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STC12202-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12202-2022
Radicación nº 15693-22-08-000-2022-00132-01
(Aprobado en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que la Compañía Integral de Servicios Nacionales Ltda. y Mercy S.A.S. le instauraron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, a través de apoderado, requirieron la protección de los derechos al «debido Proceso, al trabajo y (…) a la propiedad», para que: i) se «REVOCAR[A] LA SENTENCIA emitida por el JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE DUITAMA [en el] Proceso: CUI 152383103-002-2011-00169-00»; ii) se «orden[ara] al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, (…) que en el inventario de bienes de [la] sucesión [2019-00419] no se tenga en cuenta el bien denominado Los Cerezos»; y, iii) se «orden[ara] a la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 074-110290».
En compendio adujeron que en el año 2020 adquirieron «10.766 M2 de un predio de mayor extensión de 54.730 M2» en el municipio de Paipa, denominado «Los Cerezos» (MI 074-51110), de manos de Gustavo Pedraza Patarroyo, quien a su vez lo obtuvo en la sucesión de Manuel Antonio Pedraza Barón que lo consiguió mediante sentencia de 18 de octubre de 2007 en el «proceso de pertenencia» que tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama frente a los herederos indeterminados de Francisco Ramírez y personas indeterminadas (rad. 2003-00094).
Indicaron que José de Jesús de los Dolores Vásquez Vargas interpuso «acción de tutela» contra la anterior decisión, aduciendo que ese fundo le «pertenece» acorde con la «matrícula inmobiliaria n° 074-19069», negada en ambas instancias por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y esta Corte, por lo que se entiende que «no cuenta con posesión y tampoco documento que acredite su propiedad y titularidad».
Relataron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama acogió las pretensiones de la «demanda de pertenencia» que en el 2011 Vásquez Vargas incoó contra Luis Alberto y Hernando Alvarado Echevarría, Gloria, Alexandra y Marco Tulio Alvarado Arias (2011-00169), y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abrir un nuevo «folio de matrícula», al cual se asignó el n° 074-110290 (8 mar. 2017).
Afirmaron que José de Jesús de los Dolores ocultó información relevante al estrado acusado, amén que omitió demandar a los verdaderos titulares del «derecho de dominio» del lote disputado, con la «intención de hacerse al terreno por medios fraudulentos».
Aseveraron que se enteraron del aludido «fallo» cuando comenzaron a «realizar los trabajos de encerramiento en el año 2021 al predio para la construcción de viviendas», pues los hijos de aquel exhibieron «el certificado de libertad con matrícula 074-110290».
2.- La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama accionado dijo que no definió el litigio de «pertenencia» controvertido, en el cual «se encuentra aperturado trámite para la reconstrucción del mismo, mediante auto del 2 de marzo de 2022, en aplicación a lo previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito comunicó que allí «se tramitó el proceso ordinario de pertenencia radicado con el No. 152383103002 2003 00094 00», el cual finiquitó con veredicto de 18 de octubre de 2007 que accedió a las súplicas y que «no fue objeto de recurso de apelación», por lo que «se encuentra archivado».
El Primero Promiscuo de Familia de la misma sede comunicó que «tramitó el proceso de sucesión del causante JOSÉ DE JESÚS DE LOS DOLORES VÁSQUEZ VARGAS, declarado abierto mediante auto del 6 de marzo de 2020, providencia en la que se reconoció a la señora BERTA MARINA CAMARGO LÓPEZ como interesada en calidad de cónyuge supérstite del causante y se reconoció a MARIANO ANTONIO, LAURA MERCEDES, FLAVIO ARTURO, FERNANDO, LUIS ALFREDO, MARÍA DELFINA, JESÚS MANUEL, ANA ADELINA, JUANA ROCIO, ÁNGEL ROSENDO, MANUEL MAURICIO, DAVID MIGUEL Y LUIS GABRIEL VÁSQUEZ CAMARGO, como interesados en su condición de hijos legítimos del causante, [y] se decretó el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria No. 074-110290 y 074-68510»
Agregó, que la «COMPAÑÍA INTEGRAL DE SERVICIOS NACIONALES LTDA, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…), con el argumento de que esos bienes no estaban en cabeza del [causante]» y, por medio de «auto del 3 de mayo de 2021, no se accede a la solicitud por no existir prueba dentro del expediente de lo manifestado por el peticionario».
Anotó, finalmente, que una vez «se presentó el trabajo de partición, mediante auto del 6 de septiembre de 2021 se ordenó rehacerlo»; posteriormente, dispuso «el levantamiento de las medidas cautelares» y «por sentencia del 16 de mayo de 2022, se aprobó el trabajo de partición rehecho».
Jesús Manuel y Mariano Antonio Vásquez Camargo se opusieron al auxilio, por desconocer los requisitos de «la subsidiariedad y la inmediatez», pues «los tutelantes (…) mal pueden ahora fraudulentamente revivir términos y/o pretermitir las vías judiciales y acciones determinadas para desconocer el debido proceso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo denegó el ruego por no observar cumplidos los presupuestos de la «subsidiariedad» y la «inmediatez», toda vez que, por un lado, «si bien, varias de las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado fueron objeto de los recursos dispuestos por la ley en su momento, también lo es, que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial adicionales, para controvertir dichas decisiones, lo cual no ocurrió», y por el otro, «la última de las sentencias [criticadas] se profirió el 8 de marzo de 2017 y [los] accionante[s] acude[n] a este mecanismo hasta el 3 de agosto de 2022 para alegar una posible vulneración de su derecho fundamental».
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la réplica de la Compañía Integral de Servicios Nacionales Ltda. y Mercy S.A.S., de entrada, se advierte la ratificación de la sentencia confutada, por los motivos que pasan a explicarse.
1.1.- Memórese que la primera aspiración de las impulsoras, es que se revoque la «sentencia» expedida el 8 de marzo de 2017 en el «proceso de pertenencia» n° 2011-00169, porque, en esencia, Vásquez Vargas ocultó «información importante» y dejó de citar a los auténticos dueños de la heredad perseguida (Los Cerezos), lo que produjo que no fueran notificados del mismo y se accediera a lo pedido; sin embargo, aquellas con el escrito de impugnación aseveraron que previamente formularon «acción de revisión» contra el proveimiento recriminado y que la mismo no ha sido solventada, de tal suerte que, la salvaguarda se torna prematura, por lo que cualquier declaración del «juez de tutela» sobre dicho asunto significaría una intromisión impropia de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien es el llamado a hacerlo.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue establecido
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).
En conclusión, es incuestionable que tal ambición no cumple la exigencia de la «subsidiariedad».
1.2.- Ahora, aunque se aceptara el argumento de las precursoras para solventar el amparo de manera transitoria, este tampoco podría salir avante, comoquiera que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia, si en cuenta se tiene que desde la data en que se enteraron de la reseñada determinación (may. 2021) hasta la radicación de la «demanda de tutela» (3 ag. 2022), transcurrieron aproximadamente un (1) año y un poco más de dos (2) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercerlo.
Respecto a ese tópico, se ha sostenido que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC3457-2021 y en la STC6140-2022, entre otras).
Por consiguiente, la tardanza en ejercer la «acción de tutela» descarta, de paso, la presencia de un perjuicio de las connotaciones de irremediable y la urgencia en la provisión de una solución por este sendero excepcional.
1.3.- De otro lado, basta decir, en relación con las rogativas encaminadas a que se mande al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama que en la sucesión 2019-00419 excluya «el bien denominado Los Cerezos» y, a la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad «cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 074-110290», que no tienen vocación de prosperidad, en tanto que esas actuaciones están «amparadas» por lo resuelto en el «proceso de pertenencia» debatido.
2.- Como colofón, el proveído opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones advertidas en la presente providencia.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS