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STC12206-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12206-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00409-01
(Aprobado en sesión del catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Ximena Pallares Muñoz contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2021-00321.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que la demanda de «privación de patria potestad» que instauró en su contra Javier Pabón Rozo, fue admitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga el 17 de agosto de 2021, «y ordenó notificar a la demandada conforme al artículo 290 del C.G.P., sin hacer advertencia ni resaltar las normas que ordenaban las formalidades especiales que ordenaba el decreto 806 de 2020 (…)»; que el 19 de agosto de esa anualidad le enviaron «correo electrónico de notificación, en el que según se expresó (…) sólo recibió el texto de subsanación de la demanda, y no le fue remitido el texto completo de la demanda».
Que «el día 20 de agosto de 2021 (…), otorgó poder a la abogada (…), para que en su nombre y representación contestara la demanda [empero], el 16 de septiembre de 2021 el despacho (…) resolvió por secretaría rehacer la notificación de la demanda al concluir que era imposible afirmar que la notificación se había realizado en debida forma», lo cual se hizo «el día 17 de septiembre de 2021 [y] el mismo día (…), el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia que ordenaba rehacer la notificación».
Que el 23 de septiembre de 2021, su abogada «presentó vía correo electrónico sendos escritos de contestación de la demanda y traslado del recurso de reposición presentado por el apoderado de la demandante», resolviéndose este último con auto del 26 de octubre para «reponer la providencia [por tanto], tener por notificada en legal forma a la demandada desde el 19 de agosto de 2021; dejar sin efecto la notificación practicada el 17 de septiembre de 2021 [y] no tener en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea».
Que en sede de apelación, el 28 de enero de 2022 el tribunal mantuvo la decisión, aduciendo que «la demandada había sido correctamente notificada de la demanda el 19 de agosto de 2021 (…), y como notar fundamental calificó de negligente el actuar de la abogada, quien por sus conocimientos en derecho no podía escudarse tras un presunto error del despacho para incumplir su carga, y menos aún el argumento de la togada de pretender desconocer la rigurosidad de las normas procesales (…)», y ante ello «el día 05 de abril de 2022, la demandada entabló denuncia disciplinaria contra la abogada (…)», revocándole el mandato en audiencia del 21 de abril hogaño.
Que el 29 de abril de 2022, su nuevo apoderado judicial solicitó «la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la indebida representación y vulneración del derecho al debido proceso, en especial a la incorrecta defensa técnica de la demandada por parte de la abogada (…), quien con su actuar negligente [la] puso en desventaja al contestar la demanda en forma extemporánea y dejar de realizar actuaciones que le impone la lex artis (…)».
Que «el 7 de junio de 2022 el despacho resolvió el incidente de nulidad del proceso (…), donde pese al silencio de la parte demandante durante el trámite (…), no accedió a la petición considerando que efectivamente la demandada no había sido indebidamente representada, pues ella misma fue quien había otorgado poder y que todas las actuaciones del juzgado fueron apegadas al estatuto procesal (…)».
Que recurrió esa decisión reiterando los argumentos antes referidos y poniendo de presente «la ilegalidad de la concesión del recurso de apelación [desatado por el tribunal el 28 de enero de 2022]», con proveído del 13 de julio de 2022 el juzgado «resolvió no reponer (…), concluyendo que la interesada invoca una causal que no se acompasa con la realidad procesal», descartando efectos jurídicos de la «falta de defensa técnica» que se alegó en el caso concreto, y señalando que según la tesis del tribunal, el pleito de privación de patria potestad, «“a pesar de ser un proceso que se lleva por la cuerda de los verbales sumarios, tiene segunda instancia”».
3. Pretende se ordene al juzgado convocado «dejar sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad a la notificación de la demanda, y trámites posteriores dentro del trámite del proceso de privación de la patria potestad [2021-00321]»; y que proceda a «retrotraer los efectos de lo actuado y rehacer la actuación procesal en atención de los derechos y garantías fundamentales de la demandada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Cuarta de Familia de Bucaramanga, manifestó que las situaciones aludidas en esta acción, «efectivamente se trata del devenir del proceso, tal como puede corroborarse en las copias de las providencias allegadas a la presente acción y en el expediente [cuyo link remitió para ser revisado]», y que su despacho «ha actuado de manera diligente con observancia y protección de los derechos de las partes, en particular los del menor involucrado, procurando siempre su interés superior sin que se patentice violación alguna en los tramites adelantados, ya que se encuentran bajo el amparo de la ley y los lineamientos jurisprudenciales».
2. El Juez Segundo de Familia de esa capital, pidió su «desvinculación» toda vez que en ese estrado «no se encuentra radicado asunto alguno en que intervenga Diana Ximena Pallares Muñoz en calidad de demandante o demandada, [y que según el escrito de tutela], la misma se enfila en contra del homólogo cuarto de la ciudad».
3. El Defensor del Pueblo Regional Santander, dijo que desconocía los hechos fundantes de la presente querella y que «no se evidencia actuar u omisión alguna que permita inferir la participación de la Defensoría dentro del proceso de privación de patria potestad (…), por tal motivo no puede dar constancia de la certeza de ellos», y solicitó que, respecto de esa entidad, se declare «falta de legitimación en la causa por pasiva».
4. La Procuradora 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga, se limitó a realizar un esbozo de consideraciones genéricas sobre la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al señalar que con auto del 9 de junio de 2022, el juzgado «despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad invocada con fundamento en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., pues la señora Ximena Pallares no estuvo indebidamente representada en el proceso, comoquiera que la intervención que realizó la abogada (…), se llevó a cabo conforme al poder que le fue conferido [por tanto] no se demostró que el [encartado] haya incurrido en ningún defecto en la providencia censurada, toda vez que la decisión allí adoptada fue el resultado de la revisión de los legajos que aportó la demandada cuando allegó la contestación (…). Colofón, sí existió acto de apoderamiento; pues solo se cumplirá la causal de nulidad cuando haya ausencia de este, lo que (…), acá no aconteció». Por lo demás, tampoco encontró yerro en el proveído del 13 de julio de 2022, porque «encuentra respaldo en premisas válidas y suficientes».
Frente a «la presunta indebida defensa técnica (…), ya fueron ejercidas las acciones pertinentes, esto es, ya cursa una queja ante la autoridad competente [y] será la Comisión Seccional de Disciplina Judicial el escenario propicio para que se surta el respectivo debate probatorio en orden a determinar si aquella incurrió en alguna conducta sancionable; pero para lo que acá interesa, no puede considerarse que no había tal, en tanto que la abogada tenía vigente la tarjeta profesional que la habilitaba como togada». Acotó sobre el proceso de privación de patria potestad, que «de conformidad con el canon 22 del C.G.P. este es de doble instancia [por lo que si bien] debe tramitarse bajo las ritualidades del proceso verbal sumario, es susceptible de ser conocido por el superior funcional del juez de familia (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la demandante para refutar que el tribunal «se limita simplemente a reiterar los fundamentos expuestos por la señora Juez, [y por ello] dejó de lado que bajo la óptica constitucional la indebida representación no sólo implica el estar representado por un abogado, sino que también encierra todos los elementos del debido proceso, entre ellos el derecho a la efectiva defensa técnica de calidad y el derecho a la defensa y a la exhibición de pruebas (…)», situación por la que abogó por la «suspensión del proceso» habida cuenta la proximidad de «la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P.».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al desestimar el incidente de nulidad por indebida notificación que formuló al interior del juicio radicado bajo el n° 2021-00321.
2. Del presupuesto de la subsidiariedad
Esta Corporación ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la tutela no procede contra providencias judiciales, ya que al fallador excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos. Ello, porque dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás medios que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de esta reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará la sentencia desestimatoria de primer grado, pero precisando que lo será porque la queja constitucional no supera el requisito genérico que acaba de comentarse.
3.1. De la incuria.
Para la configuración del citado impedimento de procedibilidad basta señalar que, con similares argumentos a los hoy planteados vía constitucional, el apoderado judicial de la acá accionante formuló incidente de nulidad procesal, el cual fue denegado por el querellado con proveído del 7 de junio de 2022, ratificado en sede de reposición el 13 de julio de la misma anualidad, pero omitió su refutación empleando el recurso vertical de que tal decisión era susceptible al interior del juicio verbal de privación de patria potestad.
En efecto, en tratándose de un proceso en el que es admisible la segunda instancia, deviene improcedente abordar de fondo el asunto mediante la salvaguarda invocada, en la medida que para censurar una decisión que era apelable al tenor del artículo 321-6 del Código General del Proceso, la afectada desperdició el empleo de ese ese recurso ordinario, comportamiento que, de atenderse, desconocería el carácter subsidiario, residual e inmediato de la tutela, criterio jurídico este que debe mantenerse incólume en tanto no se observa motivo que posibilite su flexibilización.
Sobre el trámite de los procesos de suspensión y privación de patria potestad -temática que la accionante trajo a debate en esta senda jurídica-, se hace necesario reiterar la postura que al respecto ha venido sosteniendo esta Corporación tras la entrada en vigencia del estatuto adjetivo general, al precisar que:
«(…) el artículo 368 del estatuto ritual establece una cláusula general conforme a la cual “Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”.
A partir de lo cual es factible predicar para el caso concreto que de no existir un ritual diferente mediante el cual encauzar dichas aspiraciones, deben sujetarse al anteriormente citado, con mayor razón si se tiene en cuenta que el mismo es más garantista que los restantes, en cuanto contempla los más amplios términos que el ordenamiento civil concibe para que las partes debatan y en su marco se pueden ejercitar todas las prerrogativas procesales que en otros escenarios se limitan, conforme se acaba de ejemplificar al determinar la personería del quejoso.
Pues bien, revisado el clausulado que deviene pertinente de dicho compendio, se encuentra que el precepto 390 que regula los asuntos que en consideración a su naturaleza comprende el procedimiento verbal sumario, que conforme la encartada resolvió es el aplicable a las pluricitadas discordias, en ninguno de sus nueve numerales y 3 parágrafos trata de manera específica imploraciones del tenor indicado, destacándose que el primero de estos determina tajantemente que “ Los procesos verbales sumarios serán de única instancia”.
Sin que pueda llamar a confusión que el numeral 3 incluya “Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad…”, por cuanto las mismas son situaciones de menor entidad en el desarrollo de esta facultad de los padres respecto de sus hijos no emancipados, que infrecuentemente se suscitan, pero en modo alguno engloban las radicales y, esas sí, muy comunes que conducen a la finalización o, al menos, a la interrupción de ese poder, previstas taxativamente en los artículos 310 y 315 del Código Civil.
Preceptiva en armonía con la cual el numeral 9 del artículo 21 radica la competencia en “única instancia” en los jueces de familia para conocer “De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos”.
La mera eventualidad que dentro del capítulo segundo del título II que fija algunas “disposiciones especiales” para los “verbales sumarios” incluya equivocadamente la “privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad…” no autoriza a predicar automáticamente que pleitos de ese contenido siguen esa vía, por cuanto tan endeble argumento, por demás insular, no puede superponerse al dictado general que de manera expresa atrae al trámite “verbal” todo asunto que no tenga trazada una ruta propia.
Con mayor razón si por salir al paso de la preceptiva insoslayable del numeral 4º del artículo 22, conforme al cual “Los jueces de familia conocen, en primera instancia (…) 4. De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos”, se termina instituyendo en contravía de la prescripción legal que claramente determina que los procesos “verbales sumarios” “serán de única instancia”, uno peculiar de doble, creando innecesariamente un “constructo” que bien puede obviarse con una aplicación más sencilla, productiva y armoniosa del articulado en comento.
Cuando, por el contrario, este último mandato que de manera diáfana establece la doble instancia encaja con la “no prohibición” de la apelación para los fallos emitidos en juicios “verbales”, al punto que incluso el inciso final del numeral 5º del artículo 373 que los regula contempla que “Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación se sujetará a lo previsto en el inciso 1o del numeral 1 del artículo 322. Cuando solo se anuncie el sentido del fallo, la apelación se sujetará a lo establecido en el inciso 2o del numeral 1 del artículo 322”.
Así las cosas, se concluye que a falta de una norma exclusiva que establezca un ritual para litigios como el que origina este debate, se acata la regla general conforme a la cual se sigue el verbal» (CSJ STC3337-2019, 18 mar. 2019, rad. 00007-01, reiterada en STC497-2022, 26 ene. 2022, rad. 2021-0043-02). Se subraya.
Así, teniendo claro que la competencia de los procesos a que alude el numeral 4° del artículo 22 del estatuto adjetivo, le corresponde a los jueces de familia «en primera instancia», y que conforme al entendimiento dado por esta Sala siguen el trámite de procesos verbales pese a que el legislador de 2012 se refirió a ellos en las «disposiciones especiales» de los verbales sumarios (canon 395), reiteradamente se ha proferido pronunciamientos en sede de tutela, advirtiendo que cuando no se apela el fallo o alguno de los interlocutorios relacionados en el canon 321 ibidem, el resguardo se torna improcedente por desatender el principio de subsidiariedad.
Entonces, como se advirtió al inicio, al ser este uno de esos casos en el que se acude al auxilio sin agotarse el recurso de apelación de una providencia susceptible del mismo como la que resuelva una nulidad procesal, emerge diáfana la inviabilidad del amparo, pues conforme a la jurisprudencia constitucional, esta acción «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En ese sentido, se reitera que, al no haberse empleado los medios de defensa, cuya aptitud e idoneidad no está en entredicho, el estudio de fondo de esta acción se torna improcedente, en tanto que esto procede cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub júdice no acontece, y en esas condiciones debe insistirse en que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC11022, 24 ago. 2022, rad. 00644-01).
3.2. De la falta de defensa técnica y de la responsabilidad del apoderado judicial.
En concordancia con lo antedicho, en razón a que la querellante enfatiza que durante el curso del litigio no contó con una adecuada «falta de defensa técnica», porque su inicial apoderada fue «negligente» en plantear oportunamente sus defensas, la Sala reitera que el comportamiento incurioso de la actora y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra respaldo jurídico en tales exculpaciones, pues al contar con representante judicial, no es atribuible al accionado las posibles falencias en que pudo incurrir el togado en el ejercicio de sus deberes y funciones legal y convencionalmente establecidos.
Ello, porque, independientemente de que una parte confiera poder a un abogado para atender un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada entre otras en STC6829-2021, 10 jun. 2021, rad. 00817-01).
Adicionalmente, «(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01, citada en STC13954-2021, 19 oct. 2021, rad. 00261-01, entre otras).
Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche del instrumento defensivo que se desaprovechó, la solicitante no probó la existencia de perjuicio irremediable, comoquiera que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, se ratificará la desestimación del resguardo invocado, pero precisando que lo será por su improcedencia en tanto la querella no satisface el esencial requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por el puntual criterio desarrollado en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS