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STC12231-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12231-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00216-01
(Aprobado en sesión del catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 2 de junio de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por “M” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio de divorcio n° “2010-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes2.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y de los adolescentes, presuntamente vulnerados por el convocado al no resolver las peticiones elevadas al interior del asunto antes referido.
2. Expuso que, dentro del juicio de divorcio adelantado contra “S”, el 18 de febrero de 2011 se «aprobó acuerdo conciliatorio [donde] se fijaron alimentos a favor de mis hijos “L” y “J” [hoy de 16 y 21 años de edad, respectivamente]», y que tales depósitos, sin inconvenientes los venía cobrando «tanto por mi persona como a través de apoderada»; pero, «en días pasados [su abogada] fue a revisar el motivo de la demora de la autorización del título, además de ser por temas de cambio de Juez, [recibiendo información en el sentido de] que debía aportar copia de los certificados estudiantiles dentro de un proceso que se encuentra terminado».
Que «acatando la orden del Despacho sin estar de acuerdo se procedió a hacerlo, puesto que no se está frente a un proceso de regulación de cuota, ni de exoneración», no obstante, «aún no he podido cobrar a través de mi apoderada, pues en días pasados solicitamos una autorización cobro de títulos de forma permanente (…), hemos enviado varios memoriales, solicitando la autorización, y sólo se recibió un correo [en el que] de forma muy tranquila informa el despacho acusa recibo, pero no atiende el fondo del asunto».
Agregó que el juzgado «yerra» al «pretender darle alcance de trámite de memorial, a un tema que debe autorizar con un “clic” puesto que los cobros no son objeto de debate dentro del proceso. No puede el Despacho imponer más cargas y colocar en estado de necesidad a mis hijos pues no he podido pagar los rubros que me tocan porque no se ha autorizado los títulos que vienen consignando desde el mes de abril y siguientes», y «de estar autorizados tampoco se nos ha enviado la confirmación por correo electrónico», por lo que estima ha incurrido en «omisión y negligencia» en el pago de los depósitos judiciales.
3. Pretende que se ordene «pagar los títulos que vienen ordenados en favor [de sus hijos] de forma inmediata [y atendiendo] la autorización [para que sigan] siendo cobrados por mi apoderada (…)», y que informe el «motivo por el cual no ha dado respuesta de fondo a la autorización de títulos judiciales de carácter permanente (…), pues son mesadas que no tienen ningún tipo de restricción (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez “00” de Familia de “X”, informó que en el proceso de divorcio incoado por la acá accionante contra “S”, mediante «conciliación del 18 de febrero de 2011 (…) se fijaron alimentos a favor de “J” hoy mayor de edad, y “L” (…) por la suma de $2.500.000 mensuales [la cual] se incrementaría anualmente», para cuyo pago «se han venido haciendo las autorizaciones cuando quiera que hay lugar a ello, siendo la última el día 10-05-2022», y «que hasta la fecha [23 de mayo de 2022] no se han ingresado por secretaría más depósitos judiciales por cuenta de este proceso para su autorización [por lo que] no se da la vulneración a derechos como alega la actora».
2. “J”, quien es uno de los alimentarios, manifestó que «coadyuvo acción de tutela interpuesta por mi madre “M”, con ocasión a la no autorización de títulos judiciales, pese a las múltiples solicitudes elevadas al Despacho “00” de Familia de “X”, aclarando que mi padre “S” ha venido haciendo las consignaciones correspondientes sin que a la fecha mi madre pueda retirar los dineros».
3. El Procurador (…) Judicial de Familia de “X”, conceptuó que «debe tenerse en cuenta la respuesta del juzgado de conocimiento para analizar si estamos frente a un hecho superado, en caso contrario, deberá el juzgado atender y pronunciarse prontamente sobre las solicitudes presentadas por la tutelante a efectos de impulsar la causa (…), específicamente en lo relacionado con los depósitos judiciales dejados de cancelar (…), debiendo rendir informe del retardo de la autorización permanentes de los títulos judiciales».
4. La Defensora de Familia del ICBF – Regional “Y”, pidió «se tutelen los derechos del adolescente “L”, y en consecuencia se ordene al Juzgado [que] a la mayor brevedad dar trámite a las solicitudes presentadas por la parte demandante, para garantizar los alimentos del adolescente y así procurar el restablecimiento de sus derechos», pero si el accionado «realiza las acciones [pertinentes], se decrete la improcedencia por hecho superado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el resguardo al considerar que «de acuerdo con la contestación suministrada por estrado judicial accionado, las autorizaciones solicitadas por la promotora del amparo se han efectuado cuando ha habido lugar a ello, aduciendo que la última fue el 10 de mayo de 2022, de la cual aportó constancia», por lo que «si la acción constitucional fue promovida el 19 de mayo de 2022, para entonces se había resuelto favorablemente la situación que motivó la solicitud, y, pese a que hubo alguna demora para enterar a la interesada sobre la satisfacción de dicha etapa, se encuentra justificada la tardanza en la medida que por parte del accionado se dio a conocer que hubo cambio de titular del despacho». En consecuencia, «ya se superó el único aspecto sobre el cual gravitó la censura y, por ende, la intervención extraordinaria del Tribunal carece de cualquier sentido práctico».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la pretensora del auxilio, precisando que para el cobro de depósitos «no había tenido problemas estando en el cargo [el juez anterior]», pero al sobrevenir nueva titular del despacho «ha solicitado insistentemente que proceda a autorizar los títulos judiciales que materialmente es dar “clic” de los 3 títulos pendientes», sin obtener resultado satisfactorio porque para ello, la funcionaria «indicó que debía allegar “copia de los estudios del menor y del joven”»; que no obstante considerar tal requerimiento como una «carga que es errónea», lo cumplió, pero persiste «falta en la autorización para los títulos judiciales que se han venido acumulando sin justificación alguna [pues] ya van en 3 y que equivalen a la suma de $11.700.000, cuando se tienen compromisos de toda índole con los derechos fundamentales de [sus dos hijos]».
También insistió en que la otra pretensión tutelar consiste en que se «conmine [al juzgado] a que en lo sucesivo se haga la autorización permanente requerida por un periodo [de] mayor extensión (…), para no tener que pedir mes a mes, y así el despacho evita mora judicial», y ante la cual no hubo pronunciamiento del tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, en particular las derivadas del debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque al interior del divorcio n° “2010-00000”, no ha resuelto las solicitudes que elevó para hacer efectivo el pago de las cuotas alimentarias fijadas a favor de sus hijos.
Esto, porque al deprecase la protección del derecho fundamental de petición, esta Sala, a tono con el precedente constitucional (sentencia T-290/93), ha sostenido que cuando se formula para que el juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional, o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01).
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC7835-2022, 22 jun. 2022, rad. 00347-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
En efecto, contrario a lo aducido por el fallador a-quo, en este asunto no se configura hecho superado y menos ausencia de vulneración, por cuanto las pretensiones de la actora no se limitaron a que el juzgado autorizara el pago de los depósitos causados a la fecha de interposición del auxilio (19 de mayo de 2022), sino que se dirigían a que: (i) se garantizara la cancelación oportuna y sin dilaciones de los dineros destinados a cubrir los alimentos de sus hijos, y, (ii) se le otorgara respuesta a la solicitudes de pago de «títulos» mediante la modalidad de «autorización permanente», aspiraciones estas respecto de las cuales la Sala no avizora que se haya brindado solución por la autoridad encartada.
Lo anterior, porque frente al pago oportuno, es evidente que no se produjo, pues la actora da cuenta que las mesadas se han venido «acumulando» en detrimento de la atención a las básicas necesidades de los alimentarios, aspecto que la juez no desvirtuó, ya que al responder la tutela sólo acreditó que el 10 de mayo de 2022, autorizó el pago de un depósito con «fecha de elaboración: 13/04/2022», por la suma de «$3.900.416», pero no explicó y menos probó, que las cuotas precedentes hubieran sido canceladas tempestivamente, ni que -al 23 de mayo de 2022 cuando contestó la acción-, la consulta en el portal virtual del Banco Agrario de Colombia, arrojara que la cuota de ese mes estuviera cancelada, pendiente de autorizar, o que ese depósito aún no estuviera a disposición del juzgado por no haberse elaborado.
Del mismo modo, la Corte establece que la funcionaria cognoscente tampoco refutó que -como lo aseveró la demandante-, para autorizar el pago de los depósitos judiciales, hubiera exigido demostrar que los alimentarios se encontraban estudiando, pese a que ello constituye un requisito totalmente innecesario o fútil, pues se trata de una obligación previamente tasada y sobre la cual no recae controversia alguna en su causación y consecuente pago.
Al respecto, la actora aseguró que, para atender el requerimiento del juzgado, presentó los soportes expedidos por el Colegio (…) y la Universidad (…) donde cursan estudios sus hijos, advirtiéndose que la juez accionada mantuvo su postura de no realizar esfuerzo alguno en desmentir probatoriamente las afirmaciones de la tutelante, por lo que, conforme al entendimiento del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, hay lugar a tenerlas por ciertas.
En cuanto a la petición elevada para que se variara la modalidad de pago de los depósitos judiciales a la «autorización permanente para el cobro», la Sala tampoco observa que el convocado haya atendido positiva o negativamente tal pedimento -presentada por la apoderada de la demandante el 21 de abril y reiterado el 18 de mayo de 2022-, y para comprobar tal omisión basta examinar los estados electrónicos publicados desde la primera data hasta la actual, constatando en el micrositio de la página web de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-de-familia-de-cartagena/87, que sobre el particular no aparece actuación alguna.
En las condiciones descritas, por cuanto se mantiene vigente la afectación de las prerrogativas fundamentales invocadas por la señora “M” al incoar la salvaguarda, se justifica la intervención del juez constitucional para que ordene al accionado cesar las injustificadas dilaciones en el pago de los alimentos a favor de un adolescente y de un joven universitario, y emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de «orden permanente» para el pago de las cuotas.
Así las cosas, por cuanto en el caso bajo estudio la juez accionada no adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera impulsar el trámite procesal, al omitir una pronta, completa y eficaz respuesta a las peticiones formuladas dentro del juicio, vulneró los derechos superiores de los alimentarios por quienes aboga su progenitora -acá accionante-, al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente administración de justicia.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional sentenció que:
«(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.
(…) La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
De la misma manera, ha sostenido que la dilación injustificada en el trámite de los asuntos jurisdiccionales, es reprochable constitucionalmente, toda vez que:
«(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley» (CC T-030/05).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se revocará la sentencia desestimatoria de primer grado, para en su lugar amparar las prerrogativas superiores tanto de la accionante como de sus hijos. Por tanto, se impartirá orden para que el juzgado accionado, sin ningún tipo de carga adicional -como la de acreditar la calidad de estudiantes de los beneficiarios-, en el término perentorio de 48 horas, proceda a autorizar, a quien corresponda, el pago de los depósitos judiciales que por concepto de alimentos se han causado dentro del pleito n° “2010-00000”; igualmente, para que con observancia en la normativa aplicable en relación con el «pago permanente» de tales depósitos, resuelva de fondo, completa y congruentemente la petición que elevó el 21 de abril de 2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDE la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por “M”.
En consecuencia, se ORDENA a la Juez “00” de Familia de “X”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde la notificación de la presente providencia: (i) autorice, sin exigencias adicionales, el pago de los depósitos judiciales que se encuentran consignados a orden del proceso n° “2010-00000”, y los que en lo sucesivo se sigan causando por concepto de alimentos a favor de los hijos de la actora; y, (ii) resuelva de fondo y de manera congruente las peticiones encaminadas a variar la modalidad de pago de dichos depósitos, atendiendo para ello las disposiciones legales y reglamentarias que rigen dicha temática.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Para tramitar la impugnación, el asunto fue radicado y repartido en la Corte el 5 de septiembre de 2022.
2 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.