STC12206 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12206-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12206-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00409-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  24 de agosto de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Diana  Ximena Pallares Muñoz contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2021-00321.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y a la niñez,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que la demanda de «privación  de patria potestad»  que instauró en su contra Javier Pabón Rozo, fue  admitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga el 17 de  agosto de 2021, «y  ordenó notificar a la demandada conforme al artículo  290 del C.G.P., sin hacer advertencia ni resaltar las normas que  ordenaban las formalidades especiales que ordenaba el decreto 806 de  2020 (…)»;  que el 19 de agosto de esa anualidad le enviaron «correo  electrónico de notificación, en el que según se  expresó (…) sólo recibió el texto de  subsanación de la demanda, y no le fue remitido el texto  completo de la demanda».  

Que  «el  día 20 de agosto de 2021 (…), otorgó poder a la  abogada (…), para que en su nombre y representación  contestara la demanda [empero],  el 16 de septiembre de 2021 el despacho (…) resolvió  por secretaría rehacer la notificación de la demanda al  concluir que era imposible afirmar que la notificación se  había realizado en debida forma»,  lo  cual se hizo  «el  día 17 de septiembre de 2021 [y]  el mismo día (…), el apoderado de la parte demandante  interpuso recurso de reposición contra la providencia que  ordenaba rehacer la notificación».  

Que  el 23 de septiembre de 2021, su abogada  «presentó  vía correo electrónico sendos escritos de contestación  de la demanda y traslado del recurso de reposición presentado  por el apoderado de la demandante»,  resolviéndose este último con auto del 26 de octubre  para «reponer  la providencia [por  tanto],  tener por notificada en legal forma a la demandada desde el 19 de  agosto de 2021; dejar sin efecto la notificación practicada el  17 de septiembre de 2021 [y]  no tener en cuenta la contestación de la demanda por  extemporánea».  

Que  en sede de apelación, el 28 de enero de 2022 el tribunal  mantuvo la decisión, aduciendo que  «la  demandada había sido correctamente notificada de la demanda el  19 de agosto de 2021 (…), y como notar fundamental calificó  de negligente el actuar de la abogada, quien por sus conocimientos en  derecho no podía escudarse tras un presunto error del despacho  para incumplir su carga, y menos aún el argumento de la togada  de pretender desconocer la rigurosidad de las normas procesales (…)»,  y ante ello «el  día 05 de abril de 2022, la demandada entabló denuncia  disciplinaria contra la abogada (…)»,  revocándole  el mandato en audiencia del 21 de abril hogaño.  

Que  el 29 de abril de 2022, su nuevo apoderado judicial solicitó  «la  declaratoria de nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la  indebida representación y vulneración del derecho al  debido proceso, en especial a la incorrecta defensa técnica de  la demandada por parte de la abogada (…), quien con su actuar  negligente [la]  puso en desventaja al contestar la demanda en forma extemporánea  y dejar de realizar actuaciones que le impone la lex artis (…)».  

Que  «el  7 de junio de 2022 el despacho resolvió el incidente de  nulidad del proceso (…), donde pese al silencio de la parte  demandante durante el trámite (…), no accedió a  la petición considerando que efectivamente la demandada no  había sido indebidamente representada, pues ella misma fue  quien había otorgado poder y que todas las actuaciones del  juzgado fueron apegadas al estatuto procesal (…)».  

Que  recurrió esa decisión reiterando los argumentos antes  referidos y poniendo de presente «la  ilegalidad de la concesión del recurso de apelación  [desatado por el tribunal el 28 de enero de 2022]»,  con proveído del 13 de julio de 2022 el juzgado «resolvió  no reponer (…), concluyendo que la interesada invoca una  causal que no se acompasa con la realidad procesal»,  descartando efectos jurídicos de la «falta  de defensa técnica»  que se alegó en el caso concreto, y señalando que según  la tesis del tribunal, el pleito de privación de patria  potestad,  «“a  pesar de ser un proceso que se lleva por la cuerda de los verbales  sumarios, tiene segunda instancia”».  

