STC12629 2022

SEPTIEMBRE

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STC12629-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC12629-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03121-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela que instauró María  del Carmen Becerra Fernández contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus prerrogativas al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  que  dice conculcadas por las autoridades judiciales accionadas, por lo  que pidió «nulitar  la sentencia de segunda instancia»  y, adicionalmente, ordenar al ad  quem convocado  «profiera…  sentencia sustitutiva…, valorando el dictamen de pérdida  de capacidad laboral oportunamente presentado y liquidar el lucro  cesante futuro».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        María  del Carmen Becerra Fernández promovió acción de  responsabilidad civil extracontractual contra Luis Hernán  Moncayo Castro, Radio Taxi Aeropuerto SA y Compañía  Mundial de Seguros SA, con la finalidad que le fueran indemnizados  los perjuicios que sufrió con ocasión del accidente de  tránsito ocurrido el 3 de abril de 2018.  

2.2.  Mediante sentencia del 28 de mayo de 2021, se accedió  parcialmente a la pretensiones, decisión que apelaron ambas  partes, siendo modificada por el Tribunal criticado con providencia  del nueve de marzo de los corrientes.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «como  consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente…, fue  gravada con disminución o pérdida de su capacidad  laboral, la que fue valorada… en un porcentaje de 14.71 % por  ciento, [conforme dictamen] que fue aportado con la demanda para el  cálculo del lucro cesante pretendido como indemnización»,  experticia que, adicionalmente, «no  fue objetada ni controvertida con otro dictamen por parte de los…  demandados».  

2.4.  Adicionó que «tanto  en la sentencia de primera como en la de segunda instancia se denegó  el reconocimiento del lucro cesante futuro»;  que el Tribunal criticado «resolvió  sin debida sustentación y desatendió precedentes  jurisprudenciales, sin efectuar ejercicio argumentativo para  hacerlo»;  y que «al  considerar como prueba impertinente para determinar la calificación  de [su] pérdida de capacidad laboral…, el dictamen…  allegado al proceso se incurre en ausencia de motivación y se  aparta de precedente sin ejercicio argumentativo»,  así como también se  «incurre  en un defecto factico o probatorio al valorar de manera irrazonable o  indebida… el dictamen de pérdida de capacidad laboral  cuando a ello procede de manera equivocada».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó  que «en  la providencia del 09 de marzo de 2022 están las razones que  tuvo… para tomar la decisión las que pido se tengan en  cuenta».  

2.  Seguros del Estado SA  precisó que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales…»  invocados, por lo que solicitó su desvinculación.  

3.  Compañía Mundial de Seguros SA defendió la  legalidad de la decisión criticada.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  De entrada, se advierte que el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de nueve de  marzo de los corrientes, que resolvió la apelación que  se formuló frente a la dictada el 28 de mayo de 2021,  comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el  debate en torno a la concesión del lucro cesante futuro que  reclamó la demandante en el juicio criticado.  

3.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la prenotada providencia de nueve de marzo pasado no luce  arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las  razones por las que consideraba inviable conceder el lucro cesante  futuro que deprecó la actora, aspecto sobre el que precisó:  

Sobre  el lucro cesante futuro, por la incapacidad parcial o permanente, en  el presente caso tenemos que la parte actora pretende se reconozca  este rubro, argumentando que existen pruebas suficientes para  liquidarlos, que aportó con la demanda el “dictamen de  determinación de origen y/o pérdida de capacidad  laboral y ocupacional” realizado el 1 de septiembre de 2018 a  María del Carmen Becerra Fernández por el médico  José Antonio Avendaño Sinisterra, quien determinó  que existe perdida de la capacidad laboral en un 14.71%, concepto que  según la demandante fue aceptado por el Tribunal, al respecto  cabe apreciar, que en Sala Unitaria de este Tribunal se consideró  que el Juez debe analizar la licitud, pertinencia, conducencia y  utilidad de la prueba (Art. 168 C.G.P.) al momento de resolver sobre  el valor probatorio en la sentencia correspondiente y no rechazarlo  de entrada, de ahí que dicho concepto debe analizarse teniendo  en cuenta su solidez, claridad, precisión, calificación  del profesional que conceptúa en el contexto general de la  prueba; en ese orden y en este momento, cuando el Juzgado decidió  no tenerlo en cuenta como medio idóneo para determinar la  pérdida de capacidad laboral y que la demandada Mundial de  Seguros S.A. en la réplica insiste que no debe ser tenido en  cuenta por no cumplir las exigencias legales, cabe decir que la labor  de determinar la pérdida de capacidad laboral por la  trascendencia económica que generalmente tiene, se encuentra  regulada en la ley, ella encomienda la primera oportunidad de  calificación a las ARP, AFP, EPS y a las Compañías  de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, la misma  normatividad, determina que las disconformidades deban ser resueltas  por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez,  pudiéndose recurrir tal determinación en recurso de  apelación ante la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez, tal y conforme lo preceptúan: el Art. 41 de la Ley  100 de 1993 modificado por el Art.142 del Decreto 19 de 2012, Decreto  1352 de 2013, Decreto 1507 de 2014 y la Resolución 3745 de  2015 del Ministerio de Trabajo, normas que además determinan  la escogencia del grupo de médicos que la conforman, cargos a  los que se accede por concurso de mérito, para ser nombrados  por el Ministerio de Trabajo, recabando que son solidariamente  responsables de la calificación, labor para la cual deben  llenar formatos especiales con anexos técnicos debidamente  reglamentados; así las cosas, el concepto de incapacidad del  médico particular José Avendaño Sinisterra,  aunque conducente, no resulta ser prueba pertinente para determinar  la calificación de pérdida de capacidad laboral -PCL-  de María del Carmen Becerra Fernández, aunque sin duda,  la declaración del médico en que ratifica el concepto,  sea útil para valorar otros aspectos sobre las lesiones  sufridas (Art.165 Inc.2 del C.G.P). En ese orden, como quiera que la  parte actora no aportó la prueba idónea para acreditar  la incapacidad para desempeñar su trabajo y por el contrario,  ella declara que continúa en el mismo cargo que venía  desempeñando antes del accidente (Gerente de una sucursal del  Banco de Bogotá) y que no ha sido desmejorada en su salario  así haya dicho en la declaración de parte que ya no  tiene las mismas comisiones que antes, afirmación que no tiene  respaldo probatorio, no resulta consecuente acceder al lucro cesante  futuro en el que insiste.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede  judicial acusada valoró la pericia que aportó la  actora, para demostrar la supuesta pérdida de capacidad  laboral que sufrió a raíz del accidente de tránsito  génesis de su reclamo y concluyó que no resultaba  idóneo para acreditar dicho tipo de daño, toda vez que,  de conformidad con la legislación vigente, sólo algunos  entes están facultados para dictaminar sobre dicho aspecto,  por lo que la referida experticia carecía del mérito  demostrativo necesario para acceder al reconocimiento del lucro  cesante futuro, por cuanto fue rendido por un profesional que no  estaba facultado para conceptuar sobre el prenotado tópico  (pérdida de capacidad laboral).  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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