STC12183 2022

SEPTIEMBRE

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STC12183-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12183-2022  

Radicación  n.º 13001-22-13-000-2022-00361-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  17 de agosto de 2022  dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones  Globales JJ S.A.S. y sus trabajadores Diana Milena Rocha Barrios y  otros, y los huéspedes alojados en el hotel Globales Cruz del  Viso el día 15 de junio de 2022  contra  el Centro  de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  esa ciudad, árbitro Mónica Lozano Guzmán;  Guillermo  Pedroza – comisionado del centro de arbitraje – Olga  Patricia Polo Castro, el Personero Municipal de Mahates, la  Inspección y el Comando de Policía del corregimiento de  Malagana.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad solicitante, a través de su representante legal,  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, trabajo, mínimo vital, salud, seguridad  social, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        Relató  en síntesis que, el 15 de julio de 2022, el señor  Guillermo Pedroza, quien manifestó ser comisionado por el  Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, en compañía  del personero municipal de Mahates, la inspectora de policía  del corregimiento de Malagana y los apoderados de la señora  Olga Patricia Polo, irrumpieron en las instalaciones del hotel «Cruz  del Viso, Mahates Bolívar»,  para adelantar diligencia de desalojo en cumplimiento del laudo  arbitral proferido el 22 de junio de 2022, pero sin exhibir «orden  judicial ni identificación».  

Refirió  que, no se permitió la presentación de oposición  y, a los empleados y los huéspedes que se encontraban alojados  en dicho momento los desalojaron a la fuerza y el mobiliario «llevado  en un camión contratado por el señor Cesar Ternera  Pertuz […]  hoy en día se desconoce el paradero de dicho inventario».  

Afirmó  que, no fue notificado del laudo arbitral que ordenó el  desalojo y que «no  fue sino con posterioridad al mismo que tuvo conocimiento que la  señora árbitro antes de dictarlo, aceptó la  renuncia a la abogada que tenía la empresa […]  dejándonos de esta manera sin defensa procesal […]  y con ello continuaron comisionando diligencias y haciéndonos  desalojos irregulares sin que hayamos tenido la oportunidad de que al  menos nos respetaran la participación en dichas diligencias y  nos recibieran una oposición como en derecho corresponde o lo  más importante, tener un tiempo prudente para solucionar la  situación de nuestros empleados y los huéspedes (…)».  

De  otro lado, manifestó que, con anterioridad al desalojo, acudió  ante las autoridades policiales e interpuso querella por perturbación  de la tenencia  contra los arrendadores del establecimiento en el que funciona el  hotel, denunciando, por ejemplo, que aquéllos «tomaron  nuestra posición de arrendadores con respecto a los locales  que teníamos en sub-arriendo, como es el caso del restaurante,  autorizando […]  que no nos pagaran más los cánones de arriendo»,  pero, según adujo, la inspección de policía del  corregimiento de Malagana no ha proferido ningún  pronunciamiento frente a la querella desde agosto de 2021.  

3.        En  consecuencia, pidió que «(i)  se ordene la notificación y aclaración del acto u orden  judicial base de las irregulares diligencias, así como en  calidad de qué se encontraban avalándolas la inspectora  de policía de Malagana y el personero de Mahates; (ii)  se ordene a la Cámara de Comercio de Cartagena que notifique  el acto mediante el cual comisionó al señor Guillermo  Pedroza para realizar las acciones de desalojo; (iii)  al árbitro de la cámara de comercio que aclare con base  en qué aceptó la renuncia de la abogada de la empresa  Inversiones Globales JJ S.A.S., cuando no tenía prueba de que  la empresa estuviera enterada de que se iba a quedar sin opción  de recurrir la decisión tomada por ese despacho y mucho menos  enterarse de la decisión; y (iv)  se ordene reabrir el hotel Globales el Viso devolviendo todo el  inventario […] lo vuelvan a dejar en estado de servicio tal y  como se encontraba».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.  

1.        Mónica  Lozano Guzmán, árbitro de la Cámara de Comercio  de Cartagena dijo desconocer lo ocurrido en la diligencia de desalojo  cuestionada, pero indicó que, en efecto, aquélla fue  ordenada en el laudo arbitral proferido el 22 de junio de 2022 que se  produjo con ocasión de la controversia promovida a partir del  incumplimiento al contrato de arrendamiento de establecimiento  comercial por parte de la sociedad Inversiones  Global JJ,  por falta de pago de los respectivos cánones a la señora  Olga Patricia Polo, propietaria del inmueble.  

