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STC12628-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12628-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02991-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela impulsada por James Vélez Bermúdez contra la Sala de Casación Penal de la Corte y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 23° Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma capital, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «IGUALDAD, SEGURIDAD JUR[Í]DICA, IMPARCIALIDAD y (…) DEFENSA», presuntamente conculcadas por las corporaciones jurisdiccionales requeridas.
Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido por tales autoridades dentro del expediente punitivo n.° «2013-00518» para, en consecuencia, devolver el paginario al juez de la alzada o, decretar la «PRESCRIPCIÓN de la (…) potestad sancionatoria del Estado…».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que a continuación se devela:
1. El Juzgado 23° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante quien se surtió la descrita causa en fase de juicio, absolvió al tutelante, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, de los enrostrados delitos de «estafa agravada» y «fraude procesal», y también a Jennifer Vanesa Uribe Parra del de «falsedad ideológica en documento público» que le fuera atribuido; misma decisión en la que el dispensador cognoscente hubo de declarar la prescripción del cargo de «falsedad en documento privado», endilgado a ambos.
2. El referido veredicto lo revocó parcialmente el correspondiente Tribunal Superior (Sala Penal) a través de fallo de 30 de octubre del año en cita -2018-, en sede de apelación interpuesta por la víctima para, en su lugar, condenar al aquí quejoso a las penas principales de 99 meses de prisión y multa de 500 s.m.l.m.v. y, de forma accesoria, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la amonestación intramural (sustituida por reclusión domiciliaria), luego de hallarlo responsable del injusto de «fraude procesal».
3. Esa última resolución devino revisada por la Sala de Casación Penal de la Corte en pronunciamiento CSJ SP644, 9 mar. 2022, rad. 54615, en vía de recurso extraordinario formulado por el ahora pretensor -allá condenado-, por cuya virtud dispuso i) no casarla «por los cargos de la demanda» casacional; ii) casarla en parte y de oficio en aras de, en exclusivo, reducir la inhabilitación a «73 meses»; y iii) «CONFIRMAR (…) la primera condena» infligida, por estar «ajustada a derecho».
4. El inicialista del ruego de amparo de marras criticó lo resuelto por los jueces de segundo grado y casacional, por cuanto, en estricto compendio, pasaron por alto «la posibilidad» a su alcance «de impugnar el fallo» de alzada en cuanto lo sancionó penalmente «por primera vez» –el 30 de octubre de 2018–, en desmedro de «lo señalado en el artículo 29 superior y el [entonces ya vigente] Acto Legislativo 01 de 2018, al igual que en lo [prevenido por la Corte Constitucional] en… C-792 de 2014» y SU-215/16 y, aun cuando al demandar por vía extraordinaria adujo tal situación en el cargo principal pidiendo «nulidad» desde la emisión del fallo condenatorio. Sostuvo, en lo tocante, que la homóloga Penal de esta Corporación fue errada al estudiar «sustancialmente» la causa punitiva desde la rigidez y tecnicismo del recurso de casación, de connotación muy diferente a la de la garantía de la «doble conformidad».
5. Reprochó también que el Tribunal requerido diera lectura a la sentencia de apelación en una hora distinta de la señalada –cuestión que le privó de presenciar el acto, propio de la oralidad–; que, además, ese ente judicial alterara el contenido de la acusación dando por ciertas las conductas allí enrostradas, en contravía del principio de «congruencia»; y, que los magistrados integrantes hubieran juzgado el caso con argumentos de otro juicio del cual no fue parte y que se separara del suyo por «ruptura procesal», motivo por el que, en ejercicio de «control de legalidad», debieron declararse impedidos bajo las causales 4° y 6° de la ley 906 de 2004, en respeto del deber de «imparcialidad».
6. Dijo que la decisión de la Sala de Casación Penal, en punto a pretender zanjar la «impugnación especial», fue proferida luego de prescrita la acción punitiva, ocurrida en el caso el «18 de noviembre de 2019»1 acorde a las reglas del «inciso 2° del artículo 292» del aludido Código de Procedimiento. Y que tanto dicha Magistratura como el Tribunal querellados le infligieran la condena por el «fraude procesal» sin una debida valoración probatoria; en especial, de los testimonios que se rindieran en el enjuiciamiento, uno de los cuales es carente de credibilidad.
7. Y en escrito allegado durante el trámite, el aquí precursor hizo aportación de diversas probanzas; asimismo, vertió «PRECISIONES» en punto a i) persistir en sus censuras contra la no aplicación de la «doble conformidad» y los defectos suasorios perpetrados por las Salas accionadas; y ii) esgrimir que lo por él pretendido es «DEJAR SI[N] VALOR y EFECTO, o se DECLARE la NULIDAD de la[s] sentencia[s] emitida[s] por la Sala [de Casación] Penal de la Corte» y el Tribunal Superior de Bogotá «y por ende, se DECLARE EN FIRME la (…) de primera instancia absolutoria…».
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal y optó por librar las comunicaciones de hábito.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. Las Salas de Casación Penal de la Corte y Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opusieron, por aparte, a la prosperidad del ruego, por pertinencia de sus decisiones y ausencia de vulneración.
2. Los Juzgados 23° Penal del Circuito de Conocimiento y 42° Penal Municipal de Control de Garantías y la Fiscalía 85° Seccional (todos de esta capital) sugirieron separadamente que las censuras les son extrañas. El primer estrado compartió enlace del dossier punitivo disentido.
3. El despacho Segundo de Ejecución de Penas de Buenaventura enunció ser el vigilante de la pena impuesta contra el acá gestor.
4. El Centro de Servicios de Paloquemao rindió informe.
5. No se produjeron más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en protección de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2.1. Así las cosas, nótese que el juez penal de casación esgrimió sobre la cabida de la apelación deprecada por el aquí peticionario contra la condena impuesta por el Tribunal de Bogotá -principio de la doble conformidad-, que
como el derecho a recurrir el fallo de condena está encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida»…, tal propósito se alcanza con la completa valoración de las cuestiones fácticas y probatorias que emprenderá la Corte en esta providencia; ya que, precisamente para garantizar el derecho de la doble conformidad judicial se admitió la demanda de casación, sin tener en cuenta las deficiencias de lógica postulación que gravitan en torno del recurso extraordinario de casación… (Énfasis).
2.2. Más adelante, en tratándose de la presunta falta de congruencia cometida por el Tribunal y la reproducción de extractos de la condena emitida en otro juicio penal, el juez casacional esgrimió que:
En aquel contexto, no aprecia la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá haya incurrido en defectos semejantes a los que señala el libelista; pues, aunque es cierto que en el texto de la sentencia se aprecian extractos de los fallos emitidos en contra de otros procesados por los mismos hechos, lo cierto es que tales argumentos no fueron el fundamento de la condena contra JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ; y sólo constituyeron exposiciones auxiliares que apoyaron el análisis del caso concreto.
Se observa que, inicialmente, el Tribunal examinó cada uno de los elementos del tipo de fraude procesal[;] seguidamente se refirió al contenido de los testimonios rendidos por Francisco Torres Cuéllar, Jesús Medina Medina, Paola María Villota Martínez, Astrid Nereida Ramírez Ríos, Iván Muñoz López y Carlos Alberto D´Alemán Aldana para «delinear la situación fáctica»(…); y se ocupó de controvertir las afirmaciones que hizo el A-quo para fundamentar la absolución.
En[s]eguida, el Juez colegiado destacó que en la sentencia de primer grado se desconoció que JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ no fue acusado como autor único o insular, sino en calidad de coautor; y para soportar esta afirmación se refirió al desarrollo conceptual que previamente había expuesto en la sentencia que emitió en el proceso seguido en contra de Domingo Duarte Sandoval, por estos mismos hechos…
(…)
Y aunque precisó el Tribunal que «tal y como se concluyó en la sentencia del 30 de marzo 2017 por esta Corporación “mal podría calificarse como una mera coincidencia la relación de amistad entre JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, Nassin Adith Chawez Rodríguez y Domingo Duarte Sandoval”»(…); lo cierto es que ello sólo fue un comentario plasmado en apoyo a su decisión, que sustentó en estos términos:
«Acreditada, como está, la relación de amistad existente entre Domingo Duarte Sandoval, Nassin Adith Chawez Rodríguez y JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, se tiene que [e]stos, mancomunadamente, idearon la forma de apropiarse de los dineros correspondientes a los retroactivos de las mesadas pensionales de Jesús Medina Medina, utilizando para ello un medio fraudulento (poder de sustitución falso) e induciendo en error a la entonces Juez 23 Laboral del Circuito (reconociendo personería jurídica y dando trámite a las solicitudes de la profesional del derecho), aprovechando, además, el grado de confianza que la titular del despacho le tenía al procesado, elementos estructurales del tipo penal contra la eficaz y recta impartición de justicia, de los cuales no se ocupó la juez de instancia al momento de tomar la determinación impugnada.»
Como se aprecia, la remisión a la sentencia de 30 de marzo de 2017 sólo sirvió como apoyo conceptual y de ninguna forma fue incorporada por el Tribunal como si se tratara de un elemento probatorio, ni la valoró como tal[;] además, el sustento esencial de la condena contra JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ se obtuvo de la valoración integral de las pruebas practicadas en su juicio oral[,] y las citas tomadas de la otra sentencia se efectuaron con el fin de contribuir a aclarar aspectos fácticos[,] sin que este tópico concreto refleje incidencia trascendente en la decisión adoptada por el Tribunal Superior, al punto que, de ser suprimidas, ningún cambio o variación sustancial sufriría el fallo de condena[,] razón por la cual, el defecto a que alude el demandante no conlleva a invalidar la actuación.
Y ello fue así, porque el representante de víctimas, como apelante único centró su reproche en la absolución de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ por el delito de fraude procesal, sin atacar el fallo de primera instancia respecto de los demás delitos imputados (estafa y falsedad documental)[,] por lo que, precisamente, en cumplimiento del principio de limitación el Ad-quem centró su análisis en la materialidad de las circunstancias en que se produjo la inducción en error a la Juez 23 Laboral del Circuito, y la responsabilidad que en ese punible tenía VÉLEZ BERMÚDEZ[.]
Aunque le asiste razón al censor al llamar la atención por la extensa transcripción que hizo el Tribunal de los fragmentos relativos al delito de estafa, tomados de la sentencia emitida contra Domingo Duarte Sandoval, tal modo de apoyar la sustentación no incidió en las garantías fundamentales del procesado, pues se trató de referencias insustanciales para el caso particular que en ninguna forma repercutieron en el análisis de su responsabilidad en el delito por el cual se emitió condena, esto es, fraude procesal… (Se destacó).
2.3. Y más adelante la Sala de Casación Penal, frente a la condena impuesta por el Tribunal (y en aplicación de la impugnación especial), procedió a hacer un estudio de fondo, en los siguientes términos:
(…)Estableció el Tribunal Superior de Bogotá, que se encontraba acreditada la materialidad del punible de fraude procesal y también la responsabilidad de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ a título de coautor, pues se demostró el plan común existente entre dicho implicado, Domingo Duarte Sandoval y Nassin Adith Chawez (amigos del implicado e intermediarios con la abogada Astrid Nereida Ramírez), para inducir en error a la Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de una sustitución de poder falsa; con tal engaño, lograr que ella expidiera un auto sin cimientos en la realidad procesal y, finalmente, cobrar un título judicial por valor [de] $213.816.904.
Conclusión que la Sala de Casación Penal encuentra bien fundamentada, pues se ajusta a criterios lógicos y razonables en la valoración individual y conjunta de las pruebas, como pasa a verificarse.
…El abogado Francisco Torres Cuéllar aludió a los siguientes aspectos:
-. El señor Jesús Medina Medina le otorgó poder, para que representara sus intereses, en un proceso laboral ordinario seguido contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), con la pretensión de obtener el pago retroactivo de unas mesadas pensionales; actuación que correspondió por reparto al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.
-. Una vez obtuvo sentencia a su favor, inició en el mismo Juzgado el proceso ejecutivo laboral subsiguiente para lograr que el pago se hiciera efectivo.
-. No obstante, ante la imposibilidad de obtener los números de las cuentas bancaria para embargar al ISS, decidió tramitar el cobro directo ante la entidad demandada. Para ese efecto, el 31de agosto de 2009 solicitó al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, la expedición de una certificación en la que constara que al interior del proceso no se habían solicitado, decretado, ni practicado medidas preventivas ni cautelares para obtener el cobro de la deuda.
-. Para llevar a cabo el proceso de cobro directo ante el ISS, era necesario declarar bajo la gravedad de juramento que no se intentaría la ejecución del pago por vía judicial, por lo que dedicó sus esfuerzos únicamente a adelantar el trámite directamente ante el ISS, sin realizar ninguna labor ante el Juzgado Laboral.
-. En una ocasión que averiguó por el estado del trámite en el ISS, le informaron que ya habían emitido un título judicial, el cual fue girado a órdenes del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.
-. En vista de ello, acudió a ese despacho y fue enterado de que la actuación se había archivado por pago definitivo, razón por la cual requirió el expediente y constató que el 20 de mayo de 2010 se había radicado un memorial en el que él (abogado Francisco Torres Cuéllar) aparecía sustituyendo el poder (que le había conferido Jesús Medina Medina) a la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos para continuar con el proceso ejecutivo; profesional [e]sta a quien ni siquiera conocía.
-. Como él no había efectuado tal sustitución, comentó ese incidente con el Secretario del Juzgado; y [a]l revisar el memorial advirtió que su firma estaba alterada, el documento de identidad no correspondía y los datos en la nota de presentación personal que supuestamente se había hecho en la Oficina Judicial estaban errados.
…En el mismo sentido, Jesús Medina Medina declaró que, para el cobro del retroactivo de la mesada pensional, sólo le otorgó poder al abogado Francisco Torres Cuéllar; y que vino a conocer a Astrid Nereida Ramírez Ríos, en una audiencia que se realizó en el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario adelantado con ocasión de los hechos objeto de este proceso; no antes.
…Por su parte, la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos manifestó:
-. Conoció a Nassin Adith Chawez Rodríguez en ejercicio del litigio; y como sabía que él trabajaba en una oficina de abogados, le recomendó que le enviara procesos para trabajar.
-. Por ello, el señor Chawes Rodríguez la contactó para comentarle que en el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá había un proceso ejecutivo laboral abandonado; y que al abogado que lo adelantaba le interesaba sustituir el poder, porque estaba fuera de la ciudad y ya era de avanzada edad.
-. Cuando acudió a la oficina de Nassin Adith Chawez Rodríguez, para que la enterara del estado del asunto en el que iba a recibir la sustitución de poder, se encontraba presente JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ (implicado), de quien le informaron, trabajaba en el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, donde se encontraba el proceso abandonado.
-. Luego de llegar a un arreglo sobre los honorarios, el 20 de mayo de 2010, acordó un encuentro con Nassin Adith Chawez, en inmediaciones del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, oportunidad en la que ese señor le entregó la sustitución de poder firmada por Francisco Torres Cuéllar, y con nota de presentación personal.
-. Con tales documentos, ella ingresó a(…) dicho Juzgado, firmó la nota de presentación personal, se hizo parte en el proceso y, luego de solicitar medidas cautelares, cobró el título judicial.
-. Luego de cobrar el título judicial y entregarle el dinero a Nassin Adith Chawez y a Domingo Duarte (amigos y socios del implicado), le solicitó al primero un recibo en el que constara que el demandante había recibido la suma cobrada. Empero, aquel se tornó evasivo y en una oportunidad le sugirió que acudiera al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y le pidiera a JAME[S] VÉLEZ BERMÚDEZ (implicado) el recibo, porque era el caso de un cliente que él había llevado.
…Tal hecho fue reafirmado por Domingo Duarte, quien se negó a firmar el paz y salvo que ella elaboró para suplir el recibo de entrega, indicando que él no firmaría nada porque era un cliente de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ.
…Paola María Villota Martínez, Juez encargada entre el 23 de febrero y agosto de 2010, reafirmó esos sucesos, al manifestar que mediante auto le reconoció personería jurídica la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos, accedió al decreto de un embargo de las cuentas del ISS y, finalmente, ordenó la entrega del título judicial a esa profesional del derecho.
…El Secretario del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, Iván Muñoz López, ratificó que fue alertado por el abogado Francisco Torres Cuéllar de la anomalías detectadas; por lo cual revisó el expediente y encontró que en ese proceso a la abogada Astrid Nereida Ramírez le fue reconocida personería jurídica, se decretaron unas medidas cautelares y se ordenó el pago de la deuda, emitiéndose el título judicial que él entregó a la abogada, luego de verificar que era parte en el proceso y estaba autorizada para recibir.
…Con fundamento en lo explicado diáfanamente por los mencionados testigos, ninguno de los cuáles fue impugnado en su credibilidad, refulge que la Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá fue inducida y mantenida en error; y el medio utilizado para engañarla fue, inicialmente, la sustitución de poder espuria radicada el 20 de mayo de 2010, pues a partir de allí, Astrid Nereida Ramírez Ríos, logró constituirse en [apoderada dentro] del proceso.
