de junio de 2022 adelantó la «[audiencia  de] entrega del predio denominado Lote Frente a la Cancha de Futbol  hoy Villa Michin», no  obstante, no la pudo finalizar  «respecto del predio Miramar (…)»,  por cuanto se observó  «que el predio en el lindero que colinda con el predio de la  Familia Goyeneche, hay una porción de terreno que al parecer  se ubica dentro de las coordenadas restituidas que hace parte del  predio privado denominado Miramar de la Familia Goyeneche, (…)  situación que no se pudo corroborar en la diligencia, para lo  cual se realiza la entrega provisional del área del predio que  corresponde al predio solicitado y que no tiene duda respecto de su  ubicación, y queda pendiente la realización de la  entrega del área que se encuentra en duda respecto de si  corresponde o no corresponde al predio de los señores  Goyeneche (…).  

También,  que en auto de 7 de junio de 2022 reprogramó la «diligencia  de entrega»  para el día 24 de agosto último,  sin  embargo, Ciro Eduardo Goyeneche remitió memorial  en el que  «hace  descripción jurídica del predio, en consecuencia, se  emite providencia en la que se dispone remitir el informe Técnico  de Georreferenciación del predio, y continua en firme la  diligencia de entrega, no obstante, en la fecha establecida no fue  posible realizar[la] (…) por cuanto, por comunicación  con el área catastral de la UAEGRTD se mencionó que no  había sido posible determinar el predio, y el área en  duda respecto de si corresponde o no a una porción del predio  de la familia Goyeneche».  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD, el Banco Agrario de Colombia,  la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de  Hidrocarburos pidieron  su desvinculación por «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al dossier,  muy pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, por las  razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  En  cuanto a la calidad de «apoderado»  que Ciro  Eduardo Goyeneche Forero dice ostentar frente a sus  «cuatro  hermanos (nudos propietarios del predio Miramar y [su] madre,  usufructuaria del mismo predio)»,  de quienes ni siquiera mencionó sus nombres, la Sala advierte  que carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera  que de  acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el  proponente de la  «acción de tutela»  debe ser el titular de la dispensa infringida o, en su defecto,  actuar en nombre o como agente oficioso del perjudicado, lo que en el  sub  judice  no se verifica, toda vez que no allegó poder especial que lo  habilite para representar en este amparo a sus parientes,  pese a que a través de proveído de 24 de agosto de 2022  se le requirió en tal sentido, decisión que se le  notificó al email  que suministró en el pliego genitor (ciroeduardogf@yahoo.es).  

Sobre  este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido que:  

la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…)  De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa. (CSJ  STC1042-2019 citada en la STC14788-2021).  

1.2.-  Ahora, y si bien, Ciro  Eduardo Goyeneche Forero,  «en  causa propia»,  denuncia a la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, porque no: a)  Le brindó el documento electrónico correspondiente al  proceso de restitución de tierras nº 2014-00154 ni, b)  Emitió  pronunciamiento en relación con la petición de nulidad  de lo rituado en el citado litigio,  a pesar de haberlo exigido desde el 17 de junio pasado, lo  observado es que la aludida Colegiatura el 7 de septiembre hogaño,  y previo a decidir sobre la «nulidad»  suplicada, resolvió  

PRIMERO:  REQUERIR  al Área Catastral de la UAEGRTD, para que en el término  de quince (15) días, determine en trabajo de campo, si existe  un traslape físico entre el predio “Miramar”  objeto de restitución e identificado con FMI No. 196-30535 y  los inmuebles identificados con FMI 196-4069 y 196-41084, evidenciado  en la diligencia de entrega por el Juez comisionado.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Área Catastral de la UAEGRTD en el evento en que se logre  determinar que en efecto se evidencia tal traslape, proceda a  certificar la porción traslapada y el área restante del  predio reclamado “Miramar” identificado con FMI No.  196-30535, y emita un informe detallado en cual se indiquen las  razones por la cuales, al momento de realizar el informe de  georreferenciación inicial no se advirtió la  superposición  

TERCERO:  ORDENAR  al JUZGADO PRIMERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE  TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, suspender la diligencia de entrega del  predio objeto de restitución programada el próximo 26  de octubre de 2022, hasta tanto sea allegue al proceso el  pronunciamiento del Área Catastral de la UAEGRTD.  

CUARTO:  Por Secretaría de esta Sala, se habilite el acceso del  presente expediente en el Portal de Tierras Web al señor Ciro  Eduardo Goyeneche Forero.  

Así  las cosas, con  independencia de la demora que el iudex  plural  cuestionado pudo registrar en la causa objetada, lo cierto es que,  esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por  cuanto en el curso de este debate supralegal  (7 sep. 2022) adoptó las medidas necesarias para verificar si  «se  configuró el traslape denunciado»  e identificar plenamente el fundo objeto de restitución, en  pro de dirimir la rogativa de «anulabilidad»,  a más que autorizó el ingreso del querellante al  hipervínculo que contiene el expediente extrañado.  

De  suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la  discusión planteada por el precursor, en la medida en que la  Sala demandada al percatarse de lo sucedido, subsanó la  anomalía registrada y emprendió la labor  correspondiente.  

Sobre  la «carencia  actual de objeto»,  la Corte Constitucional ha esbozado:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…),  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

2.-  Ergo,  es claro el fracaso de la ayuda supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMRPOCEDENTE la  tutela instada por  Ciro Eduardo Goyeneche Forero.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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