STC12224 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12224-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12224-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00411-01  

(Aprobado  en sesión catorce de septiembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  25 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Juan  Carlos Rueda Mejía contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n.° 2020-00211.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, defensa y  contradicción, presuntamente  vulneradas por la autoridad convocada, al no dar trámite al  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que le  resultó desfavorable dentro del citado asunto.  

2.     De  la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que  Cecilia Ortiz Barragán y Efraín Serrano Vargas  adelantaron en contra de Juan Carlos Rueda Mejía, proceso de  restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bucaramanga, con el fin de obtener que se  declare terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las  partes mediante documentos privados del 7 de agosto de 2017, por el  incumpliendo en el pago de los cánones acordados.  

Una  vez notificado el demandado, se opuso a lo pretendido señalando  que «la  mora es por falta de voluntad del arrendador para dar cumplimiento a  la pactado contractualmente»,  y  formulando los medios exceptivos que denominó: «COMPENSACION  DE OBLIGACIONES ENTRE CANONES Y MEJORAS REALIZADAS; DESCONOCIMIENTO  DE LO PACTADO EN LOS CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES; EXISTENCIA  DE CAUSALES QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD EN LA MORA DE LOS CANONES  DE ARRENDAMIENTO»;  empero,  mediante proveído del 25 de junio de 2021, se resolvió  no oír al demandado ni tener en cuenta la contestación  de la demanda y las defensas propuestas, luego de advertirse que éste  «no  discute, niega ni controvierte la existencia del contrato de  arrendamiento de la demanda, sino el valor del canon», y  tampoco demostró el pago total de los cánones adeudados  para poder ser escuchado dentro del proceso, decisión que fue  atacada sin éxito por el aquí interesado en reposición  y apelación, pues en auto del 28 de octubre siguiente los  recursos fueron denegados.  

Agotado  el trámite de rigor, en sentencia del 24 de enero de 2022 se  accedió a lo pretendido, dando por terminado el contrato de  arrendamiento y ordenando al demandado hacer la entrega del inmueble  a los demandantes; no obstante, éste apeló lo resuelto,  mecanismo que fue rechazado en proveído del 3 de marzo  subsiguiente, y, también interpuso reposición y en  subsidio queja contra esta última decisión, recursos  que fueron desestimados el pasado 14 de julio.  

Inconforme  con lo dispuesto el allá convocado acude al presente mecanismo  excepcional, tras considerar que  el despacho accionado pasó por alto que «sí  cancele (sic)  los  cánones de arrendamiento, solo que, con base al contrato de  menor valor, CONTRATO INDEPENDIENTE del que esta (sic)  por valor de 6 millones de pesos, que fue también presentado  en la demanda y del cual nunca se pronunció en todos los autos  y la sentencia emitida en el proceso,  UNICICANDO (sic)  LOS  DOS CONTRATOS CONMO (sic)  SI  FUERAN UNO SOLO»  

3.        En  consecuencia, pretende que se dejen sin valor ni efecto las  decisiones de 3 de mayo y 14 de julio de los corrientes, para en su  lugar, «Ordenar  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del  proceso con radicado 68001310300120200021100, conceder el recurso de  apelación ante el superior; o en su defecto la queja para que  el superior verifique si la apelación fue bien negada».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.    El titular de la sede judicial accionada, luego de relacionar cada  una de las actuaciones surtidas dentro del asunto criticado señaló,  que «la acción de tutela que nos ocupa  es improcedente, pues este Despacho judicial ha actuado de  conformidad a las normas sustanciales y procesales que rigen la  materia, además, y como bien se dijo en providencia del 14 de  Julio de 2022, al hacer un análisis de los pagos realizados  por la parte demandada, se estableció que ésta se ha  limitado a hacer pagos parciales de los cánones adeudados, y  no a satisfacer la obligación de forma estricta, y además  que no acredita cumplir con la carga de consignar la totalidad de los  cánones adeudados para ser oído».  

Además  puso de presente, que el accionante «ya había  presentado acción de tutela en la cual narraba en sus hechos  la suscripción de dos contratos de arrendamiento, la  disposición de no ser oído por el Juzgado, y que se  pasó por alto la consignación de una suma determinada,  acción Constitucional que fue conocida por el Dr. Carlos  Giovanny Ulloa Ulloa, negándose la misma y confirmada por la  Corte Suprema de Justicia, en providencia adiada del 19 de enero de  2022, proferida por el Honorable Magistrado, Dr. Álvaro  Fernando García Restrepo».  

2.    El vinculado Efraín Serrano Navas indicó, que el  actor se «burla  [de]  la  justicia, mediante la utilización de argucias jurídicas  dignas de todo reproche ético, usadas con el propósito  perverso de dilatar indefinidamente el proceso y continuar ocupando  el inmueble sin pagar renta».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  el resguardo tras observar que se incumple con el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto que «todo  cuanto el accionante ventila por esta senda debió ser objeto  de su defensa al interior del proceso fustigado, en el cual se tuvo  por no contestada la demanda al no haber acreditado el pago de los  cánones de arrendamiento adeudados  (…), máxime  cuando «esta  Corporación, con ponencia del suscrito Magistrado Ponente, en  sentencia de 29 de noviembre de 2020, proferida al interior de la  acción de tutela promovida por el aquí también  accionante, radicada al No. 2020- 639-00, concluyó que la   determinación  del  Juzgado  accionado  de  no  escuchar  al   quejoso  resultaba razonable, razón por la cual, no puede a  estas alturas pretender reabrir una discusión que ya fue  zanjada, no sólo al interior del proceso ordinario, sino en  sede de tutela, teniendo  en  cuenta  que  la  providencia  a  la   que  se  alude  fue  confirmada  en  su integridad por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor reiterando lo aducido en el escrito inicial,  reiterando que «en  el proceso de esta acción de tutela, se están (sic)  debatiendo la terminación de dos contratos de arrendamiento, y  sobre uno de ellos, si (sic)  he venido realizando  las consignaciones desde octubre de 2021 hasta la fecha».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Bucaramanga transgredió los derechos fundamentales del  convocante, al no conceder el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia proferida dentro del proceso de restitución  de inmueble arrendado seguido en su contra por Cecilia Ortiz Barragán  y Efraín Serrano Navas (n° 2020-00211).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales arrimadas al expediente,  establece la Sala que habrá de mantenerse el fallo denegatorio  de primera instancia, por las razones que a continuación se  compendian.  