(…)
No se olvide que la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos expresó claramente que en la oficina de Nassin Adith Chawez Rodríguez, donde ella fue a dialogar sobre la sustitución del poder, estaba también JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ (implicado), que para entonces trabajaba como sustanciador en el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.
…Tal situación no sería relevante sino fuera porque la misma testigo indicó que, una vez hizo efectivo el título judicial, le entregó el dinero a Nassin Adith Chawez y a Domingo Duarte. Solicitó al señor Chawez un recibo en el que constara que el demandante había recibido la suma cobrada, pero se tornó evasivo y le sugirió que fuera al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y le pidiera a JAMEZ VÉLEZ BERMÚDEZ (implicado) el recibo, porque se trataba de un cliente que él había conseguido.
Esa información de la testigo fue reafirmada por Domingo Duarte, en el sentido que no firmaron el paz y salvo que ella elaboró, para suplir el recibo de entrega, porque se refería a un cliente de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ.
…Tales señalamientos directos, no sólo dan cuenta de la indebida participación del procesado en el litigio, con aparente incursión en asesoramiento ilegal y en eventuales faltas disciplinarias, sino que revela su inequívoca participación en el fraude procesal, a través del plan fraguado con Nassin Adith Chawez y Domingo Duarte, que no sólo se limitó a brindar información reservada sobre el proceso, sino que incluyó la confección de la sustitución del poder falsa y de las providencias judiciales que a la postre facilitaron la expedición del título judicial.
…Aun cuando en la sentencia absolutoria de primera instancia, en la práctica, se desestimaron las manifestaciones de la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos, porque supuestamente ella mintió dentro del proceso disciplinario que la Juez 23 Laboral del Circuito adelantó por estos hechos, al negar que conocía a JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ y ocultar la relación que [e]ste tenía con Nassin Adith Chawez, para la Sala de Casación Penal tal comportamiento inicial no empaña la credibilidad del testimonio que ella vertió en el juicio oral, no sólo porque ofreció una explicación plausible sobre su actuar; sino, porque sus afirmaciones encuentran respaldo en los testimonios de Iván Muñoz López y Paola María Villota, Secretario y Juez, respectivamente.
…Al ser confrontada sobre las razones por las cuales en el proceso disciplinario adelantado al interior del juzgado, Astrid Nereida Ramírez manifestó que «como lo había visto ahí [a James] y estaba ahí y obviamente ella [la Juez] llamó para hacerme el interrogatorio, entonces yo le dije, para no entorpecer la investigación (…) yo le dije no, no conozco a nadie»…
Explicación que podría entenderse por el apremio de esas precisas circunstancias, si se tiene en cuenta que la persona que dirigía la diligencia disciplinaria era la jefe del hoy procesado, quien por demás confiaba en su colaborador; además, como la misma testigo lo advirtió, el posible señalamiento que hiciera en ese instante de JAMES VÉLEZ podía incidir en el desarrollo de la investigación penal y propiciar que el procesado ocultara pruebas, lo que le resultaría fácil a una persona que estaba en contacto directo con ellas.
…Desde otro punto de vista, si la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos hubiese querido mentir para desviar las investigaciones disciplinaria y penal, una coyuntura tal podría interpretarse más bien como el ánimo de ocultar un acuerdo delictual latente, constitutivo de fraude procesal y otras infracciones; postura hipotética que reafirmaría la existencia de las conductas punibles, en lugar de desdecir de ellas.
…Aunado a ello, y tal como lo resaltó el Tribunal, la relación entre JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, Nassin Adith Chawez y Domingo Duarte, no sólo fue evidenciada por Astrid Nereida Ramírez Ríos, sino que fue confirmada por Iván Muñoz López, entonces secretario del Juzgado, quien expuso que en varias oportunidades los vio hablando en las afueras del edificio Nemquetaba, donde tiene sede los juzgados laborales; y, con igual actitud, en el pasillo, frente al juzgado, luego de que Nassin Adith Chawez entrara y lo buscara para hablar, advirtiendo que «se notaba que había una cierta camaradería entre ellos»…
…Con base en el testimonio de Luis Ernesto Lizarazo Ríos, escribiente del Juzgado 23 Laboral del Circuito, la defensa pretendió demostrar que las conversaciones entre el procesado y Nassin Adith Chawez Rodríguez, obedecían a simples charlas ocasionadas por el devenir de la actividad judicial y el reconocimiento que los servidores judiciales tenían de esta persona.
En lugar de lograr tal cometido, se reafirmó que entre ellos existía un verdadero vínculo de amistad, al punto que según lo informó Paola María Villota, Juez encargada, en la celebración del grado de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ (implicado) estaban presentes Domingo Duarte y Nassin Adith Chawez, situación que evidencia una relación mayor a la de simples conocidos.
…Ahora bien, establecida la relación existente entre el procesado y Nassin Adith Chawez, para la Sala es claro que ello permitió llevar a cabo el plan criminal con el que se obtuvo ilegalmente el cobro del referido título judicial.
Para implementar ese acuerdo, correspondía a JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ aportar información de las incidencias procesales, para que su compañero de andanzas entregara la sustitución del poder a Astrid Nereida Ramírez Ríos, permitiendo que esta abogada fuera reconocida para actuar en el proceso ejecutivo laboral y solicitara el cobro del título judicial, peticiones cuyo éxito se garantizaba con la expedición de los respectivos autos.
…Como lo precisó el Tribunal, para la Sala es claro que la sustanciación del referido proceso ejecutivo laboral estaba a cargo de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, pues aunque la defensa haya asegurado que no existía claridad al respecto, tal duda se disipó con los testimonios rendidos por Iván Muñoz López, Paola María Villota Martínez e incluso por el testigo de descargo Luis Ernesto Lizarazo Ríos, quienes fueron consistentes en indicar que VÉLEZ BERMÚDEZ era la única persona asignada para sustanciar los procesos ejecutivos laborales.
Así, el entonces secretario del juzgado, Iván Muñoz López afirmó que quien hacía los autos de entrega de títulos y en general los autos ejecutivos era JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, «porque era el único encargado en ese momento de llevar procesos ejecutivos, porque la juez titular del despacho así lo consideró»(…); y aún cuando, en su condición de Secretario, hacía la liquidación final y fijación de costas, era JAMES VÉLEZ quien realizaba «la parte importante del ejecutivo, decidir las excepciones previas, liquidación del crédito, el fraccionamiento de los títulos, aprobación del crédito»…
Igualmente, Luis Ernesto Lizarazo Ríos, escribiente del juzgado, afirmó que «en esa época creo que el único que manejaba los procesos ejecutivos era James, pero hasta determinado punto, lo otro era de Secretaría»…, explicando que el procesado tenía a cargo los procesos ejecutivos hasta «cuando libra mandamiento o liquidación del crédito»…, ya que después quedaban a disposición del Secretario para liquidación y costas.
…En aquel contexto, no existe duda acerca de que JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ era el empleado que se encargaba de sustanciar los trámites propios de los procesos ejecutivos; y, aunque en su fase final participaba el Secretario, no puede perderse de vista que como éste y el escribiente lo explicaron, Iván Muñoz sólo se encargaba de las liquidaciones finales, etapa que resulta intrascendente para el presente evento, si se tiene en cuenta que las actuaciones cuestionadas se refieren al reconocimiento de personería jurídica de la abogada Astrid Nereida Ramírez con sustento en una falsa sustitución de poder, el decreto de medidas cautelares y la orden de pago de los dineros adeudados.
Aunado a ello, explicó la entonces juez, Paola María Villota, que a su llegada al juzgado en calidad de encargada, la Juez titular del despacho, quien se encontraba en licencia, le informó que JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ era de su entera confianza; y como las funciones ya estaban repartidas, no las alteró; de modo que mantuvo al procesado como el único encargado de sustanciar los procesos ejecutivos, por lo que fue él quien «no sólo me pasó ese proceso, me los pasaba todos»…
Así, aunque la testigo no indicó de manera expresa que JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ fue la persona que sustanció los autos con los cuales se reconoció personería jurídica a Astrid Nereida Ramírez, se accedió al decreto de medidas cautelares y se ordenó el pago, lo cierto es que para la Sala es evidente que ninguna otra persona pudo realizar tal labor, pues como lo afirmó Paola María Villota, ella conocía que el procesado era el responsable de los procesos ejecutivos laborales y si hubiese advertido que un empleado distinto presentaba los referidos proyectos de autos, llamaría su atención y habría recordado un impase de esa naturaleza, lo que nunca ocurrió; pues, como ella lo afirmó, nada irregular advirtió en el trámite de esta actuación hasta que el abogado Francisco Torres Cuéllar la puso al tanto sobre las irregularidades en el cobro del título judicial.
Tampoco puede perderse de vista que, según lo indicó Iván Muñoz López, la persona que sustanciaba los autos con los cuales se reconocía personería jurídica a los abogados era quien tenía a su cargo el proceso, por lo que advierte la Sala que si JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ era la persona encargada de los procesos ejecutivos, necesariamente fue quien sustanció el auto con el que se reconoció poder a Astrid Nereida Ramírez para constituirse en parte en dicho proceso y lograr el cobro del título judicial.
(…)
…Llama la atención de la Sala que aunque el testigo de descargo Luis Ernesto Lizarazo Ríos (escribiente) aceptó ser la persona que hizo la nota de presentación personal a la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos y en consecuencia recibió el memorial con el que se solicitaba la sustitución de poder, tal actuación no se registró en el libro secretarial, el que de acuerdo con lo informado por el notificador Camilo Alberto D´Alemán Aldana, llevaba con estricto rigor el Secretario; situación que sumada a la eliminación en el sistema justicia XXI de los registros de las actuaciones que fueron surtidas a petición de la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos, denota la intención de ocultarlas para garantizar el éxito del fraude maquinado.
…Es cierto que no se precisó técnicamente cuál fue el usuario del sistema que eliminó los registros consistentes en la sustitución de poder a Astrid Nereida Ramírez Ríos, el decreto de medidas cautelares, la orden de pago y generación del título judicial. Con todo, para la Sala es claro que obedeció a una maniobra integral del plan ideado por el procesado y sus compañeros de causa delictual, pues aunque el Secretario Iván Muñoz López, tenía acceso a la clave de uno de los sustanciadores, lo que le permitiría eliminar las actuaciones registradas por ellos, lo cierto es que en el sistema quedó registrado el estado, anotación de orden secretarial que era de resorte de Muñoz López y sólo él podía manipular, por lo que si hubiese sido el Secretario quien borró dicha información, fácilmente hubiese podido eliminar el siguiente registro y no dejar huellas en el sistema.
…Desde otra arista, si el sustanciador JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ no hubiese tenido interés en las resultas del ejecutivo laboral, no habría razón para impartirle un trámite acelerado, tal como lo hizo; pues, según lo destacaron los abogados Francisco Torres y Astrid Nereida Ramírez Ríos, una vez le fue reconocida personería jurídica a esta última, la agilidad en la orden de pago fue sorprendente, ya que no superó los 8 o 9 días, incluso, por esta increíble rapidez en el trámite, la juez Paola María Villota fue sancionada disciplinariamente «porque el proceso ejecutivo había pasado con mayor celeridad que otros procesos cronológicamente»…
…Así las cosas, para la Sala no existe duda de que JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ aprovechando su condición de sustanciador en el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y teniendo acceso al proceso laboral ejecutivo promovido por Jesús Medina Medina, en coparticipación con personas externas al juzgado y valiéndose de una espuria sustitución de poder, hizo incurrir en error a la Juez (E) Paola María Villota, para que reconociera personería jurídica a Astrid Nereida Ramírez y se lograra el cobro del título judicial… (Subrayas adrede).
2.4. Total, los basamentos de la sentencia en cuestión no subyacen arbitrarios, subjetivos o antojadizos, más allá de que se compartan; lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el tutelante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Sala de Casación Penal dispuso confirmar, en grado de impugnación especial, la condena impuesta en su contra por primera vez –en segunda instancia– desde el Tribunal fustigado, luego del análisis probatorio conjunto correspondiente. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
2.5. Ahora bien. Es de recordar que esta Sala ha considerado apropiado el estudio a fondo emprendido por la homóloga de Casación Penal, en casos como el de marras, en donde por vía de casación (y haciendo salvedad de las reglas técnicas de ese recurso extraordinario) se ausculta en detalle el acopio suasorio de los juicios punitivos, a fin de preservar la garantía de la apelación especial contra los fallos mediante los cuales los jueces de apelación condenan por vez primera. En efecto, en CSJ STC10767, 17 ag. 2022, rad. 02608-002, se previno:
Al respecto, en primer lugar, resulta pertinente destacar que la Corte Cons[t]itucional ha aceptado las medidas adoptadas por la Sala [de] Casación Penal de la Corte, a efectos de garantizar el derecho a la impugnación especial, asumiendo su conocimiento oficioso. Así, en sentencia SU-397 de 2019, sostuvo que,
Si bien, en principio, y de acuerdo con la normativa que lo regula, el recurso extraordinario de casación no cumple estas características [de la doble conformidad], corresponde al juez de tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación cumple materialmente los requerimientos básicos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional deberá examinar, esencialmente, si (i) más allá del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de casación alegadas, la Sala de Casación Penal analizó la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado, y (ii) si la revisión del fallo la adelantó una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena…
…Visto lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación concluye que la sentencia contra la cual se interpuso la acción de tutela de la referencia sí satisface los estándares de protección del derecho a la doble conformidad judicial fijados por la Corte en la Sentencia C-792 de 2014, toda vez que (i) hizo una revisión completa, amplia, exhaustiva e integral de la controversia jurídica que dio origen al proceso penal adelantado contra el actor, que no se limitó a la decisión condenatoria adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ni a las causales de casación alegadas; y (ii) fue dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena.
