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STC12192-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12192-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03005-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jairo Humberto González Joya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº 2006-00451.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 22 de agosto de 2022, mediante el cual el tribunal encartado confirmó la desestimación de la solicitud que él formuló ante el juez a quo, para que se dispusiera la terminación del recaudo por desistimiento tácito, ya que la última actuación encaminada a llevar a cabo la diligencia de remate, corresponde al auto de 6 de septiembre de 2016, cuando se fijó por última vez la fecha para surtir la almoneda.
2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto atacado y que, en su lugar, se disponga la terminación del coercitivo.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada hizo un breve recuento de lo acontecido en el juicio sobre el que versa este trámite; retomó los fundamentos de la providencia objeto de censura; y recalcó que la solicitud de amparo no es más que un intento de reabrir una discusión formalmente definida.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio dijo carecer de legitimación en la causa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal encartado se negó a terminar la ejecución sobre la que versa este trámite, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal arguyó lo siguiente:
«la decisión fustigada habrá de confirmarse por cuanto, en efecto, no se configura la hipótesis consagrada en el literal b. del numeral 2° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, como pasa a explicarse. Si bien es cierto, la decisión proferida el 13 de abril de 2021 no contiene ninguna orden o resuelve petición alguna que dé impulso al proceso y, contrario a lo afirmado por la juez de primera instancia no cualquier actuación interrumpe el término de inacción, no puede desconocer el recurrente que con auto de 27 de octubre de 2020, al resolver una petición por él presentada, se dispuso requerir a la secuestre designada para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión, decisión que sí es útil y encaminada a continuar con el curso normal del proceso y desde la cual no han transcurrido los dos años que contempla la norma en comento. Entonces, el mencionado proceso no ha permanecido en una inactividad del talante suficiente como para dar aplicación a las consecuencias procesales derivadas del desistimiento tácito y ordenar su terminación».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a los falladores encartados. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS