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STC12595-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12595-2022
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Alberto Morales Betancourt contra la Superintendencia de Industria y Comercio; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 18-291670.
ANTECEDENTES
1. A través de abogada, el actor reclamó la protección de sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima trasgredidos con la resolución n° 18505 del 13 de mayo de 2022, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, en el trámite administrativo sancionatorio que se adelanta en su contra, rechazó de plano la recusación que él formuló frente a dicho funcionario (y también contra el Superintendente de Industria y Comercio), aplicando para ello algunos precedentes jurisprudenciales que difieren sustancialmente del caso que incumbe a esta actuación y también el artículo 142 del Código General del Proceso, el cual es abiertamente impertinente, por tratarse de una actuación administrativa que se rige de manera particular por los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
2. Además de referirse tangencialmente a las irregularidades que, en su criterio, ha cometido la entidad accionada en el citado trámite sancionatorio (las cuales, aclaró, no son objeto de censura en esta tramitación constitucional) y de explicar que la recusación por él formulada obedeció a una decisión anterior del Superintendente Delegado, de no permitir la intervención en el juicio de «657 autores y compositores afiliados a SAYCO» que tienen un interés directo en esa actuación, el actor puntualizó que su inconformidad recae puntualmente en el trámite impartido a su solicitud, puesto que «el Superintendente Delegado no tiene jurisdicción, ni competencia para decidir como lo hizo en la Resolución 28505 (13/05/2022), sólo le correspondía pronunciarse sobre la recusación y enviarlo al superior, y como también fue recusado el Superintendente, a él le corresponde lo mismo y remitir al Presidente de la República».
3. En consecuencia, pidió dejar sin efecto el fustigado proveído y que, en su lugar, se imparta el trámite correspondiente a su recusación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco) y otros intervinientes1 coadyuvaron la solicitud de amparo, con fundamentos muy similares a los esgrimidos en el libelo introductor.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio defendió la legalidad de su proceder y pidió desestimar la salvaguarda, ante la razonabilidad de los fundamentos de su decisión.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó el amparo tras resaltar la razonabilidad de la fundamentación de la providencia objeto de censura.
El actor, además de pedir la anulación del trámite, por considerar que los competentes para tramitar está actuación son los jueces administrativos (pedimento que rechazó de plano el tribunal, sin protesta alguna del peticionario) insistió en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los argumentos ofrecidos en el escrito de impugnación ameritan una modificación a lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la autoridad encartada rechazó de plano la recusación propuesta por el accionante, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la Superintendencia arguyó lo siguiente:
«Los impedimentos y las recusaciones son figuras establecidas por la ley para garantizar los principios que orientan el ejercicio de la función pública. En esa media, el propósito de estas figuras es asegurar la imparcialidad, independencia y transparencia del juez o funcionario judicial que tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (…), las causales de recusación permiten a la parte interesada advertir al funcionario público sobre alguna situación que comprometa su imparcialidad y así el funcionario pueda determinar si hay lugar a someter la actuación al conocimiento de otro funcionario.
Conforme con la remisión normativa del inciso final del artículo 52 del Decreto 2153 de 199214, en el procedimiento administrativo sancionatorio por prácticas restrictivas de la competencia se aplica el régimen de impedimentos y recusaciones previsto en los artículos 11 y 12 del CPACA (…). Sin embargo, el CPACA no agotó completamente ciertos aspectos, como el concerniente a la oportunidad y procedencia de las recusaciones. Por lo anterior, de acuerdo con la remisión normativa prevista el artículo 306 del CPACA, en estas materias deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de la actuación. Por consiguiente, para determinar la oportunidad que se tiene para proponer una recusación en el procedimiento administrativo sancionatorio, es completamente procedente la aplicación del artículo 142 del CGP. (…)
El artículo 11 del CPACA establece 16 causales de recusación16. Estas causales prevén una serie de eventos en los cuales el servidor público se debe apartar excepcionalmente del conocimiento del caso. Debido a que comportan una excepción al cumplimiento de la función pública, la jurisprudencia de las Altas Cortes coincide en señalar que las causales de recusación son taxativas y de aplicación restrictiva (…).
El rechazo de plano es un instrumento previsto por el legislador para evitar que se presenten dilaciones injustificadas de los procesos. Este instrumento faculta al director del proceso para no tramitar aquellas solicitudes impertinentes y/o notoriamente improcedentes22 . En el caso de las recusaciones, el rechazo de plano se puede realizar, entre otros, en los siguientes dos eventos: i) cuando la solicitud es impertinente y/o notoriamente improcedente y ii) cuando la solicitud no se presenta en la oportunidad establecida en el artículo 142 del CGP».
Con base en el anterior marco normativo, acometió el estudio de las dos causales de recusación invocadas por el hoy convocante y sobre el particular advirtió lo siguiente:
«a. Imparcialidad del funcionario público por interés particular y directo (numeral 1 del artículo 11 del CPACA) La Delegatura rechazará de plano la recusación porque está basada en afirmaciones subjetivas derivadas de apreciaciones propias que, además, no están respaldadas por fundamento probatorio alguno. En adición, la recusación está sustentada en hechos que no son ciertos, de manera que es notoriamente improcedente.
b. Imparcialidad del funcionario público al proferir concepto fuera de la actuación (numeral 11 del artículo 11 del CPACA). La Delegatura rechazará de plano esta solicitud de recusación porque (i) se dirigió contra un funcionario que actualmente no tiene a su cargo la presente actuación administrativa y (ii) no se formuló en la oportunidad prevista en el artículo 142 del CGP. En adición, la solicitud se fundamenta en hechos erróneos, por lo que deviene en notoriamente impertinente.
Sobre el primer fundamento, la recusación se interpuso contra el Superintendente de Industria y Comercio, funcionario que actualmente no tiene a su cargo la presente investigación administrativa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en resoluciones por las cuales ha resuelto recusaciones, señaló que se deben presentar “de manera particular contra el funcionario que tenga a su cargo la resolución de la actuación o proceso correspondiente”. En esa medida, se advierte que a la fecha el Superintendente de Industria y Comercio, por expreso mandato legal, no tiene a su cargo la presente actuación administrativa. El Superintendente de Industria y Comercio conocerá de esta actuación hasta el traslado del informe motivado en el cual el Delegado recomiende sancionar o archivar la investigación. En esa medida, de conformidad con la jurisprudencia analizada en el considerando 3.1.3. de esta Resolución, y en concordancia con el numeral 2 del artículo 43 del CGP, la Delegatura rechazará esta solicitud por resultar notoriamente improcedente.
En segundo lugar, la recusación no fue formulada en la oportunidad prevista en el artículo 142 del CGP. Como se indicó, esa norma establece que la recusación se debe rechazar de plano cuando el interesado actúa en el proceso con posterioridad al hecho que la motiva. En el presente caso el hecho que motivó la recusación es la columna de opinión titulada “Colombia en la ruta de la economía digital”, publicada en el diario Portafolio el 3 de julio de 2019. Sin embargo, el solicitante actuó en el proceso con posterioridad a este hecho, pues el 25 de febrero de 2022 presentó descargos y solicitó pruebas. Por lo anterior, en este caso se configura la causal de rechazo de plano prevista en el artículo 142 del CGP.
En adición de lo expuesto, es claro que la solicitud está fundamentada en hechos erróneos. Según el solicitante, en la columna de opinión referida el Superintendente de Industria y Comercio emitió un concepto fuera de la presente actuación administrativa. Tal afirmación es incorrecta, pues en ese documento no se hace referencia a la presente actuación administrativa que inició el 19 de enero de 2022 mediante Resolución No. 1079. En atención a la fecha de publicación, en la referida columna de opinión se hace referencia a un caso que ya está en firme, el cual se identificó con el radicado No. 11-150526 y fue sancionado mediante Resolución No. 76278 del 3 de noviembre de 201645. Por consiguiente, la solicitud de recusación resulta notoriamente improcedente».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la decisión criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Damián Adrián Nieves Santana, Omar Rodríguez, Miryam García Ángel, Ligia L. Espinoza, Angelmiro López Bernal, Carlos Arturo Neira, Miguel Antonio Ulloa García, Jesús Alberto Villero Peñaranda, Juan Manuel Gutiérrez Romero, Eriberto Gómez Gómez, Alfredo Angulo Cuero, Luis Carlos Álvarez Camacho, Miromel Mendoza Fragozo, Mauricio Rodríguez, Arnulfo Jiménez Sierra, Jesús Jacinto Ruíz Amaya, Luis Alfonso Castellanos Rodríguez, Juan de Dios Torres Barrera, Gilberto Romero, Almes Granados, Margarita Rodríguez Coca, Alvaro Rafael Álvarez Ramos, Ezequiel Eduardo Olmos Luque, José Miller Trujillo, Jorge Eliecer Calderón Becerra, Gustavo Alfonso Pacheco Castro, Jorge Alberto Calderón Cujía, Guillermo Lara Arrieta, Rafael Enrique Jácome Ariza, Ovidio Martínez, Julián Hernández Carpentier, Ricardo Castro Silva, Guillermo Barreto Vásquez, Ernesto Emilio Serna Serna, Campo Elías Vargas Muñoz, José Arbey Loaiza Nieto, Luis Díaz Ramos, Transito Díaz Pedrozo, William Espejo, Hugo Molinares de la Hoz, Rafael Enrique Cueto Theran, Eduardo Dávila Santiago, Julia Morales López, Germán de la Hoz Rangel, José Rico Páez, Basilio Eliseo García Corema, Rafael Mendoza, Reinaldo Díaz Araujo, Ernesto Contreras López, Hosman Bermúdez Daza, Antonio María Suárez Herrera, Andrés Castellanos Rodríguez, Marco Alfredo de la Cruz, Manuel Gregorio Pineda Sandoval, Tatiana Godoy, Jair Torres, Eduardo Jinete, Jaime Rodrigo León, Jorge Antonio Reyes Aldana, Eduardo de Jesús Gómez Tangarife, Jorge Ricardo Barrera Vanegas, Franklin José Moya Ariza, Isabel Escobar, José Carlos Guerra Ustariz, Olga Medina, Jorge Adel, Orlando Pérez, Javier Martínez Aldana, Virginia Rocha, Carlos Ariel Pinzón Camacho, Arnulfo Moreno, Javier Ignacio Cardona Arroyave, Adrián de los Santos, Luis Emiro Guzmán, Miguel Ángel Andrea, José David Parales, José Antonio Nieto Martínez, Edgardo Javier Pertuz Ahumada, Alejandro Calvo Sanguino, Carlos Gómez Bulte, Edilma Torres Nuñez, Ramón Villadiego, Doris Durán, Servio Barraza, Esteban Ovalle Vanegas, Alcides Daza, Aury Cristina Puello, Wilfrido Fuñez, Rubén Manjarrés, Carlos Puello, Edwin Batista, Reinaldo Mora, Víctor Castro, Manuel Pérez, Rodolfo Iregui, Carlos Reyes, Stevenson Armedo, Luis Monterrosa Herrera, Gregorio Atencia, Pedro León Echeverría, Onesimo García, José Herrera, Wilder Narváez, Alex Duarte, Gustavo Rincón, Jorge Miraval, Freddy Solano, Rodrigo Celedón, Luis Pérez, Elmet Ordoñez, Manuel Guerra, Cesar Castro, Alejo Orozco, Naul Castañeda, Alfredo Arzuza, Saul Navarro, Gabriel Maestre, Manuel Monterrosa, Fabio Vega, Jacobo Moreno, Moises Mendez, Pedro Reyes, Alvaro Molina, Milena Moreno, Andrés Franco, Rafael Medina, Humberto Vargas, Jesús Chataing, Yesmín Duarte, Robinson Calvo Luque, Omar Uhia, José de Jesús Guardo, Ángel Navarro, Rafael Padilla, Luis Eguamanga, Rafael Villa, Dario García, David Pacheco, Christian López, José Carranza Martínez, Daniel Moncada, Andrés Florez, Javier Vargas, Humberto Marchena, María Elena Barrera, Oswaldo Dueñas, Luis Vertel, Dacires Moya, Carlos Ríos, Oswaldo Monterrosa, Guillermo Calderón, Abel García, José Tobio Guerra, Carlos Cotes, Alfredo Arzuza, Alcibiades Acosta, Ramelis Díaz, Edilma Torres, Jaime Pedroza, Rafael Bastidas, Gustavo Calderón, Donaldo Camacho, Luis Carlos Arenas, José Vasquez, Manuel Novoa, Nelson Herrera, Roberto Solano, Álvaro Olimpo Pérez, Carlos Pérez, Ferlay Olmos, Julio César D., Donaldo Camacho, Misael Baloco, David Arrazola, Winand Borre, Juan Piña, Leopoldo Durán, José Ermilo Sunce, Faustino Mojica, Alexander Oñate, Lucely Coronado, Enidt Moreno, José Ricardo Rodríguez, Emeterio Paredes, Olvar Herney Guerrero Hurtado, Aldo Griego Yguarán, Anibal Velásquez, Nelson Herrera, Porfirio Elías Ospino, Adolfo Germán Hueje Núñez, Manuel Antonio Torres Arrieta y Luis Alirio Gil Pino.