Es claro que la fórmula de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia para garantizar la impugnación de la primera condena resultó razonable…
Posteriormente, en la SU-454 del 2019, la Corte Constitucional reiteró lo dicho en el fallo precedente, señalando que
…la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio completo y suficiente de los reproches que se formularon en esa oportunidad y no existió ningún argumento que quedara sin resolver. Por ello, en esta oportunidad, no es posible considerar la existencia de una violación al derecho a la ‘doble conformidad’, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable para ese momento. En efecto, en los casos acumulados, el recurso de casación garantizó este derecho dado que, según el precedente citado, de un lado, la revisión del fallo de los tribunales superiores la realizó una autoridad judicial distinta de la que impuso la primera condena, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, ‘la Sala de Casación Penal analizó la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado’…
Finalmente, en la sentencia SU-488 de 2020, la Corte Constitucional, al resolver un asunto en el cual el tutelante alegaba la vulneración de su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en virtud de que la Sala de Casación Penal no habría efectuado un análisis de la doble conformidad en el fallo que resolvió el recurso de casación, consideró que la garantía reclamada exige:
(…) que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la nominación del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice. Por tanto, a pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso extraordinario de casación, en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocería el derecho a la doble conformidad. Esta valoración, se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casación Penal…
Con base en los criterios expuestos por la Corte Constitucional, esta Sala, en sentencia STC11947-2021, concluyó que el procedimiento adoptado la Homóloga de Casación Penal, al decidir de oficio una impugnación especial, no vulneraba los derechos fundamentales de la parte interesada…
(…)De lo expuesto en precedencia y, en especial, de la jurisprudencia citada no se vislumbra el error en el procedimiento aplicado por la Sala de Casación Penal, al resolver el recurso de casación y la doble conformidad, ni la vulneración de los derechos aducidos, sumado a que la providencia censurada no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional… (Resalto con intención).
Argumentos que precisamente permiten brindar mayor sustento a la sentencia aquí cuestionada, en cuanto se resolvió a fondo, por un juzgador diferente al emisor de la condena, la impugnación especial invocada por el gestor de la clama.
2.6. Finalmente, es de acotar que el quejoso en ningún momento alegó en sede de casación –pudiendo hacerlo– el tema referente a la supuesta prescripción de la acción penal desde noviembre de 2019 (censura que tampoco se percibe clara3 ni evidente), pese a que desde el auto de 16 de octubre de 2020, admisorio de la demanda extraordinaria por él presentada, la Sala Penal de la Corte le exhortó a pregonar lo que apreciara conveniente de cara a la doble conformidad. Sabido es que la garantía tutelar fluye operante sólo bajo la ausencia de conductos óptimos de ayuda, que «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Lo consignado, sin más, conlleva a cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su competencia, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto el tutelante enunció: «Producida la interrupción» de la prescripción de la acción «con la formulación de la imputación el 18 de noviembre de 2013» -según la revisión del canon 86 del Código Penal-, dicho término extintivo «volvió a correr por un periodo que, según el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, es igual a la mitad [del máximo de la pena], es decir, 6 años[;] plazo que finalizaba el 18 de noviembre de 2019», un año después de la emisión del fallo de segunda instancia.
2 Tomando los parámetros fijados en STC11947, 14 sep. 2021, rad. 02532-00.
3 El fallo del tribunal, de segunda instancia, fue proferido antes de esa fecha.