STC12846 2022

SEPTIEMBRE

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STC12846-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12846-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03219-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Julián  Andrés Rivera Delgado, Procurador 16 Judicial II en  Restitución de Tierras de Cartagena, contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Juridicial de Cartagena, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas y la Agencia Nacional de Tierras, trámite  al que fue vinculada La  Unidad de Fiscalías Seccional El Carmen de Bolívar  y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tierras con radicado No. 132443121003201700065-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El Procurador solicitante, invocó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la «igualdad  material de las mujeres rurales víctimas de graves violaciones  a los derechos humanos»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso señalado.  

Para  sustentar su queja, expresó que en el proceso  de restitución de tierras  iniciado por Julio César Sir Yépez, para obtener la  restitución del inmueble denominado Villa Amalia, identificado  con FMI No. 062-16733, ubicado en el municipio de El Guamo –Bolívar-,  en sentencia de 31 de agosto de 2021, se accedió a lo  pretendido por el demandante y se declararon infundadas las  oposiciones formuladas por Luis Alberto Beltrán Lora, Luis  Ramón Correales Vergara, Isaac Samuel Padilla Trocha, Libardo  Rafael Vuelvas Villalba, Jorge Luis Beltrán Lora, Néstor  Carlos Lora Vergara, Jorge Luis Andrade Beltrán y Darlinson  Sierra Serrano, no obstante, a estos últimos se les reconoció  la calidad de «segundos  ocupantes»  y, en consecuencia, se dispuso que les fuera entregado, a cada uno,  «un  inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con  una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar  (UAF)».  

Señaló  que, si bien la anterior decisión fue adicionada por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena  el 15 de marzo de 2022, para extender las medidas de atención  de los «segundos  ocupantes»  a las esposas y compañeras permanentes de éstos, se  negó la modificación del «título  que ostenta el señor JULIO SIR YÉPEZ (Resolución  No. 002009 de 29 de octubre de 1991 emitida por el INCORA Fl. 83-84),  para incluir a la cónyuge del solicitante»,  Fabiola Esther Guzmán de Sir, lo que ha debido hacerse porque  el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 le impone a los  funcionarios pronunciarse «de  manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u  ocupación del baldío objeto de la demanda».  

Expuso  que con lo anterior, se desconoció «el  enfoque diferencial de género»  establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, además  que, según expresó de manera ambigua, se incurrió  en «defecto  fáctico»,  toda vez que no se valoraron íntegramente las pruebas, tales  como el interrogatorio y la entrevista «semiestructurada»  del demandante, pues de ello se concluía «que  la titularidad del bien inmueble solicitada en restitución  tiene su origen en medios ilegales o en posibles conductas delictivas  derivadas de la utilización de instrumentos claramente  contrarios al orden legal y constitucional. En efecto, como lo  manifestara el solicitante, un Senador de la República a quien  le ayudó a “levantar unos votos” tomó el  control o posesión del Instituto Colombiano de Reforma  Agraria, y le ayudó para la adjudicación».  

2.  En consecuencia de lo anterior, pidió dejar sin efecto las  providencias mencionadas y ordenar a la Corporación accionada  que profiera «un  nuevo pronunciamiento judicial, integrando las disposiciones  constitucionales y legales para la protección de baldíos  y para la aplicación del enfoque de género».  

De  manera subsidiaria solicitó, «se  deje  sin  efectos la aclaración contenida en el auto del 15 de marzo de  2022 que indica “no es procedente modificar el título  que ostenta el señor JULIO SIR YÉPEZ (Resolución  No. 002009 de 29 de octubre de 1991 emitida por el INCORA Fl. 83-84),  para incluir a la cónyuge del solicitante” y en su lugar  proceda a emitir la providencia a que haya lugar para garantizar la  remoción de los patrones históricos de discriminación  y los derechos de la mujer rural y vigilar en el postfallo la  aplicación del enfoque y perspectiva de género, no solo  para la señora Fabiola Esther Guzmán Rivera sino  también para las señoras Nely María Vuelvas  Villalba, Casta Ibeth Pérez Carmona, Minelva García  Serrano, Orieth Cecilia Sánchez Vergara, Rosmery Martínez  Mejía y Paola Lucia Barrios Serrano. Asimismo, se ordene a la  Agencia Nacional de Tierras dar aplicación a lo dispuesto al  procedimiento previsto en los incisos 6 y 7 del artículo 72 de  la Ley 160 de 19941  de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en  Sentencia C-255-12».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Cartagena, relató los antecedentes del  asunto y pidió negar la protección reclamada, como  quiera que no incurrió en las irregularidades denunciadas por  el Procurador accionante.  

Destacó  que la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, fue adicionada el  15 de marzo de 2022 para extender a «la  señora FABIOLA ESTHER GUZMÁN DE SIR (…) el  amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras y  demás ordenes complementarias emitidas a favor del señor  JULIO CESAR SIR YEPEZ en esta sentencia»  y, de igual modo, en esa providencia dispuso aplicar las medidas  ordenadas para los segundos ocupantes «a  las señoras NELY MARIA VUELVAS VILLALBA (cónyuge de  LUIS ALBERTO BELTRÁN LORA), CASTA IBETH PÉREZ CARMONA  (compañera de LUIS RAMON CORREALES VERGARA), MINELVA GARCÍA  SERRANO (compañera de SAAC SAMUEL PADILLA TROCHA), ORIETH  CECILIA SÁNCHEZ VERGARA (cónyuge de NÉSTOR  CARLOS LORA VERGARA), ROSMERY MARTÍNEZ MEJÍA (compañera  de JORGE LUIS ANDRADE BELTRÁN) y PAOLA LUCÍA BARRIOS  SERRANO (compañera de DARLINSON SIERRA SERRANO)».  

Por  tanto, señaló que no desconoció el «enfoque  de género»  señalado por el peticionario, y, si bien no ordenó la  modificación de la Resolución No. 002009 de 29 de  octubre de 1991 emitida por el INCORA, con la cual se adjudicó  el predio a Sir Yépez, para incluir a su esposa  Fabiola  Esther Guzmán de Sir, lo cierto es que con los derechos  reconocidos en la sentencia proferida en el proceso de restitución  de tierras y su adición, se «colocó  a la citada señora en plano de igualdad frente al señor  JULIO CÉSAR SIR YÉPEZ, precisándose que de  acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 91  de la ley 1448 de 2011 “la  sentencia constituye título de propiedad suficiente”».  

Adicionalmente  resaltó, que tampoco incurrió en el «defecto  fáctico»  que se le atribuye, puesto que en el proceso cuestionado no evidencia  la ilegalidad que ahora denuncia el Procurador, máxime cuando  el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 indica que sólo  basta con «la  prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y  el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial»  para adelantar el asunto, sin que esté en las competencias del  Tribunal «entrar  a controvertir el título de dominio del accionante»  cuando en el proceso no se cuestionó el mismo.  

Con  todo, resaltó que la Resolución discutida tiene  presunción de legalidad y no ha sido anulada ni demandada ante  la jurisdicción contencioso administrativa y de las  manifestaciones del demandante tampoco podía deducirse la  comisión de «alguna  conducta delictiva»,  ya que aquél declaró que duró entre cuatro (4) y  cinco (5) años explotando el bien, hasta cuando le fue  adjudicado por el INCORA, lo cual ocurrió porque contó  con la orientación de personas vinculadas a esa entidad, «pero  nunca reveló hechos tales como pactos ilegales para lograr la  adjudicación del fundo. Tampoco menciona expresamente lo dicho  por el Procurador en su escrito de tutela quien se refiere a que “…un  Senador de la República a quien le ayudó a “levantar  unos votos” tomó el control o posesión del  Instituto Colombiano de Reforma Agraria, y le ayudó para la  adjudicación”. Estas afirmaciones del Procurador no  corresponden a las realizadas en la declaración del señor  JULIO SIR YÉPEZ».  

2.  La Unidad de Fiscalías Seccional El Carmen de Bolívar  señaló que, en razón de las copias remitidas por  el Tribunal Superior accionado, impulsó una causa por el  delito de perturbación a la posesión respecto del  predio llamado Villa Amalia, asunto donde Julio César Sir  Yépez es denunciante y víctima. Dicho asunto, según  expuso, se halla en trámite, pues apenas se están  recaudando las pruebas pertinentes.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido el artículo 277 de la Constitución  Política, la Procuraduría General se encuentra  habilitada para presentar la acción de tutela, puesto que  tiene entre sus funciones, por sí o a través de sus  delegados y agentes, como en este caso, vigilar el cumplimiento de  las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los  derechos humanos y asegurar su efectividad; así como defender  los intereses de la sociedad e intervenir en los procesos en defensa  de los derechos y garantías fundamentales, pudiendo proponer  las acciones que considere necesarias, criterio aceptado por esta  Corte en casos similares (Ver  CSJ. STC18244-2017, STC13757-2019, STP3916-2021 y STC4566-2022, entre  otras).  

2. Fijado lo  anterior y revisado el escrito constitucional, se establece que  Julián Andrés Rivera Delgado, Procurador 16 Judicial II  en Restitución de Tierras de Cartagena, formuló este  amparo en favor de los derechos de Fabiola Esther Guzmán  Rivera Nely María Vuelvas Villalba, Casta Ibeth Pérez  Carmona, Minelva García Serrano, Orieth Cecilia Sánchez  Vergara, Rosmery Martínez Mejía y Paola Lucia Barrios  Serrano, pues sostuvo que el Tribunal Superior accionado, en la  sentencia de 31 de agosto de 2021, adicionada el 15 de marzo de 2022,  vulneró las garantías de las nombradas señoras  al desconocer el «enfoque  diferencial de género»  previsto en la Ley 1448 de 2011 y cercenar sus derechos en el asunto  censurado.  

Además,  según expresó, también incurrió en un  «defecto  fáctico»  en las citadas decisiones porque relegó los supuestos «actos  ilícitos»  que rodearon la adjudicación que hizo el entonces INCORA en  favor de del demandante Julio César Sir Yépez, respecto  del bien disputado.  

3. Frente a los  ataques antes señalados, se advierte el fracaso de la  protección demandada, pues examinadas las providencias objeto  de censura, no se evidencia arbitrariedad lesiva de garantías  sustanciales que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

3.1 En efecto, en  cuanto atañe a la supuesta lesión de los derechos de  Fabiola Esther Guzmán Rivera, Nely María Vuelvas  Villalba, Casta Ibeth Pérez Carmona, Minelva García  Serrano, Orieth Cecilia Sánchez Vergara, Rosmery Martínez  Mejía y Paola Lucía Barrios Serrano, se observa que,  contrario a lo sostenido por el Procurador accionante, la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena  al adicionar su sentencia, resolvió extender los efectos de  ésta en favor de las señoras nombradas y, para proceder  a ello, tuvo en consideración, de un lado, las pruebas  recaudadas que daban cuenta de la relación de aquéllas  con sus cónyuges y compañeros beneficiarios de las  medidas decretadas, y, de otro, la aplicación de lo previsto  en los artículos 132  y 1183  de la Ley 1448 de 2011, en cuanto al aducido «enfoque  diferencial de género».  

Téngase en  cuenta, asimismo, que el Tribunal Superior expresamente advirtió  que las mujeres atrás mencionadas, vinculadas afectivamente a  los «segundos  ocupantes»,  también debían ser titulares de los derechos  reconocidos a sus parejas, de acuerdo con las normas citadas y lo  establecido en el Principio Pinheiro4  13.2. que indica que los Estados deben «adoptar  medidas positivas para garantizar que las mujeres puedan participar  en condiciones de plena igualdad en (…)  procedimientos  de reclamación de restitución».  

3.2 Ahora, si bien  se observa que respecto de Fabiola Esther Guzmán Rivera,  esposa del demandante, la Corporación acusada señaló  la inviabilidad de modificar el título de adquisición  del bien en disputa -Resolución No. 002009 de 29 de octubre de  1991 del INCORA-, para incluirla como propietaria, lo decidido no  traduce la lesión de los derechos que invocó el  Procurador en favor de aquélla, pues, como lo expuso el  Tribunal al contestar este amparo, de acuerdo con el inciso 1º  del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la «sentencia  se pronunciará de manera definitiva sobre  la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío  objeto de la demanda»,  por lo tanto, si en el fallo adicionado el 15 de marzo de 2022 se  reconoció a Guzmán Rivera como beneficiaria de la  restitución demandada y, asimismo, se extendieron a ella «las  demás órdenes complementarias emitidas a favor»  de su esposo  Julio César Sir Yépez,  no se constata la configuración de un daño trascendente  por omitirse la modificación de la Resolución No.  002009 de 29 de octubre de 1991 y, menos, el quebranto de sus  garantías sustanciales.  

3.3 Sobre el  enunciado «defecto  fáctico»  en el que, según el Procurador accionante incurrió el  Tribunal accionado al desconocer las supuestas pruebas de los «medios  ilegales o  (…)  posibles conductas delictivas»  que rodearon la expedición de la Resolución  No. 002009 de 29 de octubre de 1991, debe señalarse, que no se  comprende el ataque planteado por el accionante, pues si bien, como  atrás se expuso, cuestionó que en tal Resolución  no fuese incluida Fabiola Esther Guzmán Rivera, al mismo  tiempo reprochó su validez y adujo la posible comisión  de delitos para su expedición, proceder equívoco que  impide comprender la finalidad del reproche.  

Con todo, debe  señalarse que, revisados los soportes allegados a este  trámite, no se encuentra que del relato del demandante Julio  César Sir Yépez pudiera extraerse que él o  alguien en particular hubiese incurrido en conductas penales para  lograr la adjudicación del bien objeto de restitución,  ya que sus afirmaciones se refirieron al tiempo que duró  ocupando el terreno, a la orientación que le brindaron  personas destacadas para acudir al INCORA y lograr su adjudicación  y a la venta posterior que hizo del bien por causas atribuibles al  conflicto armado.  

Por tanto, como lo  indicó el Tribunal Superior, si el título gozó  de presunción de validez, no fue materia de litigios penales o  contencioso administrativos y tampoco se cuestionó en el caso  censurado, el mismo debió ser aceptado como prueba de la  propiedad del inmueble reclamado en cabeza del allí  demandante, tal como ocurrió.  

4. Resta advertir  que la pretensión del Procurador dirigida a ordenarle a la  Agencia Nacional de Tierras dar aplicación a lo dispuesto en  los incisos 6 y 7 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994,  relativos a la revocatoria de las resoluciones de adjudicación  de tierras baldías cuando se profieran «con  violación a lo establecido en las normas legales o  reglamentarias vigentes»,  tampoco sale avante, pues nada indica que acudiera de manera directa  ante esa autoridad, a reclamarle tal proceder, cuestión que  evidencia el fracaso de esta acción al desconocer el  presupuesto de la subsidiariedad.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por  Julián Andrés Rivera Delgado, como Procurador 16  Judicial II en Restitución de Tierras de Cartagena, contra la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Juridicial de esa ciudad, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Tierras.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Sin          perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el INCORA          podrá          revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de          adjudicación de tierras baldías proferidas con          violación a lo establecido en las normas legales o          reglamentarias vigentes sobre baldíos. (…)                     

En          este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito          del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de          revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones          del Código de lo Contencioso Administrativo».  

El          Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de          protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las          violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley          tales como mujeres,          jóvenes, niños y niñas, adultos mayores,          personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes          sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de          Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado»          (subraya fuera de texto).  

3

                    

«ARTÍCULO          118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE          DERECHOS. En          desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo,          en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o          compañero o compañera permanente, hubieran sido          víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble          cuya restitución se reclama, el          juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución          y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y          cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre          el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo          registro a nombre de los dos,          aun cuando el cónyuge o compañero o compañera          permanente no hubiera comparecido al proceso»          (subraya fuera de texto).  

4

                    

Relativos          a          la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del          regreso de los refugiados y desplazados internos. De acuerdo con la          sentencia C-035 de 2016 de la Corte Constitucional «si          bien no son normas de un trato internacional y por lo tanto no hacen          parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, “sí          hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en la          medida en que concretan el sentido de normas contenidas en tratados          internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia          (…).          Constituyen un desarrollo de la doctrina internacional sobre el          derecho fundamental a la reparación integral consagrado en el          ámbito internacional a través de diversos tratados, y          han sido aplicados por distintos organismos de protección de          derechos».      

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