3.        Pretende  se ordene al juzgado convocado «dejar  sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad a la  notificación de la demanda, y trámites posteriores  dentro del trámite del proceso de privación de la  patria potestad [2021-00321]»;  y que proceda a «retrotraer  los efectos de lo actuado y rehacer la actuación procesal en  atención de los derechos y garantías fundamentales de  la demandada».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Cuarta de Familia de Bucaramanga, manifestó que las  situaciones aludidas en esta acción, «efectivamente  se trata del devenir del proceso, tal como puede corroborarse en las  copias de las providencias allegadas a la presente acción y en  el expediente  [cuyo link  remitió para ser revisado]»,  y que su despacho «ha  actuado de manera diligente con observancia y protección de  los derechos de las partes, en particular los del menor involucrado,  procurando siempre su interés superior sin que se patentice  violación alguna en los tramites adelantados, ya que se  encuentran bajo el amparo de la ley y los lineamientos  jurisprudenciales».  

2.        El  Juez Segundo de Familia de esa capital, pidió su  «desvinculación»  toda  vez que en ese estrado «no  se encuentra radicado asunto alguno en que intervenga Diana Ximena  Pallares Muñoz en calidad de demandante o demandada, [y  que según el escrito de tutela],  la misma se enfila en contra del homólogo cuarto de la  ciudad».  

3.        El  Defensor del Pueblo Regional Santander, dijo que desconocía  los hechos fundantes de la presente querella y que «no  se evidencia actuar u omisión alguna que permita inferir la  participación de la Defensoría dentro del proceso de  privación de patria potestad (…), por tal motivo no  puede dar constancia de la certeza de ellos»,  y solicitó que, respecto de esa entidad, se declare «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

4.        La  Procuradora 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga, se limitó  a realizar un esbozo de consideraciones genéricas sobre la  acción de tutela.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al señalar que con auto del 9 de junio de 2022, el  juzgado «despachó  desfavorablemente la solicitud de nulidad invocada con fundamento en  el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., pues la señora  Ximena Pallares no estuvo indebidamente representada en el proceso,  comoquiera que la intervención que realizó la abogada  (…), se llevó a cabo conforme al poder que le fue  conferido [por  tanto] no  se demostró que el [encartado]  haya incurrido en ningún defecto en la providencia censurada,  toda vez que la decisión allí adoptada fue el resultado  de la revisión de los legajos que aportó la demandada  cuando allegó la contestación (…). Colofón,  sí existió acto de apoderamiento; pues solo se cumplirá  la causal de nulidad cuando haya ausencia de este, lo que (…),  acá no aconteció».  Por lo demás, tampoco encontró  yerro en el proveído del 13 de julio de 2022, porque  «encuentra  respaldo en premisas válidas y suficientes».  

Frente  a «la  presunta indebida defensa técnica (…), ya fueron  ejercidas las acciones pertinentes, esto es, ya cursa una queja ante  la autoridad competente [y]  será la Comisión Seccional de Disciplina Judicial el  escenario propicio para que se surta el respectivo debate probatorio  en orden a determinar si aquella incurrió en alguna conducta  sancionable; pero para lo que acá interesa, no puede  considerarse que no había tal, en tanto que la abogada tenía  vigente la tarjeta profesional que la habilitaba como togada».  Acotó sobre el proceso de privación de patria potestad,  que «de  conformidad con el canon 22 del C.G.P. este es de doble instancia  [por  lo que si bien]  debe tramitarse bajo las ritualidades del proceso verbal sumario, es  susceptible de ser conocido por el superior funcional del juez de  familia (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la demandante para refutar que el tribunal «se  limita simplemente a reiterar los fundamentos expuestos por la señora  Juez, [y  por ello]  dejó de lado que bajo la óptica constitucional la  indebida representación no sólo implica el estar  representado por un abogado, sino que también encierra todos  los elementos del debido proceso, entre ellos el derecho a la  efectiva defensa técnica de calidad y el derecho a la defensa  y a la exhibición de pruebas (…)»,  situación por la que abogó por la  «suspensión  del proceso»  habida  cuenta la proximidad de «la  audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P.».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los  requisitos de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el  Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga,  vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al  desestimar el incidente de nulidad por indebida notificación  que formuló al interior del juicio radicado bajo el n°  2021-00321.  

2.        Del  presupuesto de la subsidiariedad  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado que en aras a mantener  incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Política, la  tutela no procede contra providencias judiciales, ya que al fallador  excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado  estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez  extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos. Ello, porque dicha acción no es una  herramienta sustitutiva o paralela de los demás medios que  ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.          Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de esta reclamación y con apoyo en las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará la  sentencia desestimatoria de primer grado, pero precisando que lo será  porque la queja constitucional no supera el requisito genérico  que acaba de comentarse.  

3.1.        De  la incuria.  

Para  la configuración del citado impedimento de procedibilidad  basta señalar que, con similares argumentos a los hoy  planteados vía constitucional, el apoderado judicial de la acá  accionante formuló incidente de nulidad procesal, el cual fue  denegado por el querellado con proveído del 7 de junio de  2022, ratificado en sede de reposición el 13 de julio de la  misma anualidad, pero omitió su refutación empleando el  recurso vertical de que tal decisión era susceptible al  interior del juicio verbal de privación de patria potestad.  

En  efecto, en tratándose de un proceso en el que es admisible la  segunda instancia, deviene improcedente abordar de fondo el asunto  mediante la salvaguarda invocada, en la medida que para censurar una  decisión que era apelable al tenor del artículo 321-6  del Código General del Proceso, la afectada desperdició  el empleo de ese ese recurso ordinario, comportamiento que, de  atenderse, desconocería el carácter subsidiario,  residual e inmediato de la tutela, criterio jurídico este que  debe mantenerse incólume en tanto no se observa motivo que  posibilite su flexibilización.  

Sobre  el trámite de los procesos de suspensión y privación  de patria potestad -temática que la accionante trajo a debate  en esta senda jurídica-, se hace necesario reiterar la postura  que al respecto ha venido sosteniendo esta Corporación tras la  entrada en vigencia del estatuto adjetivo general, al precisar que:  

«(…)  el artículo 368 del estatuto ritual establece una cláusula  general conforme a la cual “Se sujetará al trámite  establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no  esté sometido a un trámite especial”.  

A  partir de lo cual es factible predicar para el caso concreto que de  no existir un ritual diferente mediante el cual encauzar dichas  aspiraciones, deben sujetarse al anteriormente citado, con mayor  razón si se tiene en cuenta que el mismo es más  garantista que los restantes, en cuanto contempla los más  amplios términos que el ordenamiento civil concibe para que  las partes debatan y en su marco se pueden ejercitar todas las  prerrogativas procesales que en otros escenarios se limitan, conforme  se acaba de ejemplificar al determinar la personería del  quejoso.  

Pues  bien, revisado el clausulado que deviene pertinente de dicho  compendio, se encuentra que el precepto 390 que regula los asuntos  que en consideración a su naturaleza comprende el  procedimiento verbal sumario, que conforme la encartada resolvió  es el aplicable a las pluricitadas discordias, en ninguno de sus  nueve numerales y 3 parágrafos trata de manera específica  imploraciones del tenor indicado, destacándose que el primero  de estos determina tajantemente que “ Los procesos  verbales sumarios serán de única instancia”.  

Sin  que pueda llamar a confusión que el numeral 3 incluya “Las  controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria  potestad…”, por cuanto las mismas son situaciones de  menor entidad en el desarrollo de esta facultad de los padres  respecto de sus hijos no emancipados, que infrecuentemente se  suscitan, pero  en modo alguno engloban las radicales y, esas sí, muy comunes  que conducen a la finalización o, al menos, a la interrupción  de ese poder, previstas taxativamente en los artículos 310 y  315 del Código Civil.  

Preceptiva  en armonía con la cual el numeral 9 del artículo 21  radica la competencia en “única instancia” en los  jueces de familia para conocer “De las controversias que se  susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos  menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios  de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en  representación de los hijos”.  

La  mera eventualidad que dentro del capítulo segundo del título  II que fija algunas “disposiciones especiales” para los  “verbales sumarios” incluya equivocadamente la  “privación, suspensión y restablecimiento de la  patria potestad…” no autoriza a predicar automáticamente  que pleitos de ese contenido siguen esa vía, por cuanto tan  endeble argumento, por demás insular, no puede superponerse al  dictado general que de manera expresa atrae al trámite  “verbal” todo asunto que no tenga trazada una ruta  propia.  

Con  mayor razón si por salir al paso de la preceptiva insoslayable  del numeral 4º del artículo 22, conforme al cual “Los  jueces de familia conocen, en primera instancia (…) 4. De la  pérdida, suspensión y rehabilitación de la  patria potestad y de la administración de los bienes de los  hijos”,  se termina instituyendo en contravía de la prescripción  legal que claramente determina que los procesos “verbales  sumarios” “serán de única instancia”,  uno peculiar de doble, creando innecesariamente un “constructo”  que bien puede obviarse con una aplicación más  sencilla, productiva y armoniosa del articulado en comento.  

Cuando,  por el contrario, este último mandato que de manera diáfana  establece la doble instancia encaja con la “no prohibición”  de la apelación para los fallos emitidos en juicios  “verbales”, al punto que incluso el inciso final del  numeral 5º del artículo 373 que los regula contempla que  “Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación  se sujetará a lo previsto en el inciso 1o del numeral 1 del  artículo 322. Cuando solo se anuncie el sentido del  fallo, la apelación se sujetará a lo establecido en el  inciso 2o del numeral 1 del artículo 322”.  

Así  las cosas, se concluye que a falta de una norma exclusiva que  establezca un ritual para litigios como el que origina este debate,  se  acata la regla general conforme a la cual se sigue el verbal»  (CSJ  STC3337-2019, 18 mar. 2019, rad. 00007-01, reiterada en STC497-2022,  26 ene. 2022, rad. 2021-0043-02). Se subraya.  

Así,  teniendo claro que la competencia de los procesos a que alude el  numeral 4° del artículo 22 del estatuto adjetivo, le  corresponde a los jueces de familia «en  primera instancia»,  y que conforme al entendimiento dado por esta Sala siguen el trámite  de procesos verbales pese a que el legislador de 2012 se refirió  a ellos en las «disposiciones  especiales»  de los verbales sumarios (canon 395), reiteradamente se ha proferido  pronunciamientos en sede de tutela, advirtiendo que cuando no se  apela el fallo o  alguno de los interlocutorios relacionados en el  canon 321 ibidem,  el resguardo se torna improcedente por desatender el principio de  subsidiariedad.  

Entonces,  como se advirtió al inicio, al ser este uno de esos casos en  el que se acude al auxilio sin agotarse el recurso de apelación  de una providencia susceptible del mismo como la que resuelva una  nulidad procesal, emerge diáfana la inviabilidad del amparo,  pues conforme a la jurisprudencia  constitucional, esta acción «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

En  ese sentido, se reitera que, al  no haberse empleado los medios de defensa, cuya aptitud e idoneidad  no está en entredicho, el estudio de fondo de esta acción  se torna improcedente, en tanto que esto procede cuando la parte  accionante  ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su  requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en  términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub  júdice  no acontece, y en esas condiciones debe insistirse en que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC11022, 24  ago. 2022, rad. 00644-01).  

3.2.  De  la falta de defensa técnica y de la responsabilidad del  apoderado judicial.  

En  concordancia con lo antedicho, en razón a que la querellante  enfatiza que durante el curso del litigio no contó con una  adecuada «falta  de defensa técnica»,  porque su inicial apoderada fue «negligente»  en plantear oportunamente sus defensas, la Sala reitera que el  comportamiento incurioso  de la actora y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra  respaldo jurídico en tales exculpaciones, pues al contar con  representante judicial, no es atribuible al accionado las posibles  falencias en que pudo incurrir el togado en el ejercicio de sus  deberes y funciones legal y convencionalmente establecidos.  

Ello,  porque, independientemente de que una parte confiera poder a un  abogado para atender un juicio, «no  se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene.  2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe  en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control  que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte  interesada”»  (CSJ  STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que «la  eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni  habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria  como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que,  si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes,  aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones»  (CSJ STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada entre  otras en STC6829-2021, 10 jun. 2021, rad. 00817-01).  

Adicionalmente,  «(…)  [h]a  sido criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a  la órbita del juez constitucional»  (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01, citada en  STC13954-2021,  19 oct. 2021, rad. 00261-01, entre otras).  

Por  lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo  transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche del instrumento defensivo que se  desaprovechó, la solicitante no probó la existencia de  perjuicio irremediable, comoquiera que para tal evento se requiere  que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, al  estar condicionada la intervención de esta particular justicia  a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no  se satisface, se ratificará la desestimación del  resguardo invocado, pero precisando que lo será por su  improcedencia en tanto la querella no satisface el esencial requisito  de subsidiariedad en la modalidad de incuria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, por el puntual criterio desarrollado en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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