3.1.        Razonabilidad  de la providencia acusada.  

Al  examinar la providencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga decidió  «RECHAZAR  el recurso de APELACION interpuesto por el apoderado de la parte  demandada contra la sentencia proferida el día 24 de enero de  2022», al  interior del proceso de restitución de inmueble arrendado  seguido en contra del tutelante, no  logra advertirse la vulneración denunciada por éste, en  razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una  hermenéutica respetable.  

En  efecto, resuelta de fondo la controversia mediante fallo del 24 de  enero de la presente anualidad que declaró terminado el  contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y, en  consecuencia, ordenó la entrega del inmueble a la parte  demandante, el aquí interesado lo atacó verticalmente,  mecanismo que fue denegado por improcedente en razón a lo  dispuesto en el num 9° del artículo 384 del Código  General del Proceso, es decir, por cuanto «se  trata de un proceso de restitución de inmueble por mora en el  pago de arrendamiento, por tanto su trámite es de única  instancia frente al cual no procede el recurso de apelación».  

La  anterior decisión fue recurrida en reposición y queja  por el gestor, bajo el argumento que como  «la  causal objeto de esta demanda no es exclusiva  de la mora  en el contrato de arriendo, sino, además, se debate también  lo pertinente a las mejoras que dicen no se autorizaron, lo que da  lugar, a que a través de lo dispuesto en el canon 322 ídem,  se conceda el recurso de alzada»; sin  embargo, en proveído del 14 de julio siguiente fueron  rechazados los citados recursos, tras reiterarse que «si  el demandado deja de pagar o consignar los cánones de  arrendamiento durante el proceso, el juez se abstendrá de  considerar las peticiones que aquél formule».  

Seguidamente,  precisó el juzgador que aunque  «ha sido  requerido el demandado en aras que cancele la totalidad de los  cánones adeudados, los que, según manifestación  de la parte actora ascienden a la suma de $243.866.844.oo»,  según  el reporte del Portal del Banco Agrario solamente se advierten  constituidos depósitos a órdenes de este proceso que  ascienden a la suma de «$42.015.100,oo».  

De  este modo, precisó, «es  claro que la parte demandada se ha limitado a realizar pagos  parciales de los cánones adeudados, y no a satisfacer la  obligación legal de forma estricta. Por tanto, como al momento  de interponer el recurso que aquí nos convoca, y aún a  la fecha de esta providencia, no acredita la parte demandada cumplir  con la carga de consignar la totalidad de cánones adeudados -y  no abonos-, no puede ser oído en el proceso, y por lo mismo,  no puede atenderse el presente recurso de reposición y en  subsidio de queja».  

Conforme  con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son  infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquél frente a la autoridad  accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses, y  aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre  en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

                              

2. De                  la acción de tutela utilizada como instancia adicional    

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por el gestor en esta  oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  denotan que lo pretendido por el demandado en el proceso de  restitución que origina el reclamo constitucional es anteponer  su propia comprensión jurídica a la de la autoridad  accionada y atacar, por esta senda, una decisión que le fue  adversa, esto es, no haber sido concedido el recurso vertical  interpuesto contra la sentencia que definió el asunto  adelantado en su contra, finalidad que resulta ajena a la acción  tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a  modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el  procedimiento ordinario, máxime cuando los mismos argumentos  traídos a esta sede fueron debatidos y zanjados por el juez  natural, tal y como corresponde.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

«(…)  el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

Conforme  a lo expuesto, no encuentra esta Sala configurada la conculcación  aducida, toda vez que las consideraciones expuestas por el estrado  judicial acusado en la providencia a través de la que rechazó  por improcedente la alzada presentada contra la sentencia que definió  el litigio n.º 2020-00211, y la que a su vez, desestimó  por improcedentes los recursos interpuestos contra esa decisión,  son razonables teniendo en cuenta que el gestor no puede ser oído  dentro del asunto ante el no pago total de lo adeudado por los  cánones de arrendamiento, sin que resulte procedente, como ya  se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un  pronunciamiento alterno.  

4.  Consideración adicional sobre inexistencia de temeridad  

Para  finalizar, cabe precisar que si bien se promovió otra acción  anterior que involucró a las mismas partes y se invocó  la protección de los mismos derechos (2021-00639), en esa  ocasión la pretensión y el contenido de la petición  estaba concretamente encaminada a obtener que se dejara sin valor ni  efecto el auto proferido el 25 de junio de 2021, a través del  cual la autoridad accionada dispuso no oír al demandado, y por  ende, no tener por contestada la demanda y las excepciones  presentadas, asunto que difiere de lo buscado en esta oportunidad,  esto es, que se conceda la apelación interpuesta contra la  sentencia.  

Al  respecto esta Sala dijo sobre el particular en STC de 21 de oct. de  2009, rad. 01841-00, citada en la STC1486-2017 de 9 de feb. de 2017,  rad. 2016-02171-01, que:  

«(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial».  

5.  Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio implorado puesto que las  decisiones atacadas  no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por  esta excepcional vía, la que además, es  improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente  concluidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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