STC12192 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12192-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12192-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03005-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Jairo  Humberto González Joya contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil  del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo  nº 2006-00451.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, el actor reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el  auto de 22 de agosto de 2022, mediante el cual el tribunal encartado  confirmó la desestimación de la solicitud que él  formuló ante el juez a  quo, para  que se dispusiera la terminación del recaudo por desistimiento  tácito, ya que la última actuación encaminada a  llevar a cabo la diligencia de remate, corresponde al auto de 6 de  septiembre de 2016, cuando se fijó por última vez la  fecha para surtir la almoneda.  

2.        Pide,  en consecuencia, que se deje sin efecto el auto atacado y que, en su  lugar, se disponga la terminación del coercitivo.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.          La magistratura accionada hizo un breve recuento de lo acontecido en  el juicio sobre el que versa este trámite; retomó los  fundamentos de la providencia objeto de censura; y recalcó que  la solicitud de amparo no es más que un intento de reabrir una  discusión formalmente definida.  

2.        La  Superintendencia de Industria y Comercio dijo carecer de legitimación  en la causa.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual el tribunal encartado se negó a terminar la  ejecución sobre la que versa este trámite, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que dicha providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal arguyó lo siguiente:  

«la  decisión fustigada habrá de confirmarse por cuanto, en  efecto, no se configura la hipótesis consagrada en el literal  b. del numeral 2° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012,  como pasa a explicarse. Si bien es cierto, la decisión  proferida el 13 de abril de 2021 no contiene ninguna orden o resuelve  petición alguna que dé impulso al proceso y, contrario  a lo afirmado por la juez de primera instancia no cualquier actuación  interrumpe el término de inacción, no puede desconocer  el recurrente que con auto de 27 de octubre de 2020, al resolver una  petición por él presentada, se dispuso requerir a la  secuestre designada para que rindiera cuentas comprobadas de su  gestión, decisión que sí es útil y  encaminada a continuar con el curso normal del proceso y desde la  cual no han transcurrido los dos años que contempla la norma  en comento. Entonces, el mencionado proceso no ha permanecido en una  inactividad del talante suficiente como para dar aplicación a  las consecuencias procesales derivadas del desistimiento tácito  y ordenar su terminación».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  a los falladores encartados. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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