STC12202 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12202-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12202-2022    

Radicación  nº 15693-22-08-000-2022-00132-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de agosto de  2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que la Compañía  Integral de Servicios Nacionales Ltda. y Mercy S.A.S. le instauraron  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las libelistas, a través de apoderado, requirieron la  protección de los derechos al «debido  Proceso, al trabajo y (…) a la propiedad»,  para que: i)  se «REVOCAR[A]  LA SENTENCIA emitida por el JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE DUITAMA  [en  el]  Proceso: CUI 152383103-002-2011-00169-00»;  ii)  se «orden[ara]  al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, (…) que en  el inventario de bienes de [la]  sucesión [2019-00419]  no  se tenga en cuenta el bien denominado Los Cerezos»;  y, iii)  se «orden[ara]  a la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama cerrar el  folio de matrícula inmobiliaria 074-110290».  

En  compendio adujeron que en el año 2020 adquirieron  «10.766  M2  de un predio de mayor extensión de 54.730 M2»  en  el municipio de Paipa, denominado «Los  Cerezos»  (MI  074-51110),  de manos de Gustavo Pedraza Patarroyo, quien a su vez lo obtuvo en la  sucesión de Manuel Antonio Pedraza Barón que lo  consiguió mediante sentencia de 18 de octubre de 2007 en el  «proceso  de pertenencia»  que tramitó ante  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama frente a los  herederos indeterminados de Francisco Ramírez y personas  indeterminadas (rad. 2003-00094).  

Indicaron  que José de Jesús de los Dolores Vásquez Vargas  interpuso «acción  de tutela»  contra la anterior decisión, aduciendo que ese fundo le  «pertenece»  acorde con la «matrícula  inmobiliaria n° 074-19069»,  negada en ambas instancias por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y  esta Corte, por lo que se entiende que «no  cuenta con posesión y tampoco documento que acredite su  propiedad y titularidad».  

Relataron  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama acogió  las pretensiones de la «demanda  de pertenencia»  que en el 2011 Vásquez Vargas incoó contra Luis Alberto  y Hernando Alvarado Echevarría, Gloria, Alexandra y Marco  Tulio Alvarado Arias (2011-00169), y ordenó a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos abrir un nuevo «folio  de matrícula»,  al cual se asignó el n° 074-110290 (8 mar. 2017).  

Afirmaron  que José de Jesús de los Dolores ocultó  información relevante al estrado acusado, amén que  omitió demandar a los verdaderos titulares del «derecho  de dominio» del  lote disputado, con la «intención  de hacerse al terreno por  medios fraudulentos».  

Aseveraron  que se enteraron del aludido «fallo»  cuando comenzaron a «realizar  los trabajos de encerramiento en el año 2021 al predio para la  construcción de viviendas»,  pues los hijos de aquel exhibieron «el  certificado de libertad con matrícula 074-110290».  

2.-  La titular del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Duitama  accionado dijo que no definió el litigio de «pertenencia»  controvertido, en el cual «se  encuentra aperturado trámite para la reconstrucción del  mismo, mediante auto del 2 de marzo de 2022, en aplicación a  lo previsto en el artículo 126 del Código General del  Proceso».  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito comunicó que allí  «se  tramitó el proceso ordinario de pertenencia radicado con el  No. 152383103002 2003 00094 00»,  el cual finiquitó con veredicto de 18 de octubre de 2007 que  accedió a las súplicas y que «no  fue objeto de recurso de apelación»,  por lo que «se  encuentra archivado».  

El  Primero Promiscuo de Familia de la misma sede comunicó que  «tramitó  el proceso de sucesión del causante JOSÉ DE JESÚS  DE LOS DOLORES VÁSQUEZ VARGAS, declarado abierto mediante auto  del 6 de marzo de 2020, providencia en la que se reconoció a  la señora BERTA MARINA CAMARGO LÓPEZ como interesada en  calidad de cónyuge supérstite del causante y se  reconoció a MARIANO ANTONIO, LAURA MERCEDES, FLAVIO ARTURO,  FERNANDO, LUIS ALFREDO, MARÍA DELFINA, JESÚS MANUEL,  ANA ADELINA, JUANA ROCIO, ÁNGEL ROSENDO, MANUEL MAURICIO,  DAVID MIGUEL Y LUIS GABRIEL VÁSQUEZ CAMARGO, como interesados  en su condición de hijos legítimos del causante, [y]  se  decretó el embargo y posterior secuestro de los bienes  inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria No.  074-110290 y 074-68510»  

Agregó,  que la «COMPAÑÍA  INTEGRAL DE SERVICIOS NACIONALES LTDA, solicitó el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…), con el  argumento de que esos bienes no estaban en cabeza del [causante]»  y, por medio de «auto  del 3 de mayo de 2021, no se accede a la solicitud por no existir  prueba dentro del expediente de lo manifestado por el peticionario».  

Anotó,  finalmente, que una vez «se  presentó el trabajo de partición, mediante auto del 6  de septiembre de 2021 se ordenó rehacerlo»;  posteriormente, dispuso  «el  levantamiento de las medidas cautelares»  y  «por  sentencia del 16 de mayo de 2022, se aprobó el trabajo de  partición rehecho».  

Jesús  Manuel y Mariano Antonio Vásquez Camargo se opusieron al  auxilio, por desconocer los requisitos de «la  subsidiariedad y la inmediatez»,  pues «los  tutelantes (…) mal pueden ahora fraudulentamente revivir  términos y/o pretermitir las vías judiciales y acciones  determinadas para desconocer el debido proceso».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo denegó el ruego por  no observar cumplidos los presupuestos de la  «subsidiariedad»  y la «inmediatez»,  toda vez que, por un lado, «si  bien, varias de las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado  fueron objeto de los recursos dispuestos por la ley en su momento,  también lo es, que el accionante contaba con otros mecanismos  de defensa judicial adicionales, para controvertir dichas decisiones,  lo cual no ocurrió»,  y por el otro, «la  última de las sentencias [criticadas]  se  profirió el 8 de marzo de 2017 y [los]  accionante[s]  acude[n]  a este mecanismo hasta el 3 de agosto de 2022 para alegar una posible  vulneración de su derecho fundamental».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la réplica de la  Compañía Integral de Servicios Nacionales Ltda. y Mercy  S.A.S.,  de  entrada, se advierte la ratificación de la sentencia  confutada,  por los motivos que pasan a explicarse.  

1.1.-  Memórese que la primera aspiración de las impulsoras,  es que se revoque la «sentencia»  expedida el 8 de marzo de 2017 en el «proceso  de pertenencia»  n° 2011-00169, porque, en esencia, Vásquez Vargas ocultó  «información  importante»  y dejó de citar a los auténticos dueños de la  heredad perseguida (Los Cerezos), lo que produjo que no fueran  notificados del mismo y se accediera a lo pedido; sin  embargo, aquellas con el escrito de impugnación aseveraron que  previamente formularon «acción  de revisión»  contra el proveimiento recriminado y que la mismo no ha sido  solventada, de  tal suerte que, la salvaguarda se torna prematura, por lo que  cualquier declaración del  «juez  de tutela»  sobre dicho asunto significaría  una intromisión impropia de este instrumento especial  en  los fueros propios del  iudex natural,  quien es el llamado a hacerlo.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de  defensa no fue establecido  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y  STC5391-2022, entre otras).  

En  conclusión, es incuestionable que tal ambición no  cumple la exigencia de la «subsidiariedad».  

1.2.-  Ahora,  aunque se aceptara el argumento de las precursoras para solventar el  amparo de manera transitoria, este tampoco  podría salir avante, comoquiera que  se inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia, si en cuenta se tiene que desde  la data en que se enteraron de la reseñada determinación  (may. 2021) hasta la  radicación de la «demanda  de tutela»  (3  ag. 2022),  transcurrieron aproximadamente un (1) año y un poco más  de dos (2) meses, es decir, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercerlo.  

Respecto  a ese tópico, se ha sostenido que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC3457-2021 y  en la STC6140-2022, entre otras).  

Por  consiguiente, la tardanza en ejercer la «acción  de tutela» descarta,  de paso, la presencia de un perjuicio de las connotaciones de  irremediable y la urgencia en la provisión de una solución  por este sendero excepcional.  

1.3.-  De otro lado, basta decir, en relación con las rogativas  encaminadas a que se mande al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Duitama que en la sucesión 2019-00419 excluya «el  bien denominado Los Cerezos»  y, a la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad «cerrar  el folio de matrícula inmobiliaria 074-110290»,  que no tienen vocación de prosperidad, en tanto que esas  actuaciones están «amparadas»  por lo resuelto en el «proceso  de pertenencia»  debatido.  

2.-  Como  colofón, el proveído opugnado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  pero por las razones advertidas en la presente providencia.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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