Aclaró  que, no tiene conocimiento acerca de la calidad en la que actuó  en la diligencia de desalojo el señor Guillermo Pedroza y que,  en todo caso, la ejecución de la decisión que profirió,  es decir, la restitución del inmueble arrendado «es  una actuación jurídica que escapa a las competencias  del Tribunal Arbitral […]  sus facultades son transitorias y finalizan con la expedición  del laudo».  

Por  otra parte precisó que, la renuncia presentada por la  apoderada de la sociedad aquí accionante – Luisa  Fernanda Córdoba Mosquera – en el curso del trámite  arbitral, solo fue aceptada el 29 de junio de 2022, es decir, la  citada profesional compareció a la audiencia de lectura del  laudo y el cual fue notificado a los correos electrónicos de  Inversiones Global JJ, de lo cual incluso existe acuse de recibido.  

2.        La  Cámara de Comercio de Cartagena, por intermedio de su  representante legal para asuntos judiciales, explicó cuáles  son las funciones de esa entidad y su naturaleza jurídica,  además que reseñó las actuaciones surtidas en el  trámite arbitral propuesto por la señora Olga Patricia  Polo Castro. Solicitó ser desvinculada por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.        Luisa  Fernanda Córdoba Mosquera, vinculada, quien fuera apoderada de  la empresa accionante durante el juicio arbitral, coadyuvó las  pretensiones de la acción tutelar pues considera que, «era  deber del Tribunal de Arbitramento esperar un término prudente  [luego de su  renuncia] para que el  convocado hoy accionante, ejerciera su derecho de defensa, bajo el  entendido de que el laudo arbitral no se estableció término  para la restitución del inmueble, tales decisiones se tornaron  posteriores a que se concediera su renuncia, […]  advierte desconocido el derecho a la representación y defensa  (…)».  

4.        Luis  Eduardo Liñán Puello, apoderado de Olga Patricia Polo  Castro, la demandante en el asunto arbitral, señaló que  la sociedad acá accionante «siempre  ha querido dilatar de manera injustificada el procedimiento que se  llevó a cabo con todas las garantías procesales»  Apuntó por lo demás que, Inversiones Global JJ,  presentó el recurso extraordinario de anulación contra  el laudo arbitral «en  búsqueda que se le reconozca la nulidad de lo actuado por la  supuesta violación al debido proceso»  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Indicó  que no quedó acreditada la legitimación en la causa por  activa respecto de los trabajadores del hotel Globales  Cruz del Viso  ni de los huéspedes que se hallaban en él el 15 de  julio de 2022 «además  que no se anuncia el accionante como agente oficioso de tales  personas de manera inespecífica, tampoco que las mismas estén  inmersas en alguna circunstancia que les imposibilite ejercer su  propia defensa».  

De  la queja contra la actuación del Tribunal de Arbitramento  accionado puntualizó que la demanda incumple el requisito de  la subsidiariedad por cuanto «(…)  tuvo  el accionante a su disposición el recurso de anulación  sin que dé cuenta de haberlo interpuesto en el término  que dicta la norma, por lo tanto, no son de recibo los  cuestionamientos que alega en este estadio, máxime si se tiene  en cuenta que a la renuncia de poder presentada por su apoderada se  le imprimió todo el trámite legal que fue del caso e,  inclusive, hasta días siguientes de la decisión que  considera ser la causa de su vulneración, estuvo debidamente  representado».  

De  las solicitudes que elevó la sociedad tutelante a la  personería de Mahates y de la querella interpuesta ante la  inspección de policía de Malagana de las que demandó  pronunciamiento, resaltó el tribunal a  quo  que, de la primera «no  obra en el plenario constancia de remisión del mismo»;  empero, de la segunda, esto es, de la querella policiva, advirtió  que la inspección sí avocó su conocimiento pero  no la ha resuelto, por lo que frente a esta última reclamación  concedió el resguardo y ordenó «a  dicha autoridad policiva que, si aún no lo ha hecho, en  ejecución de las funciones que le son propias, resuelva de  fondo la solicitud cuyo conocimiento avocó».  

IMPUGNACIONES  

1.        La  formuló el representante legal de Inversiones Global JJ  S.A.S., reiterando los argumentos y alegaciones del escrito inicial.  Refutó lo decidido por el tribunal a  quo  en cuanto a negar la tutela por desatención al presupuesto de  la subsidiariedad ya que, contrario a lo indicado, sí formuló  el recurso de anulación contra el laudo arbitral, el cual  radicó el 8 de agosto de la presente anualidad,  «oportunamente».  

Agregó  que, la protección constitucional que solicita es respecto de  las irregularidades presentadas en la diligencia de desalojo del 15  de julio de 2022 «en  especial contra la inspección de policía de Malagana  quien ha desplegado acciones abusivas, injustas, ilegales frente a la  sociedad accionante, con un claro desconocimiento del debido proceso  y al derecho de defensa que debe regir sus actuaciones»  y que, lo que pretende es que se otorgue la protección como  «mecanismo  transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable»  

2.        En  escrito presentado con posterioridad a la sentencia de primer grado,  la inspección de policía del corregimiento de Malagana  sostuvo que, en relación con la diligencia de desalojo  criticada, se limitó a darle cumplimiento a una orden judicial  impartida por un tribunal de arbitramento y que «la  inspección no puede sustituir las etapas procesales propias  del proceso arbitral, en las que no participó el accionante»;  añadió que, nunca se presentó oposición  en la diligencia «de  hecho, nunca se presentó apoderado judicial alguno por parte  de quienes estaban siendo desalojados».  En cuanto a la querella policiva, manifestó que, aquella fue  resuelta a través de resolución nº 17-06-22-01 del  17 de junio de 2022 sin que haya sido controvertida, no  correspondiendo «que  se ordene a este despacho realizar actuaciones procesales que tienen  hechos superados por el normal trámite dentro de los  procedimientos de las querellas policivas y el proceso arbitral».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda constitucional  cumple con el requisito de la subsidiariedad, y de superarse dicho  análisis, circunscrita a los términos de las  impugnaciones,  constatar si, (i)  el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de  Cartagena vulneró las prerrogativas denunciadas con el laudo  del 22 de junio de 2022, que ordenó la restitución del  inmueble arrendado (de local comercial) por la sociedad aquí  actora Inversiones  Globales JJ S.A.S.,  en favor de la demandante Olga Patricia Polo Castro; y, (ii)  si la inspección de policía del corregimiento de  Malagana y la personería municipal de Mahates, procedieron de  forma irregular en la diligencia de desalojo cumplida el 15 de julio  de 2022; y (iii)  si omitieron pronunciarse, la primera respecto de la querella por  perturbación  a la tenencia  y la segunda, frente a la petición elevada el 11de mayo de  2022 (en la que se interpuso queja disciplinaria contra la inspectora  de policía de Malagana).  

2.        La  subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Del  carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ligado  al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco del trámite judicial recriminado. De la condición  de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta  Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,  16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Anticipa  la Sala que ratificará la desestimación del resguardo  por el  incumplimiento del presupuesto de procedibilidad al que refiere el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pero no en la modalidad de incuria  por la supuesta falta de formulación del recurso de anulación  contra el laudo arbitral cuestionado, puesto que, según lo  puso de presente en la impugnación la sociedad actora, dicho  remedio extraordinario lo impetró en tiempo y actualmente se  encuentra en trámite, por  lo que, dado ese panorama, la demanda tutelar se aviene  manifiestamente prematura.  

Ahora  bien, cabe memorar que la vía jurídica arbitral  constituye  un mecanismo alternativo de solución de conflictos, fundado en  «(…)  la  autonomía privada, libertad contractual o de contratación,  [el mismo, además,] origina  un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el  legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal  de la función pública de administrar justicia.  La  naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente  consagrada en los artículos 8º y 13 de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los  artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (…)»  (CSJ.  STC  de  26 de junio de 2008, exp.  T. 2008-00942-00,  reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp.  05001-22-03-000-2012-00213-01).  

Los  involucrados en una causa de esta naturaleza cuentan con el recurso  de reposición contra los autos dictados en el mismo asunto  ante los árbitros designados y los remedios extraordinarios de  anulación y revisión frente al respectivo laudo o  sentencia de arbitramento, de acuerdo con lo reglado, para los  procedimientos civiles, en los cánones 107 y siguientes de la  Ley 1563 de 2012 – Estatuto  de Arbitraje Nacional e Internacional- y 354 y siguientes del Código  General del Proceso, en los cuales se establecen las causales y  procedimiento a surtirse1.   En lo atinente al carácter extraordinario y restringido del  recurso de anulación, esta Sala señaló:  

«(…)  que [el  mismo]  obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas  causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión  por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el  ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de  relieve por la Sala cuando manifestó “que  las causales que habilitan el recurso de anulación,  consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, son  taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún  caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos  que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si  ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha  impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el  proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría  una reprochable afectación de la autonomía de la  voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula  compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la  Constitución y en la ley, los interesados optaron,  precisamente, por excluir del conocimiento del órgano  jurisdiccional su conflicto (…)»  (CSJ.  STC de 13 de agosto de 2008, Exp. 2008-01200-00).  

