STC12231 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12231-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12231-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00216-01    

(Aprobado  en sesión del catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  2 de junio de 20221,  dentro  de la acción de tutela promovida por “M”  contra  el  Juzgado “00” de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio de divorcio n° “2010-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes2.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales de petición, debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia y de los  adolescentes, presuntamente vulnerados por el convocado al no  resolver las peticiones elevadas al interior del asunto antes  referido.  

2.        Expuso  que, dentro del juicio de divorcio adelantado contra “S”,  el 18 de febrero de 2011 se «aprobó  acuerdo conciliatorio [donde]  se fijaron alimentos a favor de mis hijos “L” y “J”  [hoy  de 16 y 21 años de edad, respectivamente]»,  y que tales depósitos, sin inconvenientes los venía  cobrando «tanto  por mi persona como a través de apoderada»;  pero,  «en  días pasados [su  abogada]  fue a revisar el motivo de la demora de la autorización del  título, además de ser por temas de cambio de Juez,  [recibiendo  información en el sentido de] que  debía aportar copia de los certificados estudiantiles dentro  de un proceso que se encuentra terminado».  

Que  «acatando  la orden del Despacho sin estar de acuerdo se procedió a  hacerlo, puesto que no se está frente a un proceso de  regulación de cuota, ni de exoneración»,  no obstante, «aún  no he podido cobrar a través de mi apoderada, pues en días  pasados solicitamos una autorización cobro de títulos  de forma permanente (…), hemos enviado varios memoriales,  solicitando la autorización, y sólo se recibió  un correo [en  el que]  de forma muy tranquila informa el despacho acusa recibo, pero no  atiende el fondo del asunto».  

Agregó  que el juzgado «yerra»  al «pretender  darle alcance de trámite de memorial, a un tema que debe  autorizar con un “clic” puesto que los cobros no son  objeto de debate dentro del proceso. No puede el Despacho imponer más  cargas y colocar en estado de necesidad a mis hijos pues no he podido  pagar los rubros que me tocan porque no se ha autorizado los títulos  que vienen consignando desde el mes de abril y siguientes»,  y «de  estar autorizados tampoco se nos ha enviado la confirmación  por correo electrónico»,  por lo que estima ha incurrido en «omisión  y negligencia»  en el pago de los depósitos judiciales.  

3.        Pretende  que se ordene «pagar  los títulos que vienen ordenados en favor [de  sus hijos]  de forma inmediata [y  atendiendo]  la autorización [para  que sigan]  siendo cobrados por mi apoderada (…)»,  y que informe el «motivo  por el cual no ha dado respuesta de fondo a la autorización de  títulos judiciales de carácter permanente (…),  pues son mesadas que no tienen ningún tipo de restricción  (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  Juez “00” de Familia de “X”, informó  que en el proceso de divorcio incoado por la acá accionante  contra “S”, mediante «conciliación  del 18 de febrero de 2011 (…) se fijaron alimentos a favor de  “J” hoy mayor de edad, y “L” (…) por  la suma de $2.500.000 mensuales [la  cual]  se incrementaría anualmente»,  para cuyo pago «se  han venido haciendo las autorizaciones cuando quiera que hay lugar a  ello, siendo la última el día 10-05-2022»,  y  «que  hasta la fecha [23  de mayo de 2022]  no se han ingresado por secretaría más depósitos  judiciales por cuenta de este proceso para su autorización  [por  lo que] no  se da la vulneración a derechos como alega la actora».  

2.        “J”,  quien es uno de los alimentarios, manifestó que «coadyuvo  acción de tutela interpuesta por mi madre “M”, con  ocasión a la no autorización de títulos  judiciales, pese a las múltiples solicitudes elevadas al  Despacho “00” de Familia de “X”, aclarando  que mi padre “S” ha venido haciendo las consignaciones  correspondientes sin que a la fecha mi madre pueda retirar los  dineros».  

3.        El  Procurador (…) Judicial de Familia de “X”,  conceptuó que «debe  tenerse en cuenta la respuesta del juzgado de conocimiento para  analizar si estamos frente a un hecho superado, en caso contrario,  deberá el juzgado atender y pronunciarse prontamente sobre las  solicitudes presentadas por la tutelante a efectos de impulsar la  causa (…), específicamente en lo relacionado con los  depósitos judiciales dejados de cancelar (…), debiendo  rendir informe del retardo de la autorización permanentes de  los títulos judiciales».  

