STC12628 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12628-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12628-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02991-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la  acción de tutela impulsada por James Vélez Bermúdez  contra la Sala de Casación Penal de la Corte y el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.  Al trámite fueron vinculados el Juzgado 23° Penal del  Circuito de Conocimiento de esta misma capital, así como los  partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente  queja.  

ANTECEDENTES  

1. El          convocante deprecó la protección de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso, «IGUALDAD,          SEGURIDAD JUR[Í]DICA,          IMPARCIALIDAD y (…) DEFENSA»,          presuntamente          conculcadas por las corporaciones jurisdiccionales requeridas.  

Y  en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido por tales  autoridades dentro del expediente punitivo n.° «2013-00518»  para, en consecuencia, devolver el paginario al juez de la alzada o,  decretar la «PRESCRIPCIÓN  de la (…) potestad sancionatoria del Estado…».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que a continuación          se devela:  

                              

1. El                  Juzgado 23° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,                  ante quien se surtió la descrita causa en fase de juicio,                  absolvió al tutelante, mediante sentencia de 6 de septiembre                  de 2018, de los enrostrados delitos de «estafa                  agravada»                  y «fraude                  procesal»,                  y también a Jennifer Vanesa Uribe Parra del de «falsedad                  ideológica en documento público»                  que le fuera atribuido; misma decisión en la que el                  dispensador cognoscente hubo de declarar la prescripción del                  cargo de «falsedad                  en documento privado»,                  endilgado a ambos.    

                              

2. El                  referido veredicto lo revocó parcialmente el correspondiente                  Tribunal Superior (Sala Penal) a través de fallo de 30 de                  octubre del año en cita -2018-, en sede de apelación                  interpuesta por la víctima para, en su lugar, condenar al                  aquí quejoso a las penas principales de 99 meses de prisión                  y multa de 500 s.m.l.m.v. y, de forma accesoria, a la                  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones                  públicas por el mismo lapso de la amonestación                  intramural (sustituida por reclusión domiciliaria), luego de                  hallarlo responsable del injusto de «fraude                  procesal».    

                              

3. Esa                  última resolución devino revisada por la Sala de                  Casación Penal de la Corte en pronunciamiento CSJ SP644,                  9 mar. 2022, rad. 54615, en vía de recurso extraordinario                  formulado por el ahora pretensor -allá condenado-, por cuya                  virtud dispuso i)                  no casarla «por                  los cargos de la demanda»                  casacional; ii)                  casarla en parte y de oficio en aras de, en exclusivo, reducir la                  inhabilitación a «73                  meses»;                  y iii)                  «CONFIRMAR                  (…) la primera                  condena»                  infligida, por estar «ajustada                  a derecho».    

                              

4. El                  inicialista del ruego de amparo de marras criticó lo                  resuelto por los jueces de segundo grado y casacional, por cuanto,                  en estricto compendio, pasaron por alto «la                  posibilidad»                  a su alcance                  «de                  impugnar el fallo»                  de                  alzada                  en                  cuanto lo sancionó penalmente «por                  primera vez»                  –el 30 de octubre de 2018–,                  en                  desmedro de «lo                  señalado en el artículo 29 superior y el [entonces                  ya vigente] Acto                  Legislativo 01 de 2018, al igual que en lo [prevenido                  por la Corte Constitucional]                  en… C-792 de 2014»                  y SU-215/16 y, aun cuando al demandar por vía extraordinaria                  adujo tal situación en el cargo principal pidiendo «nulidad»                  desde la emisión del fallo condenatorio.                  Sostuvo, en lo tocante, que la homóloga Penal de esta                  Corporación fue errada al estudiar «sustancialmente»                  la causa punitiva desde la rigidez y tecnicismo del recurso de                  casación, de connotación muy diferente a la de la                  garantía de la «doble                  conformidad».    

                              

5. Reprochó                  también que el Tribunal requerido diera lectura a la                  sentencia de apelación en una hora distinta de la señalada                  –cuestión que le privó de presenciar el acto,                  propio de la oralidad–; que, además, ese ente judicial                  alterara el contenido de la acusación dando por ciertas las                  conductas allí enrostradas, en contravía del                  principio de «congruencia»;                  y, que los magistrados integrantes hubieran juzgado el caso con                  argumentos de otro juicio del cual no fue parte y que se separara                  del suyo por «ruptura                  procesal»,                  motivo por el que, en ejercicio de «control                  de legalidad»,                  debieron declararse impedidos bajo las causales 4° y 6° de                  la ley 906 de 2004, en respeto del deber de «imparcialidad».    

                              

6. Dijo                  que la decisión de la Sala de Casación Penal, en                  punto a pretender zanjar la «impugnación                  especial»,                  fue proferida luego de prescrita la acción punitiva,                  ocurrida en el caso el «18                  de noviembre de 2019»1                  acorde                  a las reglas del «inciso                  2° del artículo 292»                  del aludido Código de Procedimiento. Y que tanto dicha                  Magistratura como el Tribunal querellados le infligieran la condena                  por el «fraude                  procesal»                  sin una debida valoración probatoria; en especial, de los                  testimonios que se rindieran en el enjuiciamiento, uno de los                  cuales es carente de credibilidad.    

                              

7. Y                  en escrito allegado durante el trámite, el aquí                  precursor hizo aportación de diversas probanzas; asimismo,                  vertió «PRECISIONES»                  en punto a i)                  persistir en sus censuras contra la no aplicación de la                  «doble                  conformidad»                  y los defectos suasorios perpetrados por las Salas accionadas; y                  ii)                  esgrimir que lo por él pretendido es «DEJAR                  SI[N]                  VALOR y EFECTO, o se DECLARE la NULIDAD de la[s]                  sentencia[s]                  emitida[s]                  por la Sala [de                  Casación] Penal                  de la Corte»                  y el Tribunal Superior de Bogotá                  «y                  por ende, se DECLARE EN FIRME la (…) de primera instancia                  absolutoria…».    

            

3. Esta          Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal          y optó por librar las comunicaciones de hábito.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Las          Salas de Casación Penal de la Corte y Penal del Tribunal          Superior de Bogotá se opusieron, por aparte, a la prosperidad          del ruego, por pertinencia de sus decisiones y ausencia de          vulneración.  

            

2. Los          Juzgados 23° Penal del Circuito de Conocimiento y 42° Penal          Municipal de Control de Garantías y la Fiscalía 85°          Seccional (todos de esta capital) sugirieron separadamente que las          censuras les son extrañas. El primer estrado compartió          enlace del dossier          punitivo disentido.  

            

3. El          despacho Segundo de Ejecución de Penas de Buenaventura          enunció ser el vigilante de la pena impuesta contra el acá          gestor.  

            

4. El          Centro de Servicios de Paloquemao rindió informe.  

            

5. No          se produjeron más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en protección de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2.1.  Así las cosas, nótese que el juez penal de casación  esgrimió sobre la cabida de la apelación deprecada por  el aquí peticionario contra la condena impuesta por el  Tribunal de Bogotá -principio de la doble conformidad-, que  

como  el derecho a recurrir el fallo de condena está encaminado a  permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado  sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la  realización de un «examen integral de la decisión  recurrida»…,  tal propósito se alcanza con la  completa valoración de las cuestiones fácticas y  probatorias que emprenderá la Corte en esta providencia;  ya que, precisamente para  garantizar el derecho de la doble conformidad judicial se admitió  la demanda de casación,  sin  tener en cuenta las deficiencias de lógica postulación  que gravitan en torno del recurso extraordinario de casación…  (Énfasis).  

2.2.  Más adelante, en tratándose de la presunta falta de  congruencia cometida por el Tribunal y la reproducción de  extractos de la condena emitida en otro juicio penal, el juez  casacional esgrimió que:  

En  aquel contexto, no  aprecia la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá haya  incurrido en defectos semejantes a los que señala el  libelista; pues, aunque es cierto que en el texto de la sentencia se  aprecian extractos de los fallos emitidos en contra de otros  procesados por los mismos hechos,  lo cierto es que tales  argumentos no fueron el fundamento de la condena contra JAMES VÉLEZ  BERMÚDEZ; y sólo constituyeron exposiciones auxiliares  que apoyaron el análisis del caso concreto.  

Se  observa que, inicialmente, el Tribunal examinó cada uno de los  elementos del tipo de fraude procesal[;]  seguidamente se refirió al contenido de los testimonios  rendidos por Francisco Torres Cuéllar, Jesús Medina  Medina, Paola María Villota Martínez, Astrid Nereida  Ramírez Ríos, Iván Muñoz López y  Carlos Alberto D´Alemán Aldana para «delinear la  situación fáctica»(…); y se ocupó  de controvertir las afirmaciones que hizo el A-quo para fundamentar  la absolución.  

En[s]eguida,  el  Juez colegiado destacó que en la sentencia de primer grado se  desconoció que JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ no fue  acusado como autor único o insular, sino en calidad de  coautor;  y para soportar esta afirmación se refirió al  desarrollo conceptual que previamente había expuesto en la  sentencia que emitió en el proceso seguido en contra de  Domingo Duarte Sandoval, por estos mismos hechos…  

(…)  

Y  aunque precisó  el Tribunal que «tal y como se concluyó en la sentencia  del 30 de marzo 2017 por esta Corporación “mal podría  calificarse como una mera coincidencia la relación de amistad  entre JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, Nassin Adith Chawez  Rodríguez y Domingo Duarte Sandoval”»(…);  lo  cierto es que ello sólo fue un comentario plasmado en apoyo a  su decisión, que sustentó en estos términos:  

«Acreditada,  como está, la relación de amistad existente entre  Domingo Duarte Sandoval, Nassin Adith Chawez Rodríguez y JAMES  VÉLEZ BERMÚDEZ, se tiene que [e]stos,  mancomunadamente, idearon la forma de apropiarse de los dineros  correspondientes a los retroactivos de las mesadas pensionales de  Jesús Medina Medina, utilizando para ello un medio fraudulento  (poder de sustitución falso) e induciendo en error a la  entonces Juez 23 Laboral del Circuito (reconociendo personería  jurídica y dando trámite a las solicitudes de la  profesional del derecho), aprovechando, además, el grado de  confianza que la titular del despacho le tenía al procesado,  elementos estructurales del tipo penal contra la eficaz y recta  impartición de justicia, de los cuales no se ocupó la  juez de instancia al momento de tomar la determinación  impugnada.»  

Como  se aprecia, la  remisión a la sentencia de 30 de marzo de 2017 sólo  sirvió como apoyo conceptual y de ninguna forma fue  incorporada por el Tribunal como si se tratara de un elemento  probatorio,  ni la valoró como tal[;]   además, el  sustento esencial de la condena contra JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ  se obtuvo de la valoración integral de las pruebas practicadas  en su juicio oral[,]  y las citas tomadas de la otra sentencia se efectuaron con el fin de  contribuir a aclarar aspectos fácticos[,]  sin  que este tópico concreto refleje incidencia trascendente en la  decisión adoptada por el Tribunal Superior, al punto que, de  ser suprimidas, ningún cambio o variación sustancial  sufriría el fallo de condena[,]  razón por la cual, el defecto a que alude el demandante no  conlleva a invalidar la actuación.  

Y  ello fue así, porque el  representante de víctimas, como apelante único centró  su reproche en la absolución de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ  por el delito de fraude procesal,  sin atacar el fallo de primera instancia respecto de los demás  delitos imputados (estafa y falsedad documental)[,]  por  lo que, precisamente, en  cumplimiento del principio de limitación el  Ad-quem centró su análisis en la materialidad de las  circunstancias en que se produjo la inducción en error a la  Juez 23 Laboral del Circuito, y la responsabilidad que en ese punible  tenía VÉLEZ BERMÚDEZ[.]  

Aunque  le asiste razón al censor al llamar la atención por la  extensa transcripción que hizo el Tribunal de los fragmentos  relativos al delito de estafa, tomados de la sentencia emitida contra  Domingo Duarte Sandoval, tal modo de apoyar la sustentación no  incidió en las garantías fundamentales del procesado,  pues se trató de referencias insustanciales para el caso  particular que en ninguna forma repercutieron en el análisis  de su responsabilidad en el delito por el cual se emitió  condena, esto es, fraude procesal… (Se  destacó).  

2.3.  Y más adelante la Sala de Casación Penal, frente a la  condena impuesta por el Tribunal (y en aplicación de la  impugnación especial), procedió a hacer un estudio de  fondo, en los siguientes términos:  

(…)Estableció  el Tribunal Superior de Bogotá, que se encontraba acreditada  la materialidad del punible de fraude procesal y también la  responsabilidad de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ a título  de coautor, pues se demostró el plan común existente  entre dicho implicado, Domingo Duarte Sandoval y Nassin Adith Chawez  (amigos del implicado e intermediarios con la abogada Astrid Nereida  Ramírez), para inducir en error a la Juez 23 Laboral del  Circuito de Bogotá, a través de una sustitución  de poder falsa; con tal engaño, lograr que ella expidiera un  auto sin cimientos en la realidad procesal y, finalmente, cobrar un  título judicial por valor [de]  $213.816.904.  

Conclusión  que la Sala de Casación Penal encuentra bien fundamentada,  pues se ajusta a criterios lógicos y razonables en la  valoración individual y conjunta de las pruebas, como pasa a  verificarse.  

…El  abogado Francisco Torres Cuéllar aludió a los  siguientes aspectos:  

-.  El señor Jesús Medina Medina le otorgó poder,  para que representara sus intereses, en un proceso laboral ordinario  seguido contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), con la  pretensión de obtener el pago retroactivo de unas mesadas  pensionales; actuación que correspondió por reparto al  Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.  

-.  Una vez obtuvo sentencia a su favor, inició en el mismo  Juzgado el proceso ejecutivo laboral subsiguiente para lograr que el  pago se hiciera efectivo.  

-.  No obstante, ante la imposibilidad de obtener los números de  las cuentas bancaria para embargar al ISS, decidió tramitar el  cobro directo ante la entidad demandada. Para ese efecto, el 31de  agosto de 2009 solicitó al Juzgado 23 Laboral del Circuito de  Bogotá, la expedición de una certificación en la  que constara que al interior del proceso no se habían  solicitado, decretado,  ni practicado medidas preventivas ni cautelares para obtener el cobro  de la deuda.  

-.  Para llevar a cabo el proceso de cobro directo ante el ISS, era  necesario declarar bajo la gravedad de juramento que no se intentaría  la ejecución del pago por vía judicial, por lo que  dedicó sus esfuerzos únicamente a adelantar el trámite  directamente ante el ISS, sin realizar ninguna labor ante el Juzgado  Laboral.  

-.  En una ocasión que averiguó por el estado del trámite  en el ISS, le informaron que ya habían emitido un título  judicial, el cual fue girado a órdenes del Juzgado 23 Laboral  del Circuito de Bogotá.  

-.  En vista de ello, acudió a ese despacho y fue enterado de que  la actuación se había archivado por pago definitivo,  razón por la cual requirió el expediente y constató  que el 20 de mayo de 2010 se había radicado un memorial en el  que él (abogado Francisco Torres Cuéllar) aparecía  sustituyendo el poder (que le había conferido Jesús  Medina Medina) a la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos  para continuar con el proceso ejecutivo; profesional [e]sta  a quien ni siquiera conocía.  

-.  Como él no había efectuado tal sustitución,  comentó ese incidente con el Secretario del Juzgado; y [a]l  revisar el memorial advirtió que su firma estaba alterada, el  documento de identidad no correspondía y los datos en la nota  de presentación personal que supuestamente se había  hecho en la Oficina Judicial estaban errados.  

…En  el mismo sentido, Jesús Medina Medina declaró que, para  el cobro del retroactivo de la mesada pensional, sólo le  otorgó poder al abogado Francisco Torres Cuéllar; y que  vino a conocer a Astrid Nereida Ramírez Ríos, en una  audiencia que se realizó en el Consejo Superior de la  Judicatura, dentro del proceso disciplinario adelantado con ocasión  de los hechos objeto de este proceso; no antes.  

…Por  su parte, la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos  manifestó:  

-.  Conoció a Nassin Adith Chawez Rodríguez en ejercicio  del litigio; y como sabía que él trabajaba en una  oficina de abogados, le recomendó que le enviara procesos para  trabajar.  

-.  Por ello, el señor Chawes Rodríguez la contactó  para comentarle que en el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá  había un proceso ejecutivo laboral abandonado; y que al  abogado que lo adelantaba le interesaba sustituir el poder, porque  estaba fuera de la ciudad y ya era de avanzada edad.  

-.  Cuando acudió a la oficina de Nassin Adith Chawez Rodríguez,  para que la enterara del estado del asunto en el que iba a recibir la  sustitución de poder, se encontraba presente JAMES VÉLEZ  BERMÚDEZ (implicado), de quien le informaron, trabajaba en el  Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, donde se encontraba  el proceso abandonado.  

-.  Luego de llegar a un arreglo sobre los honorarios, el 20 de mayo de  2010, acordó un encuentro con Nassin Adith Chawez, en  inmediaciones del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá,  oportunidad en la que ese señor le entregó la  sustitución de poder firmada por Francisco Torres Cuéllar,  y con nota de presentación personal.  

-.  Con tales documentos, ella ingresó a(…) dicho Juzgado,  firmó la nota de presentación personal, se hizo parte  en el proceso y, luego de solicitar medidas cautelares, cobró  el título judicial.  

-.  Luego de cobrar el título judicial y entregarle el dinero a  Nassin Adith Chawez y a Domingo Duarte (amigos y socios del  implicado), le solicitó al primero un recibo en el que  constara que el demandante había recibido la suma cobrada.  Empero, aquel se tornó evasivo y en una oportunidad le sugirió  que acudiera al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y le  pidiera a JAME[S]  VÉLEZ BERMÚDEZ (implicado) el recibo, porque era el  caso de un cliente que él había llevado.  

…Tal  hecho fue reafirmado por Domingo Duarte, quien se negó a  firmar el paz y salvo que ella elaboró para suplir el recibo  de entrega, indicando que él no firmaría nada porque  era un cliente de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ.  

…Paola  María Villota Martínez, Juez encargada entre el 23 de  febrero y agosto de 2010, reafirmó esos sucesos, al manifestar  que mediante auto le reconoció personería jurídica  la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos, accedió  al decreto de un embargo de las cuentas del ISS y, finalmente, ordenó  la entrega del título judicial a esa profesional del derecho.  

…El  Secretario del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, Iván  Muñoz López, ratificó que fue alertado por el  abogado Francisco Torres Cuéllar de la anomalías  detectadas; por lo cual revisó el expediente y encontró  que en ese proceso a la abogada Astrid Nereida Ramírez le fue  reconocida personería jurídica, se decretaron unas  medidas cautelares y se ordenó el pago de la deuda,  emitiéndose el título judicial que él entregó  a la abogada, luego de verificar que era parte en el proceso y estaba  autorizada para recibir.  

…Con  fundamento en lo explicado diáfanamente por los mencionados  testigos, ninguno  de los cuáles fue impugnado en su credibilidad,  refulge que la Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá fue  inducida y mantenida en error; y el medio utilizado para engañarla  fue, inicialmente, la sustitución de poder espuria radicada el  20 de mayo de 2010, pues a partir de allí, Astrid Nereida  Ramírez Ríos, logró constituirse en [apoderada  dentro]    del  proceso.  

(…)  

No  se olvide que la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos  expresó claramente que en la oficina de Nassin Adith Chawez  Rodríguez, donde ella fue a dialogar sobre la sustitución  del poder, estaba también JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ  (implicado), que para entonces trabajaba como sustanciador en el  Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.  

…Tal  situación no sería relevante sino fuera porque la misma  testigo indicó que, una vez hizo efectivo el título  judicial, le entregó el dinero a Nassin Adith Chawez y a  Domingo Duarte. Solicitó al señor Chawez un recibo en  el que constara que el demandante había recibido la suma  cobrada, pero se tornó evasivo y le sugirió que fuera  al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y le pidiera a  JAMEZ VÉLEZ BERMÚDEZ (implicado) el recibo, porque se  trataba de un cliente que él había conseguido.  

Esa  información de la testigo fue reafirmada por Domingo Duarte,  en el sentido que no firmaron el paz y salvo que ella elaboró,  para suplir el recibo de entrega, porque se refería a un  cliente de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ.  

…Tales  señalamientos directos, no sólo dan cuenta de la  indebida participación del procesado en el litigio, con  aparente incursión en asesoramiento ilegal y en eventuales  faltas disciplinarias, sino que revela su inequívoca  participación en el fraude procesal, a través del plan  fraguado con Nassin Adith Chawez y Domingo Duarte, que no sólo  se limitó a brindar información reservada sobre el  proceso, sino que incluyó la confección de la  sustitución del poder falsa y de las providencias judiciales  que a la postre facilitaron la expedición del título  judicial.  

…Aun  cuando en la sentencia absolutoria de primera instancia, en la  práctica, se desestimaron las manifestaciones de la abogada  Astrid Nereida Ramírez Ríos, porque supuestamente ella  mintió dentro del proceso disciplinario que la Juez 23 Laboral  del Circuito adelantó por estos hechos,  al negar que conocía a JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ y  ocultar la relación que [e]ste  tenía con Nassin Adith Chawez, para la Sala de Casación  Penal tal  comportamiento inicial no empaña la credibilidad del  testimonio que ella vertió en el juicio oral, no sólo  porque ofreció una explicación plausible sobre su  actuar; sino, porque sus afirmaciones encuentran respaldo en los  testimonios de Iván Muñoz López y Paola María  Villota, Secretario y Juez, respectivamente.  

…Al  ser confrontada sobre las razones por las cuales en el proceso  disciplinario adelantado al interior del juzgado, Astrid Nereida  Ramírez manifestó que  «como lo había visto ahí [a James] y estaba ahí  y obviamente ella [la Juez] llamó para hacerme el  interrogatorio, entonces yo le dije, para no entorpecer la  investigación (…) yo le dije no, no  conozco a nadie»…  

Explicación  que podría entenderse por el apremio de esas precisas  circunstancias, si se tiene en cuenta que la persona que dirigía  la diligencia disciplinaria era la jefe del hoy procesado, quien por  demás confiaba en su colaborador;  además, como la misma testigo lo advirtió, el  posible señalamiento que hiciera en ese instante de JAMES  VÉLEZ podía incidir en el desarrollo de la  investigación penal  y propiciar que el procesado ocultara pruebas, lo que le resultaría  fácil a una persona que estaba en contacto directo con ellas.  

…Desde  otro punto de vista, si  la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos hubiese querido  mentir para desviar las investigaciones disciplinaria y penal, una  coyuntura tal podría interpretarse más bien como el  ánimo de ocultar un acuerdo delictual latente, constitutivo de  fraude procesal y otras infracciones; postura hipotética que  reafirmaría la existencia de las conductas punibles,  en lugar de desdecir de ellas.  

…Aunado  a ello, y tal como lo resaltó el Tribunal, la  relación entre JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, Nassin  Adith Chawez y Domingo Duarte, no sólo fue evidenciada por  Astrid Nereida Ramírez Ríos, sino que fue confirmada  por Iván Muñoz López, entonces secretario del  Juzgado,  quien expuso que en varias oportunidades los vio hablando en las  afueras del edificio Nemquetaba, donde tiene sede los juzgados  laborales; y, con igual actitud, en el pasillo, frente al juzgado,  luego de que Nassin Adith Chawez entrara y lo buscara para hablar,  advirtiendo que «se notaba que había una cierta  camaradería entre ellos»…  

…Con  base en el testimonio de Luis Ernesto Lizarazo Ríos,  escribiente del Juzgado 23 Laboral del Circuito, la defensa pretendió  demostrar que las conversaciones entre el procesado y Nassin Adith  Chawez Rodríguez, obedecían a simples charlas  ocasionadas por el devenir de la actividad judicial y el  reconocimiento que los servidores judiciales tenían de esta  persona.  

En  lugar de lograr tal cometido, se reafirmó que entre ellos  existía un verdadero vínculo de amistad, al punto que  según lo informó Paola María Villota, Juez  encargada, en la celebración del grado de JAMES VÉLEZ  BERMÚDEZ (implicado) estaban presentes Domingo Duarte y Nassin  Adith Chawez, situación que evidencia una relación  mayor a la de simples conocidos.  

…Ahora  bien, establecida  la relación existente entre el procesado y Nassin Adith  Chawez, para la Sala es claro que ello permitió llevar a cabo  el plan criminal con el que se obtuvo ilegalmente el cobro del  referido título judicial.  

Para  implementar ese acuerdo, correspondía a JAMES VÉLEZ  BERMÚDEZ aportar información de las incidencias  procesales, para que su compañero de andanzas entregara la  sustitución del poder a Astrid Nereida Ramírez Ríos,  permitiendo que esta abogada fuera reconocida para actuar en el  proceso ejecutivo laboral y solicitara el cobro del título  judicial, peticiones cuyo éxito se garantizaba con la  expedición de los respectivos autos.  

…Como  lo precisó el Tribunal, para la Sala es  claro que la sustanciación del referido proceso ejecutivo  laboral estaba a cargo de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, pues  aunque la defensa haya asegurado que no existía claridad al  respecto, tal duda se disipó con los testimonios rendidos por  Iván Muñoz López, Paola María Villota  Martínez e incluso por el testigo de descargo Luis Ernesto  Lizarazo Ríos, quienes fueron consistentes en indicar que  VÉLEZ BERMÚDEZ era la única persona asignada  para sustanciar los procesos ejecutivos laborales.  

Así,  el entonces secretario del juzgado, Iván Muñoz López  afirmó que quien hacía los autos de entrega de títulos  y en general los autos ejecutivos era JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ,  «porque era el único encargado en ese momento de llevar  procesos ejecutivos, porque la juez titular del despacho así  lo consideró»(…); y aún cuando, en su  condición de Secretario, hacía la liquidación  final y fijación de costas, era JAMES VÉLEZ quien  realizaba «la parte importante del ejecutivo, decidir las  excepciones previas, liquidación del crédito, el  fraccionamiento de los títulos, aprobación del  crédito»…  

Igualmente,  Luis Ernesto Lizarazo Ríos, escribiente del juzgado, afirmó  que «en esa época creo que el único que manejaba  los procesos ejecutivos era James, pero hasta determinado punto, lo  otro era de Secretaría»…, explicando que el  procesado tenía a cargo los procesos ejecutivos hasta «cuando  libra mandamiento o liquidación del crédito»…,  ya que después quedaban a disposición del Secretario  para liquidación y costas.  

…En  aquel contexto, no existe duda acerca de que JAMES VÉLEZ  BERMÚDEZ era el empleado que se encargaba de sustanciar los  trámites propios de los procesos ejecutivos; y, aunque en su  fase final participaba el Secretario, no puede perderse de vista que  como éste y el escribiente lo explicaron, Iván Muñoz  sólo se encargaba de las liquidaciones finales, etapa que  resulta intrascendente para el presente evento, si se tiene en cuenta  que las actuaciones cuestionadas se refieren al reconocimiento de  personería jurídica de la abogada Astrid Nereida  Ramírez con sustento en una falsa sustitución de poder,  el decreto de medidas cautelares y la orden de pago de los dineros  adeudados.  

Aunado  a ello, explicó la entonces juez, Paola María Villota,  que a su llegada al juzgado en calidad de encargada, la Juez titular  del despacho, quien se encontraba en licencia, le informó que  JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ era de su entera confianza; y como  las funciones ya estaban repartidas, no las alteró; de modo  que mantuvo al procesado como el único encargado de sustanciar  los procesos ejecutivos, por lo que fue él quien «no  sólo me pasó ese proceso, me los pasaba todos»…  

Así,  aunque la testigo no indicó de manera expresa que JAMES VÉLEZ  BERMÚDEZ fue la persona que sustanció los autos con los  cuales se reconoció personería jurídica a Astrid  Nereida Ramírez, se accedió al decreto de medidas  cautelares y se ordenó el pago, lo cierto es que para la Sala  es evidente que ninguna otra persona pudo realizar tal labor, pues  como lo afirmó Paola María Villota, ella conocía  que el procesado era el responsable de los procesos ejecutivos  laborales y si hubiese advertido que un empleado distinto presentaba  los referidos proyectos de autos, llamaría su atención  y habría recordado un impase de esa naturaleza, lo que nunca  ocurrió; pues, como ella lo afirmó, nada irregular  advirtió en el trámite de esta actuación hasta  que el abogado Francisco Torres Cuéllar la puso al tanto sobre  las irregularidades en el cobro del título judicial.  

Tampoco  puede perderse de vista que, según lo indicó Iván  Muñoz López, la persona que sustanciaba los autos con  los cuales se reconocía personería jurídica a  los abogados era quien tenía a su cargo el proceso, por lo que  advierte la Sala que si JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ era la  persona encargada de los procesos ejecutivos, necesariamente fue  quien sustanció el auto con el que se reconoció poder a  Astrid Nereida Ramírez para constituirse en parte en dicho  proceso y lograr el cobro del título judicial.  

(…)  

…Llama  la atención de la Sala que aunque el testigo de descargo Luis  Ernesto Lizarazo Ríos (escribiente) aceptó ser la  persona que hizo la nota de presentación personal a la abogada  Astrid Nereida Ramírez Ríos y en consecuencia recibió  el memorial con el que se solicitaba la sustitución de poder,  tal actuación no se registró en el libro secretarial,  el que de acuerdo con lo informado por el notificador Camilo Alberto  D´Alemán Aldana, llevaba con estricto rigor el  Secretario; situación que sumada a la eliminación en el  sistema justicia XXI de los registros de las actuaciones que fueron  surtidas a petición de la abogada Astrid Nereida Ramírez  Ríos, denota la intención de ocultarlas para garantizar  el éxito del fraude maquinado.  

…Es  cierto que no se precisó técnicamente cuál fue  el usuario del sistema que eliminó los registros consistentes  en la sustitución de poder a Astrid Nereida Ramírez  Ríos, el decreto de medidas cautelares, la orden de pago y  generación del título judicial. Con todo, para la Sala  es claro que obedeció a una maniobra integral del plan ideado  por el procesado y sus compañeros de causa delictual, pues  aunque el Secretario Iván Muñoz López, tenía  acceso a la clave de uno de los sustanciadores, lo que le permitiría  eliminar las actuaciones registradas por ellos, lo cierto es que en  el sistema quedó registrado el estado, anotación de  orden secretarial que era de resorte de Muñoz López y  sólo él podía manipular, por lo que si hubiese  sido el Secretario quien borró dicha información,  fácilmente hubiese podido eliminar el siguiente registro y no  dejar huellas en el sistema.  

…Desde  otra arista, si el sustanciador JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ no  hubiese tenido interés en las resultas del ejecutivo laboral,  no habría razón para impartirle un trámite  acelerado, tal como lo hizo; pues, según lo destacaron los  abogados Francisco Torres y Astrid Nereida Ramírez Ríos,  una vez le fue reconocida personería jurídica a esta  última, la agilidad en la orden de pago fue sorprendente, ya  que no superó los 8 o 9 días, incluso, por esta  increíble rapidez en el trámite, la juez Paola María  Villota fue sancionada disciplinariamente «porque el proceso  ejecutivo había pasado con mayor celeridad que otros procesos  cronológicamente»…  

…Así  las cosas, para la Sala no existe duda de que JAMES VÉLEZ  BERMÚDEZ aprovechando su condición de sustanciador en  el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y teniendo acceso  al proceso laboral ejecutivo promovido por Jesús Medina  Medina, en coparticipación con personas externas al juzgado y  valiéndose de una espuria sustitución de poder, hizo  incurrir en error a la Juez (E) Paola María Villota, para que  reconociera personería jurídica a Astrid Nereida  Ramírez y se lograra el cobro del título judicial…  (Subrayas  adrede).  

2.4.  Total, los basamentos de la sentencia en cuestión no subyacen  arbitrarios, subjetivos o antojadizos, más allá de que  se compartan; lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales,  por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, el tutelante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Sala de Casación Penal dispuso confirmar, en  grado de impugnación especial, la condena impuesta en su  contra por primera vez –en segunda instancia– desde el  Tribunal fustigado, luego del análisis probatorio conjunto  correspondiente.  Planteamientos  que son difíciles de desaprobar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables (…) o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

2.5.  Ahora bien. Es de recordar que esta Sala ha considerado apropiado el  estudio a fondo emprendido por la homóloga de Casación  Penal, en casos como el de marras, en donde por vía de  casación (y haciendo salvedad de las reglas técnicas de  ese recurso extraordinario) se ausculta en detalle el acopio suasorio  de los juicios punitivos, a fin de preservar la garantía de la  apelación especial contra los fallos mediante los cuales los  jueces de apelación condenan por vez primera. En efecto, en  CSJ STC10767,  17 ag. 2022, rad. 02608-002,  se previno:  

Al  respecto, en primer lugar, resulta pertinente destacar que la  Corte Cons[t]itucional  ha aceptado las medidas adoptadas por la Sala [de]  Casación  Penal de la Corte, a efectos de garantizar el derecho a la  impugnación especial,  asumiendo su conocimiento oficioso. Así, en  sentencia SU-397 de 2019, sostuvo que,  

Si  bien, en principio, y de acuerdo con la normativa que lo regula, el  recurso extraordinario de casación no cumple estas  características [de la doble conformidad], corresponde al juez  de tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación  cumple materialmente los requerimientos básicos establecidos  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Esto  significa que el juez constitucional deberá examinar,  esencialmente, si (i) más allá del examen de la  sentencia impugnada y del estudio de las causales de casación  alegadas, la Sala de Casación Penal analizó la  controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado, y (ii)  si la revisión del fallo la adelantó una autoridad  judicial distinta de la que impuso la condena…  

…Visto  lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación concluye que la  sentencia contra la cual se interpuso la acción de tutela de  la referencia sí satisface los estándares de protección  del derecho a la doble conformidad judicial fijados por la Corte en  la Sentencia C-792 de 2014, toda vez que (i) hizo una revisión  completa, amplia, exhaustiva e integral de la controversia jurídica  que dio origen al proceso penal  adelantado contra el actor, que no se limitó a la decisión  condenatoria adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, ni a las causales de casación alegadas; y  (ii) fue dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, es decir, por una autoridad judicial distinta de  la que impuso la condena.  

Es  claro que la fórmula de la Sala de Casación penal de la  Corte Suprema de Justicia para garantizar la impugnación de la  primera condena resultó razonable…  

Posteriormente,  en  la SU-454 del 2019, la Corte Constitucional reiteró lo dicho  en el fallo precedente,  señalando que  

…la  Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio completo y  suficiente de los reproches que se formularon en esa oportunidad y no  existió ningún argumento que quedara sin resolver. Por  ello, en esta oportunidad, no es posible considerar la existencia de  una violación al derecho a la ‘doble conformidad’,  de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable para ese  momento. En efecto, en los casos acumulados, el recurso de casación  garantizó este derecho dado que, según el precedente  citado, de un lado, la revisión del fallo de los tribunales  superiores la realizó una autoridad judicial distinta de la  que impuso la primera condena, esto es, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, ‘la Sala  de Casación Penal analizó la controversia jurídica  que subyace al fallo cuestionado’…  

Finalmente,  en  la sentencia SU-488 de 2020, la Corte Constitucional,  al resolver un asunto en el cual el tutelante alegaba la vulneración  de su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en virtud  de que la Sala de Casación Penal no habría efectuado un  análisis de la doble conformidad en el fallo que resolvió  el recurso de casación, consideró  que la garantía reclamada exige:  

(…)  que  la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una  autoridad distinta a la que profirió la condena  y mediante  un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar  aspectos fácticos, probatorios y jurídicos,  con  independencia de la nominación del medio judicial, recurso o  procedimiento que se utilice.  Por tanto, a pesar de las limitaciones del diseño legal del  recurso extraordinario de casación, en caso de que la  sentencia que lo resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no  se desconocería el derecho a la doble conformidad. Esta  valoración, se reitera, es material y no formal; por tanto,  pudo haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte  de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso  extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber  encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y  estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de  Casación Penal…  

Con  base en los criterios expuestos por la Corte Constitucional, esta  Sala, en sentencia STC11947-2021, concluyó que el  procedimiento adoptado la Homóloga de Casación Penal,  al decidir de oficio una impugnación especial, no vulneraba  los derechos fundamentales de la parte interesada…  

(…)De  lo expuesto en precedencia y, en especial, de la jurisprudencia  citada no  se vislumbra el error en el procedimiento aplicado por la Sala de  Casación Penal, al resolver el recurso de casación y la  doble conformidad,  ni la vulneración de los derechos aducidos, sumado a que la  providencia censurada no resulta abiertamente arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues fue  proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica  plausible que no impone la intervención del juez  constitucional…  (Resalto  con intención).  

Argumentos  que precisamente permiten brindar mayor sustento a la sentencia aquí  cuestionada, en cuanto se resolvió a fondo, por un juzgador  diferente al emisor de la condena, la impugnación especial  invocada por el gestor de la clama.  

2.6.  Finalmente, es de acotar que el quejoso en ningún momento  alegó en sede de casación –pudiendo hacerlo–  el tema referente a la supuesta prescripción de la acción  penal desde noviembre de 2019 (censura que tampoco se percibe clara3   ni  evidente), pese a que desde el auto de 16 de octubre de 2020,  admisorio de la demanda extraordinaria por él presentada, la  Sala Penal de la Corte le exhortó a pregonar lo que apreciara  conveniente de cara a la doble conformidad. Sabido es que la  garantía tutelar fluye operante sólo bajo la ausencia  de conductos óptimos de ayuda, que  «no  está concebida  para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…,  ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos…»  (CSJ  STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en  STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y  STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

3. Lo          consignado, sin más, conlleva a cerrar          paso a la salvaguarda protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo implorado.  

Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de  su competencia, en caso de no impugnarse.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto el tutelante enunció: «Producida          la interrupción»          de          la prescripción de la acción          «con          la formulación de la imputación el 18 de noviembre de          2013»          -según la revisión del canon 86 del Código          Penal-,          dicho          término extintivo «volvió          a correr por un periodo que, según el inciso 2º del          artículo 292 de la Ley 906 de 2004, es igual a la mitad [del          máximo de la pena],          es decir, 6 años[;]          plazo que finalizaba el 18 de noviembre de 2019»,          un año después de la emisión del fallo de          segunda instancia.  

2          Tomando          los parámetros fijados en STC11947, 14 sep. 2021, rad.          02532-00.  

3          El          fallo del tribunal, de segunda instancia, fue proferido antes de esa          fecha.      

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