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STC12207-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12207-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00265-02
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Pedro Felipe Acosta Vergara contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y la Comisaría de Familia Permanente Diurna de esa misma urbe, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, «tranquila» y «estabilidad física y emocional», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, «se ordene la nulidad de la sentencia de segunda instancia emanadas el día 18 de abril de 2022 del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta y se falle conforme a la solicitud de apelación o se confirme el fallo de primera instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Andrea Victoria Acosta Moreno, solicitó medidas de protección a favor de Pedro Acosta Vergara, al considerar que su tío Fabricio del Carmen Acosta Marrugo venía realizando actos que configuraban violencia intrafamiliar en contra de su abuelo.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Comisaría de Familia Permanente Diurna de Cartagena, la que se tramitó bajo los radicados N° 0046-22 y 0047-22; surtido el trámite de rigor, el 24 de marzo de 2022 dicha autoridad refirió que no se evidencia hechos de violencia intrafamiliar en contra de Pedro Acosta Vergara, sin embargo, encontró una mala comunicación entre los hermanos José Ricardo, Pedro Felipe, Fabricio y Alex Eduardo Acosta Marrugo, por lo que ordenó a Fabricio disponer lo necesario para que sus hermanos tengan acceso a las visitas con Pedro Acosta Vergara, al tiempo que, como medida provisional ordenó que los cuidados personales del progenitor sigan siendo ejercidos por Fabricio del Carmen hasta tanto, otra autoridad competente o acuerdo entre los hermanos, establezcan una asignación diferente.
Asimismo, mantuvo la medida de protección provisional que dispuso desde la apertura, esto es, a favor de Andrea Victoria Acosta Moreno que, Fabricio Acosta y Norma Marrugo se abstengan de penetrar en cualquier lugar donde se encuentra la víctima, además de repetir atentar contra la integridad física, verbal, psicológica; determinación recurrida por Fabricio y José Ricardo Acosta.
2.3. El 28 de abril de 2022 el Juzgado Primero de Familia de Cartagena confirmó la decisión referida a espacio.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, «al poner restricciones a [su] hijo Fabricio del Carmen Acosta Marrugo quien es [su] designación de apoyo y es el único de [sus] hijos, que bajo [sus] ordenes y autorización atiende y es responsable de [sus] asuntos financieros, [sus] propiedades donde esta Andrea Acosta».
2.5. Agregó que es necesario revisar «la veracidad de las acusaciones y se revoque la medida tomada contra [su] hijo y se efectúe el desahucio por precario de [su] casa de Timiza en Bogotá, de… Andrea Acosta», máxime cuando en su sentir, la decisión criticada se basó «en mentiras y falsos testimonios».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Comisaría de Familia Permanente Diurna de Cartagena relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que la medida de protección a favor de Andrea Acosta no hace referencia a las propiedades del accionante; que las garantías del actor, contrario a lo manifestado, fueron amparadas, pues no se cambio su lugar de habitación, ni de su cuidador, al punto que sus cuidados personales quedaron en manos de su hijo Fabricio, en pro de su tranquilidad, estabilidad física y emocional; que en cuanto a los bienes de Pedro Felipe Acosta, llamo a la familia a restablecer el derecho de familia y les indicó que la Ley 1996 de 2019 establece los mecanismos para establecer apoyos a personas que estén en condición de discapacidad o sean mayores de edad.
2. José Ricardo Acosta Marrugo informó que su hermano Fabricio está adelantando otra petición de amparo por su cuenta; indicó que la decisión criticada no luce arbitraria, además que, es necesario interrogar a su progenitor «a solas» sobre «su real sentir y querer en relación con los hechos que están consignados en el escrito de demanda de tutela»; que la casa de Timiza hace parte de la masa sucesoral del proceso que cursa en el juzgado primero de familia de Bogotá, sin que exista repartición del bien.
3. Andrea Victoria Acosta Moreno manifestó que el accionante es su abuelo paterno, a quien atendió por 9 años y por quien solicitó medidas de protección, por lo que la solicitud de amparo se le hace extraña, máxime cuando sufre de cataratas, no puede leer ni escribir; que con la acción de tutela lo pretendido por Fabricio es desalojarla de su lugar de residencia, inmueble que hace parte de la sucesión intestada que se está tramitando en un juzgado de familia; que la decisión criticada no luce caprichosa.
4. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena manifestó que el 8 de abril avocó la apelación contra la resolución proferida por violencia intrafamiliar; que el 28 del mismo mes y año profirió decisión de fondo atendiendo los medios probatorios y las razones expuestas por la Comisaría de Familia, resolviendo mantener la medida de protección para la denunciante; que no existe prueba alguna de la posición en la que se encuentra el accionante frente a su hijo Fabricio Acosta, en la que alega que le haya sido designado como apoyo judicial o el poder que afirma le confirió para determinadas acciones, que pudiere dar lugar a tener que resulte afectado con la medida impuesta, en todo caso cederían frente a la finalidad de la medida preventiva de protección de riesgo de VIF contra la mujer; que Fabricio Acosta también incoó otra acción de tutela con radicación 2022-000267; remitió link de consulta del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la resolución n° 63 de 24 de marzo de 2022 proferida por la Comisaría de Familia accionada, el promotor no formuló ningún recurso, desaprovechando la oportunidad pertinente para poner en conocimiento del fallador natural los argumentos expuestos a través de este mecanismo supralegal.
Destacó que, atendiendo la edad del accionante no se observa que se haya acreditado que Fabricio Acosta haya sido designado como su persona de apoyo.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en los reproches iniciales, a los que adicionó que «no hay garantías del cumplimiento del debido proceso, se persiste en omitir las pruebas, valoraciones y [sus] testimonios de Pedro Jr, ni los de Fabricio», desprotegiendo a un adulto mayor y empoderando a personas extrañas y no a quienes le han brindado apoyo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso sub examine, revisados los reproches planteados por el actor en este trámite excepcional, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable, comoquiera que para exponer dichas inconformidades, tuvo a su alcance el recurso de apelación en contra de la decisión que, en primera instancia, resolvió sobre la medida de protección que deprecó Andrea Victoria Acosta Moreno, mecanismo que desaprovechó al no esgrimir tales circunstancias ante el juez ad quem.
Ciertamente, examinados los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación, advierte la Corte que la Comisaría de Familia convocada, con resolución n° 0063 de 24 de marzo de 2022, ordenó, entre otros mandatos, lo siguiente:
PRIMERO: ACLARAR que los hechos denunciados por la señora ANDREA VICTORIA ACOSTA MORENO ante este despacho, no configuran violencia intrafamiliar contra el adulto mayor, señor PEDRO ACOSTA VERGARA, por las consideraciones arribas anotadas.
SEGUNDO: ORDENAR al señor FABRICIO DEL CARMEN ACOSTA MARRUGO, disponer lo necesario para que todos los hijos, del señor PEDRO ACOSTA VERGARA, los señores JOSE RICARDO, PEDRO FELIPE y ALEX EDUARDO ACOSTA MARRUGO, tengan acceso a las visitas, al padre biológico de ellos, haciendo énfasis que solo pudieran generarse restricciones en eventos como la pandemia del Covid 19; estas visitas deberán garantizarse con el debido respeto entre las partes.
TERCERO: REMITIR a las partes, a la jurisdicción que corresponda para que definan lo relacionado con la administración de los bienes, del señor PEDRO ACOSTA VERGARA, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta resolución.
CUARTO: ORDENAR de manera provisional que los cuidados personales del señor PEDRO ACOSTA VERGARA, sigan siendo ejercidos por el señor FABRICIO DEL CARMEN ACOSTA MARRUGO, hasta tanto, otra autoridad competente o acuerdo entre los hermanos, establezcan una asignación diferente.
QUINTO: ORDENAR valoración psicológica al señor PEDRO ACOSTA VERGARA a través de la EPS SANITAS la cual está afiliado el adulto mayor. Libérese la solicitud correspondiente por secretaria.
SEXTO: MANTENER la medida de protección provisional contenida en el AUTO No. 0028 DE ENERO 19 DE 2022, Numeral Segundo- hasta tanto las partes, soliciten su cese o levantamiento o las cuando condiciones de comportamiento entre ellos cambien.
Frente a esa decisión, el quejoso no formuló apelación con el fin de exponer ante el fallador natural los reparos que por este medio excepcional presente, en especial, la indebida valoración de las probanzas testimoniales, pues, verificado el plenario los remedios verticales fueron formulados por Fabricio del Carmen y José Ricardo Acosta Marrugo, y no por Pedro Acosta Vergara.
Luego, es claro que en el sub lite, el promotor del amparo desaprovechó la apelación que interpuso contra la prenotada decisión de 24 de marzo de 2022, por lo que el reclamo actual resulta improcedente, habida cuenta que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento expuestos en el libelo inicial.
2. Ahora, al margen de lo anterior, destaca la Sala que, contrario a la afirmado por el promotor, de la decisión criticada no se evidencia ninguna restricción para su cuidado, especialmente, respecto de su hijo Fabricio Acosta Marrugo, contrario sensu, como quedó visto, de manera provisional sus cuidados personales quedaron a cargo de aquél hasta que otra autoridad competente o acuerdo entre los hermanos, establezcan una asignación diferente; asimismo, tampoco se evidencia algún tipo de orden respecto de los bienes de actor, relievando que, no se demostró la existencia de algún juicio de apoyo para con el actor, por lo que, él es quien tiene la administración de sus bienes, y no los demás; de ahí que, la alegación denunciada resulta inexistente.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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