4.        La  Defensora de Familia del ICBF – Regional “Y”, pidió  «se  tutelen los derechos del adolescente “L”, y en  consecuencia se ordene al Juzgado [que]  a la mayor brevedad dar trámite a las solicitudes presentadas  por la parte demandante, para garantizar los alimentos del  adolescente y así procurar el restablecimiento de sus  derechos»,  pero si el accionado «realiza  las acciones [pertinentes],  se decrete la improcedencia por hecho superado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el resguardo al considerar que «de  acuerdo con la contestación suministrada por estrado judicial  accionado, las autorizaciones solicitadas por la promotora del amparo  se han efectuado cuando ha habido lugar a ello, aduciendo que la  última fue el 10 de mayo de 2022, de la cual aportó  constancia»,  por lo que «si  la acción constitucional fue promovida el 19 de mayo de 2022,  para entonces se había resuelto favorablemente la situación  que motivó la solicitud, y, pese a que hubo alguna demora para  enterar a la interesada sobre la satisfacción de dicha etapa,  se encuentra justificada la tardanza en la medida que por parte del  accionado se dio a conocer que hubo cambio de titular del despacho».  En consecuencia, «ya  se superó el único aspecto sobre el cual gravitó  la censura y, por ende, la intervención extraordinaria del  Tribunal carece de cualquier sentido práctico».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la pretensora del auxilio, precisando que para el cobro de  depósitos «no  había tenido problemas estando en el cargo [el  juez anterior]»,  pero al sobrevenir nueva titular del despacho «ha  solicitado insistentemente que proceda a autorizar los títulos  judiciales que materialmente es dar “clic” de los 3  títulos pendientes»,  sin obtener resultado satisfactorio porque para ello, la funcionaria  «indicó  que debía allegar “copia de los estudios del menor y del  joven”»;  que no obstante considerar tal requerimiento como una  «carga  que es errónea»,  lo cumplió,  pero persiste  «falta  en la autorización para los títulos judiciales que se  han venido acumulando sin justificación alguna [pues]  ya  van en 3 y que equivalen a la suma de $11.700.000, cuando se tienen  compromisos de toda índole con los derechos fundamentales de  [sus  dos hijos]».  

También  insistió en que la otra pretensión tutelar consiste en  que se «conmine  [al  juzgado] a  que en lo sucesivo se haga la autorización  permanente  requerida por un periodo [de]  mayor extensión (…), para no tener que pedir mes a mes,  y así el despacho evita mora judicial»,  y ante la cual no hubo pronunciamiento del tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, en  particular las derivadas del debido proceso y acceso a la  administración de justicia, porque al interior del divorcio n°  “2010-00000”, no ha resuelto las solicitudes que elevó  para hacer efectivo el pago de las cuotas alimentarias fijadas a  favor de sus hijos.  

Esto,  porque al deprecase la protección del derecho fundamental de  petición, esta Sala, a tono con el precedente constitucional  (sentencia T-290/93), ha sostenido que cuando se formula para que el  juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional,  o  para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su  tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las  peticiones de carácter administrativo, sino que «se  rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes»  (CSJ  STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01).  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC7835-2022, 22 jun.  2022, rad. 00347-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

En  efecto, contrario a lo aducido por el fallador a-quo,  en este asunto no se configura hecho superado y menos ausencia de  vulneración, por cuanto las pretensiones de la actora no se  limitaron a que el juzgado autorizara el pago de los depósitos  causados a la fecha de interposición del auxilio (19 de mayo  de 2022), sino que se dirigían a que: (i)  se garantizara la cancelación oportuna y sin  dilaciones  de los dineros destinados a cubrir los alimentos de sus hijos, y,  (ii)  se le otorgara respuesta a la solicitudes de pago de «títulos»  mediante la modalidad de «autorización  permanente»,  aspiraciones estas respecto de las cuales la Sala no avizora que se  haya brindado solución por la autoridad encartada.  

Lo  anterior, porque frente al pago oportuno, es evidente que no se  produjo, pues la actora da cuenta que las mesadas se han venido  «acumulando»  en detrimento de la atención a las básicas necesidades  de los alimentarios, aspecto que la juez no desvirtuó, ya que  al responder la tutela sólo acreditó que el 10 de mayo  de 2022, autorizó el pago de un depósito con «fecha  de elaboración: 13/04/2022»,  por la suma de «$3.900.416»,  pero no explicó y menos probó, que las cuotas  precedentes hubieran sido canceladas tempestivamente, ni que -al 23  de mayo de 2022 cuando contestó la acción-, la consulta  en el portal virtual del Banco Agrario de Colombia, arrojara que la  cuota de ese mes estuviera cancelada, pendiente de autorizar, o que  ese depósito aún no estuviera a disposición del  juzgado por no haberse elaborado.  

