STC12207 2022

SEPTIEMBRE

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STC12207-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12207-2022  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2022-00265-02  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de  tutela instaurada por Pedro Felipe Acosta Vergara contra el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad y la Comisaría de Familia  Permanente Diurna de esa misma urbe, a cuyo trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de los derechos  fundamentales a la vida, «tranquila»  y «estabilidad  física y emocional»,  presuntamente  conculcados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, «se  ordene la nulidad de la sentencia de segunda instancia emanadas el  día 18 de abril de 2022 del Juzgado Quinto de Familia de  Cúcuta y se falle conforme a la solicitud de apelación  o se confirme el fallo de primera instancia».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Andrea  Victoria Acosta Moreno, solicitó medidas de protección  a favor de Pedro Acosta Vergara, al considerar que su tío  Fabricio del Carmen Acosta Marrugo venía realizando actos que  configuraban violencia intrafamiliar en contra de su abuelo.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió a la Comisaría  de Familia Permanente Diurna de Cartagena, la que se tramitó  bajo los radicados N° 0046-22 y 0047-22; surtido el trámite  de rigor, el 24 de marzo de 2022 dicha autoridad refirió que  no se evidencia hechos de violencia intrafamiliar en contra de Pedro  Acosta Vergara, sin embargo, encontró una mala comunicación  entre los hermanos José Ricardo, Pedro Felipe, Fabricio y Alex  Eduardo Acosta Marrugo, por lo que ordenó a Fabricio disponer  lo necesario para que sus hermanos tengan acceso a las visitas con  Pedro Acosta Vergara, al tiempo que, como medida provisional ordenó  que los cuidados personales del progenitor sigan siendo ejercidos por  Fabricio del Carmen hasta tanto, otra autoridad competente o acuerdo  entre los hermanos, establezcan una asignación diferente.  

Asimismo,  mantuvo la medida de protección provisional que dispuso desde  la apertura, esto es, a favor de Andrea Victoria Acosta Moreno que,  Fabricio Acosta y Norma Marrugo se abstengan de penetrar en cualquier  lugar donde se encuentra la víctima, además de repetir  atentar contra la integridad física, verbal, psicológica;  determinación recurrida por Fabricio y José Ricardo  Acosta.  

2.3.  El 28 de abril de 2022 el Juzgado Primero de Familia de Cartagena  confirmó la decisión referida a espacio.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, «al  poner restricciones a [su] hijo Fabricio del Carmen Acosta Marrugo  quien es [su] designación de apoyo y es el único de  [sus] hijos, que bajo [sus] ordenes y autorización atiende y  es responsable de [sus] asuntos financieros, [sus] propiedades donde  esta Andrea Acosta».  

2.5.  Agregó que es necesario revisar «la  veracidad de las acusaciones y se revoque la medida tomada contra  [su] hijo y se efectúe el desahucio por precario de [su] casa  de Timiza en Bogotá, de… Andrea Acosta»,  máxime cuando en su sentir, la decisión criticada se  basó «en  mentiras y falsos testimonios».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Comisaría de Familia Permanente Diurna de Cartagena relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que la          medida de protección a favor de Andrea Acosta no hace          referencia a las propiedades del accionante; que las garantías          del actor, contrario a lo manifestado, fueron amparadas, pues no se          cambio su lugar de habitación, ni de su cuidador, al punto          que sus cuidados personales quedaron en manos de su hijo Fabricio,          en pro de su tranquilidad, estabilidad física y emocional;          que en cuanto a los bienes de Pedro Felipe Acosta, llamo a la          familia a restablecer el derecho de familia y les indicó que          la Ley 1996 de 2019 establece los mecanismos para establecer apoyos          a personas que estén en condición de discapacidad o          sean mayores de edad.  

            

2. José          Ricardo Acosta Marrugo informó que su hermano Fabricio está          adelantando otra petición de amparo por su cuenta; indicó          que la decisión criticada no luce arbitraria, además          que, es necesario interrogar a su progenitor «a          solas»          sobre «su          real sentir y querer en relación con los hechos que están          consignados en el escrito de demanda de tutela»;          que la casa de Timiza hace parte de la masa sucesoral del proceso          que cursa en el juzgado primero de familia de Bogotá, sin que          exista repartición del bien.  

            

3. Andrea          Victoria Acosta Moreno manifestó que el accionante es su          abuelo paterno, a quien atendió por 9 años y por quien          solicitó medidas de protección, por lo que la          solicitud de amparo se le hace extraña, máxime cuando          sufre de cataratas, no puede leer ni escribir; que con la acción          de tutela lo pretendido por Fabricio es desalojarla de su lugar de          residencia, inmueble que hace parte de la sucesión intestada          que se está tramitando en un juzgado de familia; que la          decisión criticada no luce caprichosa.  

            

4. El          Juzgado Primero de Familia de Cartagena manifestó que el 8 de          abril avocó la apelación contra la resolución          proferida por violencia intrafamiliar; que el 28 del mismo mes y año          profirió decisión de fondo atendiendo los medios          probatorios y las razones expuestas por la Comisaría de          Familia, resolviendo mantener la medida de protección para la          denunciante; que no existe prueba alguna de la posición en la          que se encuentra el accionante frente a su hijo Fabricio Acosta, en          la que alega que le haya sido designado como apoyo judicial o el          poder que afirma le confirió para determinadas acciones, que          pudiere dar lugar a tener que resulte afectado con la medida          impuesta, en todo caso cederían frente a la finalidad de la          medida preventiva de protección de riesgo de VIF contra la          mujer; que Fabricio Acosta también incoó otra acción          de tutela con radicación 2022-000267; remitió link de          consulta del expediente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó al encontrar insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, pues contra la resolución n° 63 de 24 de  marzo de 2022 proferida por la Comisaría de Familia accionada,  el promotor no formuló ningún recurso, desaprovechando  la oportunidad pertinente para poner en conocimiento del fallador  natural los argumentos expuestos a través de este mecanismo  supralegal.  

Destacó  que, atendiendo la edad del accionante no se observa que se haya  acreditado que Fabricio Acosta haya sido designado como su persona de  apoyo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora insistiendo en los reproches  iniciales, a los que adicionó que «no  hay garantías del cumplimiento del debido proceso, se persiste  en omitir las pruebas, valoraciones y [sus] testimonios de Pedro Jr,  ni los de Fabricio»,  desprotegiendo a un adulto mayor y empoderando a personas extrañas  y no a quienes le han brindado apoyo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Descendiendo          al caso sub          examine,          revisados          los reproches planteados por el actor en este trámite          excepcional, esta          Sala concluye          que la          solicitud de resguardo es inviable, comoquiera que para exponer          dichas inconformidades, tuvo          a su alcance el recurso de apelación en contra de la decisión          que, en primera instancia, resolvió sobre la medida de          protección que deprecó Andrea Victoria Acosta Moreno,          mecanismo que desaprovechó al no esgrimir tales          circunstancias ante el juez ad          quem.  

Ciertamente,  examinados los elementos de juicio aportados a esta sumaria  tramitación, advierte la Corte que la Comisaría de  Familia convocada, con resolución n° 0063 de 24 de marzo  de 2022,  ordenó, entre otros mandatos, lo siguiente:  

PRIMERO:  ACLARAR que los hechos denunciados por la señora ANDREA  VICTORIA ACOSTA MORENO ante este despacho, no configuran violencia  intrafamiliar contra el adulto mayor, señor PEDRO ACOSTA  VERGARA, por las consideraciones arribas anotadas.  

SEGUNDO:  ORDENAR al señor FABRICIO DEL CARMEN ACOSTA MARRUGO, disponer  lo necesario para que todos los hijos, del señor PEDRO ACOSTA  VERGARA, los señores JOSE RICARDO, PEDRO FELIPE y ALEX EDUARDO  ACOSTA MARRUGO, tengan acceso a las visitas, al padre biológico  de ellos, haciendo énfasis que solo pudieran generarse  restricciones en eventos como la pandemia del Covid 19; estas visitas  deberán garantizarse con el debido respeto entre las partes.  

TERCERO:  REMITIR a las partes, a la jurisdicción que corresponda para  que definan lo relacionado con la administración de los  bienes, del señor PEDRO ACOSTA VERGARA, conforme a lo indicado  en la parte considerativa de esta resolución.  

CUARTO:  ORDENAR de manera provisional que los cuidados personales del señor  PEDRO ACOSTA VERGARA, sigan siendo ejercidos por el señor  FABRICIO DEL CARMEN ACOSTA MARRUGO, hasta tanto, otra autoridad  competente o acuerdo entre los hermanos, establezcan una asignación  diferente.  

QUINTO:  ORDENAR valoración psicológica al señor PEDRO  ACOSTA VERGARA a través de la EPS SANITAS la cual está  afiliado el adulto mayor. Libérese la solicitud  correspondiente por secretaria.  

SEXTO:  MANTENER la medida de protección provisional contenida en el  AUTO No. 0028 DE ENERO 19 DE 2022, Numeral Segundo- hasta tanto las  partes, soliciten su cese o levantamiento o las cuando condiciones de  comportamiento entre ellos cambien.  

Frente  a esa decisión, el quejoso no formuló apelación  con el fin de exponer ante el fallador natural los reparos que por  este medio excepcional presente, en especial, la indebida valoración  de las probanzas testimoniales, pues, verificado el plenario los  remedios verticales fueron formulados por Fabricio del Carmen y José  Ricardo Acosta Marrugo, y no por Pedro Acosta Vergara.  

Luego,  es claro que en el sub  lite,  el promotor del amparo desaprovechó la apelación que  interpuso contra la prenotada decisión de 24 de marzo de 2022,  por lo que el  reclamo actual resulta improcedente, habida cuenta que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento  expuestos en el libelo inicial.  

            

2. Ahora,          al margen de lo anterior, destaca la Sala que, contrario a la          afirmado por el promotor, de la decisión criticada no se          evidencia ninguna restricción para su cuidado, especialmente,          respecto de su hijo Fabricio Acosta Marrugo, contrario sensu, como          quedó visto, de manera provisional sus cuidados personales          quedaron a cargo de aquél hasta que otra autoridad competente          o acuerdo entre los hermanos, establezcan una asignación          diferente; asimismo, tampoco se evidencia algún tipo de orden          respecto de los bienes de actor, relievando que, no se demostró          la existencia de algún juicio de apoyo para con el actor, por          lo que, él es quien tiene la administración de sus          bienes, y no los demás; de ahí que, la alegación          denunciada resulta inexistente.  

Entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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