De  esta manera, debido a que la gestora agotó la referida  impugnación extraordinaria, la intervención del juez  del auxilio se encuentra vedada considerando que la determinación  que se adopte respecto de ese medio de control tiene trascendencia en  la controversia, luego, resultaría a todas luces impertinente  pronunciarse sobre la juridicidad del laudo, si este aún no se  ha definido. En  casos análogos se ha precisado:  

«(…)  [N]o  se puede avalar la presencia del defecto material invocado por la  peticionaria, ya que al inobservar el postulado de la residualidad  que preside a la acción de tutela, mal hace en pretender  cobijo del juzgador constitucional en tanto que, como lo ha señalado  esta Corporación, «[e]n  línea de principio, las partes dentro de un proceso arbitral,  tienen a su disposición el recurso extraordinario de  anulación, para exponer sus reprobaciones frente al trámite  de la actuación y las anormalidades del laudo, todo al abrigo  de las causales de anulación contempladas en el artículo  41 de la Ley 1563 de 2012» (CSJ STC3154-2015, 19 mar. 2015,  rad. 00069-01), siendo que «en cada asunto en concreto debe  analizarse si lo descrito en la acción de tutela puede o no  enmarcarse dentro de los eventos de anulabilidad previstos en el  ordenamiento, pues si la respuesta es positiva, lo pertinente sería  que el actor hubiera acudido a dicho remedio procesal -en la  hipótesis en que se haya vencido la oportunidad para hacerlo-,  o, en el caso contrario, asista a él, ambas circunstancias en  las que el amparo constitucional devendría improcedente por  incuria o subsidiariedad, respectivamente» (Cfr. CSJ  STC3154-2015, 19 mar. 2015, rad. 00069-01)  (…)»  (CSJ.  STC12552-2015).  

Es  decir, la presente acción no se ha concebido como instrumento  sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para  anticiparse a las decisiones que incumbe dictar al competente, ni  para interferir en procesos en trámite; o  como aquí ocurre, cuando se encuentra en curso una resolución  con eventual incidencia en el debate, motivo  por el cual se ratificará en este punto su improcedencia.  

4.2.        En  el escrito impugnatorio, el representante legal de la empresa  tutelante recalcó que, más allá de los reparos a  la actuación del tribunal de arbitramento, su disconformidad  también lo es frente a la diligencia de desalojo llevada a  cabo el 15 de julio anterior en el hotel Globales  Cruz del Viso,  adelantada por la inspección de policía de Malagana con  la asistencia de la personería de Mahates, los apoderados de  la demandante arbitral y un comisionado por la Cámara de  Comercio de Cartagena, aseverando que, no se exhibió ninguna  orden judicial, se desalojaron forzosamente trabajadores y huéspedes,  se retuvieron enseres y mobiliario de funcionamiento y se impidió,  supuestamente, ejercer la oposición respectiva.  

Sin  embargo, basta  decir que, en relación con los reproches a la mencionada  evacuación, también se observa improcedente conceder el  amparo incluso como mecanismo transitorio, toda vez que ésta,  a más de que viene precedida de una orden adoptada en el marco  de un litigio en el que se garantizó a las partes el debido  proceso, las consecuencias que se derivan de ella no constituyen per  se  un perjuicio irremediable, pues son el efecto lógico de su  ejecución. En tal sentido, resulta oportuno citar lo dicho por  esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una  diligencia de esta naturaleza, en el sentido que,  

«la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el  29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015,  4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00).  

Y  cuando la salvaguarda se interpone, so pretexto del acaecimiento de  un daño irreparable, se ha puntualizado que,  

5.        De  la reclamación de pronunciamiento de fondo a la querella  policiva por perturbación a la tenencia.  

En  lo que a este punto concierne, se revocará el amparo  concedido, en consideración de lo informado por la inspección  de policía de Malagana en el memorial con el cual rebatió  el fallo constitucional de primer grado,  por  cuanto acreditó que, mediante resolución del 17 de  junio de la presente anualidad, emitió pronunciamiento de  fondo frente a la querella cuya definición reclama la sociedad  actora.  

En  la citada determinación, la inspección de policía  negó la protección en torno a la presunta perturbación  de la tenencia  relacionada con los inmuebles comprendidos por el hotel Global Cruz  de El Viso y la Estación de Servicio El Viso, ambos objeto de  arrendamiento comercial entre Inversiones Globales JJ S.A.S., como  arrendatario, y las señoras Olga Patricia Polo Castro y Mayda  Sofia Jiménez Díaz, arrendadoras y, estableció  que el debate que emergió a partir de lo denunciado por la  querellante envuelve una controversia contractual que no es dirimible  en proceso policivo.  

Entonces,  de cara a lo expuesto, no se advierte un proceder que devele una  manifiesta vulneración de los derechos fundamentales  reclamados por la actora, en tanto que, la decisión de fondo  respecto de la querella fue proferida el 17 de junio de este año,  antes de la formulación de la acción de tutela  (radicada el 2 de agosto de 2022), y en todo caso, cualquier  inconformidad frente a lo allí adoptado o el trámite de  comunicación, le corresponderá dirigirla inicialmente a  la autoridad policial.  

6.        De  la petición elevada a la Personería Municipal de  Mahates.  

Finalmente,  y en cuanto al pedimento supuestamente elevado el 11 de mayo de 2022  a la Personería Municipal de Mahates, se tiene que, se  refrendará la negativa del amparo pues,  no obra en el plenario elemento de convicción que permita  verificar que, ciertamente, la petición aludida haya sido  radicada ante esa autoridad,  luego, no es posible requerirla por una solicitud que no le ha sido  expuesta.  

Al  respecto,  en un caso de similares contornos, esta Corte precisó: «no  se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de  la Carta Política es fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del  destinatario de la reclamación, empero, (…)  no  demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios  vinculados (…)  la  jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la  institución accionada efectivamente recibió la  solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó  a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y,  por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o  amenazar las garantías superiores invocadas»  (CSJ  STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014).  

Así  las cosas, como no pudo demostrarse la efectiva formulación de  la solicitud, no cabe reprochar la falta de solución, por lo  que desacertado sería conceder el resguardo por esta  pretensión.  

Conforme  a lo anteriormente explicado, se revocará  el  numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado,  para en su lugar denegar el auxilio; en lo demás, será  confirmado por las razones expuestas.  

7.        Conclusiones.  

7.1.        El  ruego constitucional resulta  improcedente por prematuro,  ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías  jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado  (proceso arbitral) y aún más cuando las mismas están  cursando (recurso extraordinario de anulación contra laudo  arbitral).  

7.2.        En  relación con los cuestionamientos respecto de la diligencia de  desalojo realizada el 15 de julio de 2022, como aquélla,  conforme lo precisado en los precedentes de esta Corporación,  fue producto de orden judicial surtida de un litigio en el que se  garantizaron los derechos de las partes, no constituye per  se  vulneración de prerrogativa superior alguna.  

7.3.        No  acreditó la accionante haber radicado ante la Personería  Municipal de Mahates la petición fechada el 11 de mayo de  2022, (en la que solicitaba se iniciara investigación  disciplinaria contra la inspectora de policía de Malagana),  por lo cual, no es posible requerirla por su falta de contestación.  

7.4.        Se  infirmará la concesión de la súplica respecto de  la inspección de policía del corregimiento de Malagana,  tras demostrar que profirió la decisión que resolvió  de fondo la querella interpuesta por la sociedad accionante  (resolución del 17 de junio de 2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  el numeral tercero del fallo impugnado, para  en su lugar, NEGAR  la protección al debido proceso dentro de la tutela incoada  por la sociedad Inversiones Globales JJ S.A.S., conforme los  razonamientos contenidos en la parte motiva de esta decisión;  y CONFIRMAR  la sentencia en sus demás puntos.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «(…)1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente          pruebe: (…).          

a)          Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por          alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en          virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se          hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana; o          (…)”.          

b)          Que no fue debidamente notificada de la designación de un          árbitro o de la iniciación de la actuación          arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer          sus derechos; o (…)”.          

c)          Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo          de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos          del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del          laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden          separarse de las que no lo están, sólo se podrán          anular estas últimas; o (…)”.          

d)          Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento          arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que          dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de          esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a          falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas          en esta sección de la ley (…)”.          

“(…)          2. De oficio, cuando: (…)”.          

“(…)          a) Según la ley colombiana, el objeto de la controversia no          es susceptible de arbitraje; o, (…)”(…) b) El          laudo sea contrario al orden público internacional de          Colombia (…)”      

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