Del  mismo modo, la Corte establece que la funcionaria cognoscente tampoco  refutó que -como lo aseveró la demandante-, para  autorizar el pago de los depósitos judiciales, hubiera exigido  demostrar que los alimentarios se encontraban estudiando, pese a que  ello constituye un requisito totalmente innecesario o fútil,  pues se trata de una obligación previamente tasada y sobre la  cual no recae controversia alguna en su causación y  consecuente pago.  

Al  respecto, la actora aseguró que, para atender el requerimiento  del juzgado, presentó los soportes expedidos por el Colegio  (…) y la Universidad (…) donde cursan estudios sus  hijos, advirtiéndose que la juez accionada mantuvo su postura  de no realizar esfuerzo alguno en desmentir probatoriamente las  afirmaciones de la tutelante, por lo que, conforme al entendimiento  del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, hay lugar a tenerlas  por ciertas.  

En  cuanto a la petición elevada para que se variara la modalidad  de pago de los depósitos judiciales a la «autorización  permanente para el cobro»,  la Sala tampoco observa que el convocado haya atendido positiva o  negativamente tal pedimento -presentada por la apoderada de la  demandante el 21 de abril y reiterado el 18 de mayo de 2022-, y para  comprobar tal omisión basta examinar los estados electrónicos  publicados desde la primera data hasta la actual, constatando en el  micrositio de la página web  de la Rama Judicial  https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-de-familia-de-cartagena/87,  que sobre el particular no aparece actuación alguna.  

En  las condiciones descritas, por cuanto se mantiene vigente la  afectación de las prerrogativas fundamentales invocadas por la  señora “M” al incoar la salvaguarda, se justifica  la intervención del juez constitucional para que ordene al  accionado cesar las injustificadas dilaciones en el pago de los  alimentos a favor de un adolescente y de un joven universitario, y  emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de «orden  permanente»  para el pago de las cuotas.  

Así  las cosas, por cuanto en el caso bajo estudio la juez accionada no  adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que  impidiera impulsar el trámite procesal, al omitir una  pronta, completa y eficaz respuesta a las peticiones formuladas  dentro del juicio, vulneró los derechos superiores de los  alimentarios por quienes aboga su progenitora -acá  accionante-, al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso  a una eficiente administración de justicia.  

Sobre  la importancia de proteger a los usuarios de la administración  de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar  los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia  constitucional sentenció que:  

«(…)  no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los  términos por sí mismo ya que él no se concibe  como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la  seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de  su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los  gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en  cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.  

(…)  La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente  de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de  la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de  modo irreparable»  (CC  T-431/92).  

De  la misma manera, ha sostenido que la dilación injustificada en  el trámite de los asuntos jurisdiccionales, es reprochable  constitucionalmente, toda vez que:  

«(…)  toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en  que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se  vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en  detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones  injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva  administración de justicia, dado que la resolución  tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de  tutela judicial efectiva.  

Así,  el derecho al acceso a la administración de justicia no puede  interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley»  (CC  T-030/05).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se revocará la sentencia desestimatoria de  primer grado, para en su lugar amparar las prerrogativas superiores  tanto de la accionante como de sus hijos. Por tanto, se impartirá  orden para que el juzgado accionado, sin ningún tipo de carga  adicional -como la de acreditar la calidad de estudiantes de los  beneficiarios-, en el término perentorio de 48 horas, proceda  a autorizar, a quien corresponda, el pago de los depósitos  judiciales que por concepto de alimentos se han causado dentro del  pleito n° “2010-00000”; igualmente, para que con  observancia en la normativa aplicable en relación con el «pago  permanente»  de tales depósitos, resuelva de fondo, completa y  congruentemente la petición que elevó el 21 de abril de  2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  el  fallo impugnado, y en su lugar,  CONCEDE  la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia deprecados por “M”.  

En  consecuencia, se ORDENA  a la Juez “00” de Familia de “X”, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde la  notificación de la presente providencia:  (i)  autorice, sin exigencias adicionales, el pago de los depósitos  judiciales que se encuentran consignados a orden del proceso n°  “2010-00000”, y los que en lo sucesivo se sigan causando  por concepto de alimentos a favor de los hijos de la actora; y, (ii)  resuelva  de fondo y de manera congruente las peticiones encaminadas a variar  la modalidad de pago de dichos depósitos, atendiendo para ello  las disposiciones legales y reglamentarias que rigen dicha temática.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Para tramitar la impugnación, el asunto fue radicado y          repartido en la Corte el 5 de septiembre de 2022.  

2          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *