STC12595 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12595-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12595-2022  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  31 de agosto de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Alberto  Morales Betancourt contra  la  Superintendencia de Industria y Comercio;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio n° 18-291670.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de abogada, el actor reclamó la protección  de sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración  de justicia, los cuales estima trasgredidos con la resolución  n° 18505 del 13 de mayo de 2022, mediante la cual el  Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia,  en el trámite administrativo sancionatorio que se adelanta en  su contra, rechazó de plano la recusación que él  formuló frente a dicho funcionario (y también contra el  Superintendente de Industria y Comercio), aplicando para ello algunos  precedentes jurisprudenciales que difieren sustancialmente del caso  que incumbe a esta actuación y también el artículo  142 del Código General del Proceso, el cual es abiertamente  impertinente,  por tratarse de una actuación administrativa que se rige de  manera particular por los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de  2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo).  

2.        Además  de referirse tangencialmente a las irregularidades  que,  en su criterio, ha cometido la entidad accionada en el citado trámite  sancionatorio (las cuales, aclaró, no son objeto de censura en  esta tramitación constitucional) y de explicar que la  recusación por él formulada obedeció a una  decisión anterior del Superintendente Delegado, de no permitir  la intervención en el juicio de «657  autores y compositores afiliados a SAYCO»  que tienen un interés directo en esa actuación,  el actor puntualizó que su inconformidad recae puntualmente en  el trámite impartido a su solicitud, puesto que «el  Superintendente Delegado no tiene jurisdicción, ni competencia  para decidir como lo hizo en la Resolución 28505 (13/05/2022),  sólo le correspondía pronunciarse sobre la recusación  y enviarlo al superior, y como también fue recusado el  Superintendente, a él le corresponde lo mismo y remitir al  Presidente de la República».  

3.        En  consecuencia, pidió dejar sin efecto el fustigado proveído  y que, en su lugar, se imparta el trámite correspondiente a su  recusación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco) y otros  intervinientes1  coadyuvaron  la  solicitud de amparo, con fundamentos muy similares a los esgrimidos  en el libelo introductor.  

2.        La  Superintendencia de Industria y Comercio defendió la legalidad  de su proceder y pidió desestimar la salvaguarda, ante la  razonabilidad de los fundamentos de su decisión.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  el amparo tras resaltar la razonabilidad de la fundamentación  de la providencia objeto de censura.  

El  actor, además de pedir la anulación del trámite,  por considerar que los competentes para tramitar está  actuación son los jueces administrativos (pedimento que  rechazó de plano el tribunal, sin protesta alguna del  peticionario) insistió en sus alegaciones primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los argumentos ofrecidos en el escrito de  impugnación ameritan una modificación a lo resuelto por  el juez constitucional de primera instancia.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la autoridad encartada rechazó de plano la  recusación propuesta por el accionante, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que dicha providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, la Superintendencia arguyó lo siguiente:  

«Los  impedimentos y las recusaciones son figuras establecidas por la ley  para garantizar los principios que orientan el ejercicio de la  función pública. En esa media, el propósito de  estas figuras es asegurar la imparcialidad, independencia y  transparencia del juez o funcionario judicial que tiene a su cargo el  trámite y decisión de un asunto (…), las  causales de recusación permiten a la parte interesada advertir  al funcionario público sobre alguna situación que  comprometa su imparcialidad y así el funcionario pueda  determinar si hay lugar a someter la actuación al conocimiento  de otro funcionario.  

Conforme  con la remisión normativa del inciso final del artículo  52 del Decreto 2153 de 199214, en el procedimiento administrativo  sancionatorio por prácticas restrictivas de la competencia se  aplica el régimen de impedimentos y recusaciones previsto en  los artículos 11 y 12 del CPACA (…). Sin embargo, el  CPACA no agotó completamente ciertos aspectos, como el  concerniente a la oportunidad y procedencia de las recusaciones. Por  lo anterior, de acuerdo con la remisión normativa prevista el  artículo 306 del CPACA, en estas materias deben aplicarse las  disposiciones contenidas en el Código General del Proceso,  siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de la actuación.  Por consiguiente, para determinar la oportunidad que se tiene para  proponer una recusación en el procedimiento administrativo  sancionatorio, es completamente procedente la aplicación del  artículo 142 del CGP. (…)  

El  artículo 11 del CPACA establece 16 causales de recusación16.  Estas causales prevén una serie de eventos en los cuales el  servidor público se debe apartar excepcionalmente del  conocimiento del caso. Debido a que comportan una excepción al  cumplimiento de la función pública, la jurisprudencia  de las Altas Cortes coincide en señalar que las causales de  recusación son taxativas y de aplicación restrictiva  (…).  

El  rechazo de plano es un instrumento previsto por el legislador para  evitar que se presenten dilaciones injustificadas de los procesos.  Este instrumento faculta al director del proceso para no tramitar  aquellas solicitudes impertinentes y/o notoriamente improcedentes22 .  En el caso de las recusaciones, el rechazo de plano se puede  realizar, entre otros, en los siguientes dos eventos: i) cuando la  solicitud es impertinente y/o notoriamente improcedente y ii) cuando  la solicitud no se presenta en la oportunidad establecida en el  artículo 142 del CGP».  

Con  base en el anterior marco normativo, acometió el estudio de  las dos causales de recusación invocadas por el hoy convocante  y sobre el particular advirtió lo siguiente:  

«a.  Imparcialidad  del funcionario público por interés particular y  directo (numeral 1 del artículo 11 del CPACA)  La  Delegatura rechazará de plano la recusación porque está  basada en afirmaciones subjetivas derivadas de apreciaciones propias  que, además, no están respaldadas por fundamento  probatorio alguno. En adición, la recusación está  sustentada en hechos que no son ciertos, de manera que es  notoriamente improcedente.  

b.  Imparcialidad del funcionario público al proferir concepto  fuera de la actuación (numeral 11 del artículo 11 del  CPACA).  La Delegatura rechazará de plano esta solicitud de recusación  porque (i) se dirigió contra un funcionario que actualmente no  tiene a su cargo la presente actuación administrativa y (ii)  no se formuló en la oportunidad prevista en el artículo  142 del CGP. En adición, la solicitud se fundamenta en hechos  erróneos, por lo que deviene en notoriamente impertinente.  

Sobre  el primer fundamento, la recusación se interpuso contra el  Superintendente de Industria y Comercio, funcionario que actualmente  no tiene a su cargo la presente investigación administrativa.  El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en resoluciones por  las cuales ha resuelto recusaciones, señaló que se  deben presentar “de manera particular contra el funcionario que  tenga a su cargo la resolución de la actuación o  proceso correspondiente”. En esa medida, se advierte que a la  fecha el Superintendente de Industria y Comercio, por expreso mandato  legal, no tiene a su cargo la presente actuación  administrativa. El Superintendente de Industria y Comercio conocerá  de esta actuación hasta el traslado del informe motivado en el  cual el Delegado recomiende sancionar o archivar la investigación.  En esa medida, de conformidad con la jurisprudencia analizada en el  considerando 3.1.3. de esta Resolución, y en concordancia con  el numeral 2 del artículo 43 del CGP, la Delegatura rechazará  esta solicitud por resultar notoriamente improcedente.  

En  segundo lugar, la recusación no fue formulada en la  oportunidad prevista en el artículo 142 del CGP. Como se  indicó, esa norma establece que la recusación se debe  rechazar de plano cuando el interesado actúa en el proceso con  posterioridad al hecho que la motiva. En el presente caso el hecho  que motivó la recusación es la columna de opinión  titulada “Colombia en la ruta de la economía digital”,  publicada en el diario Portafolio el 3 de julio de 2019. Sin embargo,  el solicitante actuó en el proceso con posterioridad a este  hecho, pues el 25 de febrero de 2022 presentó descargos y  solicitó pruebas. Por lo anterior, en este caso se configura  la causal de rechazo de plano prevista en el artículo 142 del  CGP.  

En  adición de lo expuesto, es claro que la solicitud está  fundamentada en hechos erróneos. Según el solicitante,  en la columna de opinión referida el Superintendente de  Industria y Comercio emitió un concepto fuera de la presente  actuación administrativa. Tal afirmación es incorrecta,  pues en ese documento no se hace referencia a la presente actuación  administrativa que inició el 19 de enero de 2022 mediante  Resolución No. 1079. En atención a la fecha de  publicación, en la referida columna de opinión se hace  referencia a un caso que ya está en firme, el cual se  identificó con el radicado No. 11-150526 y fue sancionado  mediante Resolución No. 76278 del 3 de noviembre de 201645.  Por consiguiente, la solicitud de recusación resulta  notoriamente improcedente».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la decisión criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la solicitud de amparo,  porque  la providencia materia de censura fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  fallo de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Damián Adrián Nieves Santana, Omar Rodríguez,          Miryam García Ángel, Ligia L. Espinoza, Angelmiro          López Bernal, Carlos Arturo Neira, Miguel Antonio Ulloa          García, Jesús Alberto Villero Peñaranda, Juan          Manuel Gutiérrez Romero, Eriberto Gómez Gómez,          Alfredo Angulo Cuero, Luis Carlos Álvarez Camacho, Miromel          Mendoza Fragozo, Mauricio Rodríguez, Arnulfo Jiménez          Sierra, Jesús Jacinto Ruíz Amaya, Luis Alfonso          Castellanos Rodríguez, Juan de Dios Torres Barrera, Gilberto          Romero, Almes Granados, Margarita Rodríguez Coca, Alvaro          Rafael Álvarez Ramos, Ezequiel Eduardo Olmos Luque, José          Miller Trujillo, Jorge Eliecer Calderón Becerra, Gustavo          Alfonso Pacheco Castro, Jorge Alberto Calderón Cujía,          Guillermo Lara Arrieta, Rafael Enrique Jácome Ariza, Ovidio          Martínez, Julián Hernández Carpentier, Ricardo          Castro Silva, Guillermo Barreto Vásquez, Ernesto Emilio Serna          Serna, Campo Elías Vargas Muñoz, José Arbey          Loaiza Nieto, Luis Díaz Ramos, Transito Díaz Pedrozo,          William Espejo, Hugo Molinares de la Hoz, Rafael Enrique Cueto          Theran, Eduardo Dávila Santiago, Julia Morales López,          Germán de la Hoz Rangel, José Rico Páez,          Basilio Eliseo García Corema, Rafael Mendoza, Reinaldo Díaz          Araujo, Ernesto Contreras López, Hosman Bermúdez Daza,          Antonio María Suárez Herrera, Andrés          Castellanos Rodríguez, Marco Alfredo de la Cruz, Manuel          Gregorio Pineda Sandoval, Tatiana Godoy, Jair Torres, Eduardo          Jinete, Jaime Rodrigo León, Jorge Antonio Reyes Aldana,          Eduardo de Jesús Gómez Tangarife, Jorge Ricardo          Barrera Vanegas, Franklin José Moya Ariza, Isabel Escobar,          José Carlos Guerra Ustariz, Olga Medina, Jorge Adel, Orlando          Pérez, Javier Martínez Aldana, Virginia Rocha, Carlos          Ariel Pinzón Camacho, Arnulfo Moreno, Javier Ignacio Cardona          Arroyave, Adrián de los Santos, Luis Emiro Guzmán,          Miguel Ángel Andrea, José David Parales, José          Antonio Nieto Martínez, Edgardo Javier Pertuz Ahumada,          Alejandro Calvo Sanguino, Carlos Gómez Bulte, Edilma Torres          Nuñez, Ramón Villadiego, Doris Durán, Servio          Barraza, Esteban Ovalle Vanegas, Alcides Daza, Aury Cristina Puello,          Wilfrido Fuñez, Rubén Manjarrés, Carlos Puello,          Edwin Batista, Reinaldo Mora, Víctor Castro, Manuel Pérez,          Rodolfo Iregui, Carlos Reyes, Stevenson Armedo, Luis Monterrosa          Herrera, Gregorio Atencia, Pedro León Echeverría,          Onesimo García, José Herrera, Wilder Narváez,          Alex Duarte, Gustavo Rincón, Jorge Miraval, Freddy Solano,          Rodrigo Celedón, Luis Pérez, Elmet Ordoñez,          Manuel Guerra, Cesar Castro, Alejo Orozco, Naul Castañeda,          Alfredo Arzuza, Saul Navarro, Gabriel Maestre, Manuel Monterrosa,          Fabio Vega, Jacobo Moreno, Moises Mendez, Pedro Reyes, Alvaro          Molina, Milena Moreno, Andrés Franco, Rafael Medina, Humberto          Vargas, Jesús Chataing, Yesmín Duarte, Robinson Calvo          Luque, Omar Uhia, José de Jesús Guardo, Ángel          Navarro, Rafael Padilla, Luis Eguamanga, Rafael Villa, Dario García,          David Pacheco, Christian López, José Carranza          Martínez, Daniel Moncada, Andrés Florez, Javier          Vargas, Humberto Marchena, María Elena Barrera, Oswaldo          Dueñas, Luis Vertel, Dacires Moya, Carlos Ríos,          Oswaldo Monterrosa, Guillermo Calderón, Abel García,          José Tobio Guerra, Carlos Cotes, Alfredo Arzuza, Alcibiades          Acosta, Ramelis Díaz, Edilma Torres, Jaime Pedroza, Rafael          Bastidas, Gustavo Calderón, Donaldo Camacho, Luis Carlos          Arenas, José Vasquez, Manuel Novoa, Nelson Herrera, Roberto          Solano, Álvaro Olimpo Pérez, Carlos Pérez,          Ferlay Olmos, Julio César D., Donaldo Camacho, Misael Baloco,          David Arrazola, Winand Borre, Juan Piña, Leopoldo Durán,          José Ermilo Sunce, Faustino Mojica, Alexander Oñate,          Lucely Coronado, Enidt Moreno, José Ricardo Rodríguez,          Emeterio Paredes, Olvar Herney Guerrero Hurtado, Aldo Griego          Yguarán, Anibal Velásquez, Nelson Herrera, Porfirio          Elías Ospino, Adolfo Germán Hueje Núñez,          Manuel Antonio Torres Arrieta y Luis Alirio Gil Pino.  

      

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