STC12223 2022

SEPTIEMBRE

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STC12223-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12223-2022  

Radicación  N° 66001-22-13-000-2022-00210-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 11 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Javier  Arias Idárraga promovió contra el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría Delegada en  Acciones Populares, la Defensoría del Pueblo, el Consejo  Seccional de la Judicatura y la Comisión de Disciplina  Judicial de Risaralda, trámite al que fueron vinculados la  Alcaldía y Personería de Chiquinquirá, la  Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Boyacá y  citadas las partes e intervinientes en la  acción popular con radicado 2015-01155-22.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades accionadas, en el trámite referido.  

2.  Con fundamento en lo anterior requirió ordenar,  

21.  Al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira,  

«EN  24 HORAS RESOLVER LO PEDIDO  ya que  incumple términos perentorios de tiempo, art 177 CGP EXSITIR  UN INJUSTIFICADO ESCENARIO DE INDEFINICION»,  

«CONTINUAR  LA ACCION POPULAR, AMPARADO ART 5 LEY 472 DE 1998»  

«APLICAR SENTENCIAS DE  TUTELA D ELA H CSJ SCC STC14870-2018, MP MARGARITA CABELLO BLANCO  STC16522-2018 MP AROLDO W QUIROZ STC2730-2019, MP ARIEL SALAZAR R  STC5352-2019, MP MARGARITA CABELLO B. ENTRE MUCHAS MAS»  

«probar si frente al auto  de terminación anormal e ilegal, presente recurso alguno y  aportara auto al respecto que decidió mi recurso»  (sic)  (Mayúscula del texto original).  

                              

2. Al                  Consejo Seccional Judicatura, que aporte copia de todas las quejas                  que ha presentado contra                  «la juez 3                  civil cto y contra el tribunal sscf Pereira y determine de manera                  detallada en cada caso que ha ocurrido con dicha queja a fin de                  garantizar art 29 CN» (sic).    

2.3  Al Procurador Delegado en acciones populares y al Defensor del Pueblo  en Risaralda «que  se pronuncien por que permitieron el desistimiento tácito en  acciones populares violando art 5 ley 472 de 1998 y desconociendo e  incumpliendo su deber función, ley 734 de 2002».  

Igualmente  solicitó, «Se  me brinde copia autentica de la sentencia a fin que obre en acción  de reparación directa por presunto abuso de autoridad e  igualmente obre ante la Comisión Interamericana DDHH en acción  que a mi nombre se adelanta a fin de probar mi indefensión  frente a los operadores de justicia de mi país».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, además de  remitir el enlace para acceder al expediente cuestionado, informó  que, la acción popular con radicado 2015-1155, se dio  terminada por desistimiento tácito mediante auto del 25 de  junio de 2018, notificado por estado el 26 de junio del mismo año,  decisión contra la cual, el accionante formuló recurso  de reposición el que le fue resuelto de manera desfavorable.  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, afirmó  que, Javier Elías Arias Idárraga no ha solicitado  vigilancia judicial administrativa en contra del Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira en relación al trámite  impartido en la acción popular rad. No. 2015-01155, por lo que  se configura una inexistencia del nexo causal entre las acciones u  omisiones de esa entidad y el derecho fundamental al debido proceso  presuntamente vulnerado, razón por la que pidió su  desvinculación.  

3.  El Consejo Seccional de Disciplina Judicial Seccional Risaralda,  informó que, no encontró queja alguna formulada por el  señor Javier Elías Arias Idarraga en contra del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, con ocasión del trámite  respecto de las acciones populares radicadas bajo el No. 2015-01155 y  2015-01282, por lo que solicitó su desvinculación.  

4.  El Personero Municipal de Chiquinquirá, se opuso totalmente a  la prosperidad de las pretensiones, por cuanto ese despacho en ningún  momento ha vulnerado derecho alguno al accionante, así mismo  refirió que esa entidad no tiene conocimiento de peticiones,  requerimientos o solicitudes que el señor Arias Idárraga,  se encuentra tramitando, por lo que no existen fundamentos ni  fácticos ni jurídicos para que se genere su  vinculación.  

5.  El Defensor del Pueblo Regional de Boyacá, refirió que  esa entidad no ha incurrido en ninguna acción u omisión  que pueda afectar los derechos fundamentales que se invocan como  vulnerados, por lo que se configura la falta de legitimación  en la causa por pasiva de esa entidad, la que actúa de acuerdo  a las competencias que le brinda la Constitución y la Ley, en  aras de garantizar los derechos de la población.  

6.  La  Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales indicó  que el amparo incumplía el presupuesto de inmediatez, pues el  proceso censurado terminó por desistimiento tácito con  auto de 25 de junio de 2018.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Pereira,  declaró  improcedente  la  protección solicitada  frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  al concluir,  

«De  entrada, la Sala observa que, si el único propósito del  demandante fuera que se le ordenara al juzgado continuar con el  trámite de la acción popular, esta acción de  tutela caería en la intrascendencia constitucional, dado que,  desde el 26 de octubre de 2021, ante una solicitud en ese sentido del  actor, ese despacho resolvió que ello era inviable (…)».  

Añadió  que, si el actor pretendía aducir una mora por la falta de  pronunciamiento del Juzgado accionado, respecto de las peticiones que  formuló el 21 y 22 de abril de 2022, la queja de igual modo  fracasaría, puesto que, en auto de 8 de agosto de 2022, esa  autoridad resolvió dichos reclamos, indicando que el asunto se  encontraba archivado al estar terminado por desistimiento tácito  desde el año 2018  por lo que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Como  se ve, aunque tardíamente, el despacho resolvió lo que  el demandante estaba pidiendo, y entonces, se ha superado el hecho  que generaba la vulneración, por lo que se produjo el fenómeno  de carencia actual de objeto, y así se decidirá la  tutela respecto de las quejas contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira».  

De  otra parte, declaró igualmente improcedente la acción  de tutela en relación con los reproches contra el Ministerio  Público y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,  puesto que el accionante no acreditó que se les hubiera  elevado alguna petición afín con lo que aquí se  exige ordenarles.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión de primer grado, bajo  los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, añadiendo  que no existió fundamento legal para terminar la acción  popular, violando el artículo 5 de la ley 472 de 1998, por lo  que solicitó se ordene darle continuidad a la misma.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala en el que, en  compendio, la inconformidad señalada por Javier  Elías Arias Idárraga radica  en que, el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira  no ha resuelto la solicitud que le presentó el 22 de abril de  2022, por medio de la cual le solicitó impulso oficioso de la  acción popular con radicado 2015-1155.  

3.  Revisada la queja y las  piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se  advierte que la decisión impugnada será confirmada,  toda vez que el amparo reclamado es improcedente, ante  la configuración de un hecho superado, como pasa a verse,  

3.1  Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se adelantó  la acción popular promovida por Javier Elias Arias Idarraga  contra La Fundación de la Mujer ubicada en Chiquinquirá,  la que fue admitida a trámite el 27 de julio de 2016.  

[Derivado  expediente digital. Cuaderno 1.pdf. Folio 22]  

3.2  Mediante auto de 23 de abril de 2018, se requirió al  accionante para que adelantara las gestiones tendientes para  concretar la publicación del aviso informando a la comunidad  del trámite, en los términos del artículo 21 de  la ley 472 de 1998 y, se le solicitó que llevara a cabo la  notificación de la demandada.  

[Derivado  expediente digital. Cuaderno 1.pdf. Folio 33]  

3.3  En providencia de 25 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira decretó el desistimiento tácito del  proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del numeral  1° del artículo 317 de la ley 1564 de 2012, decisión  contra la cual el demandante formuló recurso de reposición,  que fue resuelto el 1°  de agosto de 2018.  

[Derivado  expediente digital. Cuaderno 1.pdf. Folio 36]  

3.4  Mediante solicitudes remitidas al Juzgado accionado, el 21 y 22 de  abril de 2022,  Arias Idárraga solicitó continuar con el trámite  de la acción popular.  

[Derivado  expediente digital. Archivos 03 y 04.Solicitudes.pdf]  

3.5  Las citadas peticiones, fueron resueltas por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Pereira, mediante auto de 8 de agosto de 2022, en los  siguientes términos,  

«En  relación con las peticiones que hace el accionante dentro de  la presente acción Popular, se le hace saber que la misma se  encuentra archivada por desistimiento tácito desde el año  2018.  

Es  importante informarle al peticionario, que la nueva doctrina adoptada  por la honorable Corte Suprema de justicia a partir del 1 de  diciembre de 2.019 dispuso la oficiosidad del trámite, pero  las decisiones que se hubieran tomado antes de esta fecha ostentan  toda la firmeza legal por la que son inmodificables por este despacho  judicial.  

Las  peticiones en el anterior sentido deberán ser despachadas o  resueltas de manera desfavorable».  

[Derivado  expediente digital. Archivo 9. Auto Resuelve Solicitud.pdf]  

4. Lo  anterior, permite a la Sala concluir, que, con la providencia  proferida por el Juzgado accionado, el fundamento de esta acción  constitucional quedó sin sustento, por cuanto resolvió  las peticiones presentadas por el accionante el 21 y 22 de abril de  2022, por lo que se superó la situación del presunto  hecho generador de la violación del derecho fundamental  invocado por el solicitante, por tanto, no tendría ningún  sentido que se impartieran órdenes con relación a una  específica circunstancia que en este momento procesal no  existe, o cuando menos, presenta características diferentes.  

En  tal sentido, téngase en cuenta que esta Sala tiene decantado,  que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (Ver  CSJ. STC, 13 mar.  2009, rad. 2009-00147-01; reiterada STC1124-2021,  citada entre otras, en STC3424-2022).  

5.  Ahora bien, teniendo  en cuenta lo expuesto por el solicitante en su impugnación,  esto es, que «no  existió fundamento legal para terminar la acción  popular»,  se  constata que su reproche se dirige, en realidad, contra la decisión  del Juzgado accionado adoptada el 25 de junio de 2018 de terminar la  acción popular cuestionada por desistimiento tácito, y  confirmada el 1° de agosto de 2028.  

Dicha  censura resulta abiertamente improcedente, pues observa la Sala que  el accionante, en pretérita oportunidad, concurrió a  esta jurisdicción atacando la misma actuación y, en  sentencia STC6578-2019, esta Sala confirmó la negativa al  amparo que propuso, con sustento en la inexistencia de irregularidad  en la actividad de la funcionaria enjuiciada, puesto que, «(i)  la juez atacada concluyó el pleito con la figura enunciada  [-desistimiento  tácito-]  y resolvió no reponer esa decisión, cuando el otrora  criterio de esta Corte no había sido modificado; y (ii) porque  los efectos interpartes de las decisiones de tutela sólo  tienen aplicación en asuntos idénticos y respecto de  circunstancias fácticas posteriores a su proferimiento».  

Lo  anterior refuerza el fracaso del auxilio solicitado, porque se  censura una actuación que ya se había puesto en  conocimiento de esta jurisdicción previamente, siendo  aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Por  lo anterior, se  le llama la atención al aquí actor  para  que se abstenga de seguir formulando tutelas con fundamento en  iguales hechos a los aquí denunciados, pues «con  ello no hace más que contribuir con la congestión  judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y  cumplida administración de justicia»  (CSJ, STC10089-2021, reiterada en STC15096-2021).  

6. De  otra parte, en relación con los requerimientos dirigidos a la  Procuraduría  Delegada, a la Defensoría del Pueblo, al Consejo Seccional de  la Judicatura y a la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial, se advierte que los mismos escapan  al ámbito de protección del amparo constitucional, ya  que nada evidencia que el actor acudiera de manera directa ante esas  autoridades para reclamarles lo que aquí pretende, y, además,  tampoco se observa un proceder irregular, lesivo de garantías  sustanciales, por parte de esas entidades.  

7.  Finalmente, tratándose de la solicitud tendiente a que se que  se  expida  «copia  auténtica»  de la «sentencia»  que acá se adopte, tal petición, como se ha indicado en  otras ocasiones, «se  condiciona al pago de las respectivas expensas por parte del  interesado»,  pero, como «el  acceso que brindan los medios tecnológicos para obtenerlos a  través del mecanismo electrónico que proporciona la  página web de la Rama Judicial»  tornan inútiles el cobro de aquellas (STC16620-2019), se  ordenará a la Secretaría de esta Sala que, como lo ha  venido haciendo, vía correo electrónico proceda a  enviarle  lo  pedido.  

8.  Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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