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STC12223-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12223-2022
Radicación N° 66001-22-13-000-2022-00210-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 11 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Javier Arias Idárraga promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión de Disciplina Judicial de Risaralda, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y Personería de Chiquinquirá, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Boyacá y citadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 2015-01155-22.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, en el trámite referido.
2. Con fundamento en lo anterior requirió ordenar,
21. Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,
«EN 24 HORAS RESOLVER LO PEDIDO ya que incumple términos perentorios de tiempo, art 177 CGP EXSITIR UN INJUSTIFICADO ESCENARIO DE INDEFINICION»,
«CONTINUAR LA ACCION POPULAR, AMPARADO ART 5 LEY 472 DE 1998»
«APLICAR SENTENCIAS DE TUTELA D ELA H CSJ SCC STC14870-2018, MP MARGARITA CABELLO BLANCO STC16522-2018 MP AROLDO W QUIROZ STC2730-2019, MP ARIEL SALAZAR R STC5352-2019, MP MARGARITA CABELLO B. ENTRE MUCHAS MAS»
«probar si frente al auto de terminación anormal e ilegal, presente recurso alguno y aportara auto al respecto que decidió mi recurso» (sic) (Mayúscula del texto original).
2. Al Consejo Seccional Judicatura, que aporte copia de todas las quejas que ha presentado contra «la juez 3 civil cto y contra el tribunal sscf Pereira y determine de manera detallada en cada caso que ha ocurrido con dicha queja a fin de garantizar art 29 CN» (sic).
2.3 Al Procurador Delegado en acciones populares y al Defensor del Pueblo en Risaralda «que se pronuncien por que permitieron el desistimiento tácito en acciones populares violando art 5 ley 472 de 1998 y desconociendo e incumpliendo su deber función, ley 734 de 2002».
Igualmente solicitó, «Se me brinde copia autentica de la sentencia a fin que obre en acción de reparación directa por presunto abuso de autoridad e igualmente obre ante la Comisión Interamericana DDHH en acción que a mi nombre se adelanta a fin de probar mi indefensión frente a los operadores de justicia de mi país».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, además de remitir el enlace para acceder al expediente cuestionado, informó que, la acción popular con radicado 2015-1155, se dio terminada por desistimiento tácito mediante auto del 25 de junio de 2018, notificado por estado el 26 de junio del mismo año, decisión contra la cual, el accionante formuló recurso de reposición el que le fue resuelto de manera desfavorable.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, afirmó que, Javier Elías Arias Idárraga no ha solicitado vigilancia judicial administrativa en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en relación al trámite impartido en la acción popular rad. No. 2015-01155, por lo que se configura una inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones de esa entidad y el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado, razón por la que pidió su desvinculación.
3. El Consejo Seccional de Disciplina Judicial Seccional Risaralda, informó que, no encontró queja alguna formulada por el señor Javier Elías Arias Idarraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con ocasión del trámite respecto de las acciones populares radicadas bajo el No. 2015-01155 y 2015-01282, por lo que solicitó su desvinculación.
4. El Personero Municipal de Chiquinquirá, se opuso totalmente a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto ese despacho en ningún momento ha vulnerado derecho alguno al accionante, así mismo refirió que esa entidad no tiene conocimiento de peticiones, requerimientos o solicitudes que el señor Arias Idárraga, se encuentra tramitando, por lo que no existen fundamentos ni fácticos ni jurídicos para que se genere su vinculación.
5. El Defensor del Pueblo Regional de Boyacá, refirió que esa entidad no ha incurrido en ninguna acción u omisión que pueda afectar los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, la que actúa de acuerdo a las competencias que le brinda la Constitución y la Ley, en aras de garantizar los derechos de la población.
6. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales indicó que el amparo incumplía el presupuesto de inmediatez, pues el proceso censurado terminó por desistimiento tácito con auto de 25 de junio de 2018.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la protección solicitada frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, al concluir,
«De entrada, la Sala observa que, si el único propósito del demandante fuera que se le ordenara al juzgado continuar con el trámite de la acción popular, esta acción de tutela caería en la intrascendencia constitucional, dado que, desde el 26 de octubre de 2021, ante una solicitud en ese sentido del actor, ese despacho resolvió que ello era inviable (…)».
Añadió que, si el actor pretendía aducir una mora por la falta de pronunciamiento del Juzgado accionado, respecto de las peticiones que formuló el 21 y 22 de abril de 2022, la queja de igual modo fracasaría, puesto que, en auto de 8 de agosto de 2022, esa autoridad resolvió dichos reclamos, indicando que el asunto se encontraba archivado al estar terminado por desistimiento tácito desde el año 2018 por lo que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como se ve, aunque tardíamente, el despacho resolvió lo que el demandante estaba pidiendo, y entonces, se ha superado el hecho que generaba la vulneración, por lo que se produjo el fenómeno de carencia actual de objeto, y así se decidirá la tutela respecto de las quejas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira».
De otra parte, declaró igualmente improcedente la acción de tutela en relación con los reproches contra el Ministerio Público y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, puesto que el accionante no acreditó que se les hubiera elevado alguna petición afín con lo que aquí se exige ordenarles.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primer grado, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, añadiendo que no existió fundamento legal para terminar la acción popular, violando el artículo 5 de la ley 472 de 1998, por lo que solicitó se ordene darle continuidad a la misma.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala en el que, en compendio, la inconformidad señalada por Javier Elías Arias Idárraga radica en que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira no ha resuelto la solicitud que le presentó el 22 de abril de 2022, por medio de la cual le solicitó impulso oficioso de la acción popular con radicado 2015-1155.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, toda vez que el amparo reclamado es improcedente, ante la configuración de un hecho superado, como pasa a verse,
3.1 Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se adelantó la acción popular promovida por Javier Elias Arias Idarraga contra La Fundación de la Mujer ubicada en Chiquinquirá, la que fue admitida a trámite el 27 de julio de 2016.
[Derivado expediente digital. Cuaderno 1.pdf. Folio 22]
3.2 Mediante auto de 23 de abril de 2018, se requirió al accionante para que adelantara las gestiones tendientes para concretar la publicación del aviso informando a la comunidad del trámite, en los términos del artículo 21 de la ley 472 de 1998 y, se le solicitó que llevara a cabo la notificación de la demandada.
[Derivado expediente digital. Cuaderno 1.pdf. Folio 33]
3.3 En providencia de 25 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira decretó el desistimiento tácito del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 1° del artículo 317 de la ley 1564 de 2012, decisión contra la cual el demandante formuló recurso de reposición, que fue resuelto el 1° de agosto de 2018.
[Derivado expediente digital. Cuaderno 1.pdf. Folio 36]
3.4 Mediante solicitudes remitidas al Juzgado accionado, el 21 y 22 de abril de 2022, Arias Idárraga solicitó continuar con el trámite de la acción popular.
[Derivado expediente digital. Archivos 03 y 04.Solicitudes.pdf]
3.5 Las citadas peticiones, fueron resueltas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante auto de 8 de agosto de 2022, en los siguientes términos,
«En relación con las peticiones que hace el accionante dentro de la presente acción Popular, se le hace saber que la misma se encuentra archivada por desistimiento tácito desde el año 2018.
Es importante informarle al peticionario, que la nueva doctrina adoptada por la honorable Corte Suprema de justicia a partir del 1 de diciembre de 2.019 dispuso la oficiosidad del trámite, pero las decisiones que se hubieran tomado antes de esta fecha ostentan toda la firmeza legal por la que son inmodificables por este despacho judicial.
Las peticiones en el anterior sentido deberán ser despachadas o resueltas de manera desfavorable».
[Derivado expediente digital. Archivo 9. Auto Resuelve Solicitud.pdf]
4. Lo anterior, permite a la Sala concluir, que, con la providencia proferida por el Juzgado accionado, el fundamento de esta acción constitucional quedó sin sustento, por cuanto resolvió las peticiones presentadas por el accionante el 21 y 22 de abril de 2022, por lo que se superó la situación del presunto hecho generador de la violación del derecho fundamental invocado por el solicitante, por tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
En tal sentido, téngase en cuenta que esta Sala tiene decantado, que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (Ver CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada STC1124-2021, citada entre otras, en STC3424-2022).
5. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto por el solicitante en su impugnación, esto es, que «no existió fundamento legal para terminar la acción popular», se constata que su reproche se dirige, en realidad, contra la decisión del Juzgado accionado adoptada el 25 de junio de 2018 de terminar la acción popular cuestionada por desistimiento tácito, y confirmada el 1° de agosto de 2028.
Dicha censura resulta abiertamente improcedente, pues observa la Sala que el accionante, en pretérita oportunidad, concurrió a esta jurisdicción atacando la misma actuación y, en sentencia STC6578-2019, esta Sala confirmó la negativa al amparo que propuso, con sustento en la inexistencia de irregularidad en la actividad de la funcionaria enjuiciada, puesto que, «(i) la juez atacada concluyó el pleito con la figura enunciada [-desistimiento tácito-] y resolvió no reponer esa decisión, cuando el otrora criterio de esta Corte no había sido modificado; y (ii) porque los efectos interpartes de las decisiones de tutela sólo tienen aplicación en asuntos idénticos y respecto de circunstancias fácticas posteriores a su proferimiento».
Lo anterior refuerza el fracaso del auxilio solicitado, porque se censura una actuación que ya se había puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Por lo anterior, se le llama la atención al aquí actor para que se abstenga de seguir formulando tutelas con fundamento en iguales hechos a los aquí denunciados, pues «con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia» (CSJ, STC10089-2021, reiterada en STC15096-2021).
6. De otra parte, en relación con los requerimientos dirigidos a la Procuraduría Delegada, a la Defensoría del Pueblo, al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, se advierte que los mismos escapan al ámbito de protección del amparo constitucional, ya que nada evidencia que el actor acudiera de manera directa ante esas autoridades para reclamarles lo que aquí pretende, y, además, tampoco se observa un proceder irregular, lesivo de garantías sustanciales, por parte de esas entidades.
7. Finalmente, tratándose de la solicitud tendiente a que se que se expida «copia auténtica» de la «sentencia» que acá se adopte, tal petición, como se ha indicado en otras ocasiones, «se condiciona al pago de las respectivas expensas por parte del interesado», pero, como «el acceso que brindan los medios tecnológicos para obtenerlos a través del mecanismo electrónico que proporciona la página web de la Rama Judicial» tornan inútiles el cobro de aquellas (STC16620-2019), se ordenará a la Secretaría de esta Sala que, como lo ha venido haciendo, vía correo electrónico proceda a enviarle lo pedido.
8. Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS