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STC12850-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC12850-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01395-02
(Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Diego Armando Sánchez Ordóñez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Cuarto, Octavo, Once, Dieciocho, Veintisiete, Veintinueve, Treinta, Treinta y Cinco, Treinta y Seis, Treinta y Nueve, Cuarenta y Tres, Cuarenta y Cuatro, Cuarenta y Seis, Cuarenta y Siete, Cincuenta, Cincuenta y Dos y Cincuenta y Cuatro Penales del Circuito, Cincuenta y Uno, Cincuenta y Tres, Cincuenta y Cinco y Sesenta Penales Municipales, todos, de la misma urbe, y demás autoridades, partes e intervinientes en los consecutivos 2013-01048, 2013-15140, 2015-09307, 2014-12889, 2015-02795, 2016-08824, 2016-25560, 2016-26909, 2017-09054, 2017-10820, 2017-29587, 2017-32404, 2018-00560, 2018-01663, 2018-11778, 2018-12503, 2018-21612, 2018-23029, 2018-27725, 2018-28809, 2018-34953, 2018-45069, 2019-34034, 2016-01809, 2016-00385 y 2019-029263.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad» para que se ordenara a los despachos enjuiciados i) «[Adoptar] las medidas necesarias para el estudio en legal forma de las conexidades que se hacen referencia en forma clara, precisa y en estricto derecho»; y, al ente acusador ii) «[Q]ue sin necesidad de decisión posterior de entidad alguna a mutuo propio (sic) efectúe la conexidad de las investigaciones que se encuentren en mi contra y que posteriormente llegaren a existir sobre los hechos puestos aquí en conocimiento».
Adujo, en síntesis, que es investigado en múltiples causas criminales donde la Fiscalía General de la Nación le endilga el «mismo delito o afines, (…) presuntamente (…) acontecidos en el mismo lapso (…) entre los años 2011 a 2017 o han sido sucesivos, (…) de haberse causado fueron [cometidos] por [el] suscrito dentro de procesos de jurisdicción civil. Las pruebas que se deben practicar entre un[a]s y otras causas, son las mismas o pueden influir en unas y otras investigaciones».
Estimando reunidos «todos y cada uno de los presupuestos establecidos en el Art. 51 [del Estatuto Penal Adjetivo]», clamó «mediante derechos de petición», decretar la conexidad de los procesos penales, con el fin de «terminar las acusaciones que en mi contra se siguen (…) por preacuerdo entre las partes, generando una justicia conforme es el fin del sistema penal acusatorio y el art. 250 de nuestra carta política, generando así verdad, justicia y reparación (…) máxime cuando se trata de un concurso homogéneo de delitos, y que se convierte en benéfico para mis intereses», los de las víctimas y evitar el desgaste de la administración de justicia.
Sostuvo que elevó queja superlativa contra «la Dirección Seccional de Fiscalías y la misma fue denegada en primera y segunda instancia», toda vez que la oportunidad procesal idónea para plantear su ruego «era en la etapa preparatoria de cualquiera de las investigaciones».
Siguiendo tal directriz, coadyuvado por su defensa técnica, requirió al Juzgado aquí reprochado, a cuyo cargo se encuentra el expediente n.º 11001600004920130104800, ocasión en la que argumentó que en su contra existen «22 denuncias o compulsas de copias de juzgados civiles en [su] calidad de auxiliar de la justicia (secuestre o representante legal de sociedad que fungían como tal), es decir, que ya desde esta perspectiva se denota que las investigaciones son en un actuar “delictual” como secuestre, adicional se le manifestó que los hechos habían sido entre los años 2011 a 2017, fecha en la cual el suscrito fungía como tal», no obstante, el pedimento fue negado (25 nov. 2021).
Esa determinación la ratificó el superior (22 jun. 2022), porque no se acreditó la «relación razonable de tiempo y lugar», ni halló elementos de juicio suficientes para «determinar» los hechos, lugar y modalidad, sin tener en cuenta que «para la fecha de la decisión, la magistrada ya contaba con diferentes escritos de acusación con [los] que se demostraba[n] i. [H]echos materia de investigación, ii. Lugar de práctica de los mismos, iii. Modalidad, iv. Homogeneidad de delitos, v. [A]utoridad, y que de los que no se conocían se alleg[aron] sendas copias con las cuales el suscrito solicité se me allegaran las acusaciones para demostrar en dicha solicitud que por negligencia de los despachos judiciales no me fueron enviados».
En su opinión, las resoluciones descritas minan sus garantías básicas, en tanto olvidan que en «todos los procesos est[á] siendo juzgado por peculado, bien sea por uso o por apropiación, (…) en [su] calidad de secuestre, los números de causa demuestran la fecha de los presuntos hechos y (…) mediante escrito de adición (…) alleg[ó] copias de las pocas acusaciones que fue posible recuperar por parte del suscrito en los despachos de conocimiento», exigiéndole, de manera incongruente, «materiales probatorios para demostrar la conexidad», pese a reconocer que la legislación no impone esa carga al interesado.
Aseguró que las autoridades criticadas parten de su mala fe al no dar crédito a sus aseveraciones, pese a que ha obrado con lealtad y está «presto a atender los requerimientos judiciales» y, a que «ya hay tres unidades de fiscalía que han efectuado las solicitudes ante los Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento y ya han sido avalados y conexados, como es el caso de los Juzgados 18, 50 y 29 de dicha especialidad».
Comentó que «ya [se están] cometiendo errores garrafales» al ser «citado para audiencia de imputación de cargos dentro del radicado n.º 110016000050201929263 el cual le correspondió por reparto al Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por hechos que ya son materia de juicio oral dentro del radicado 11001600005020160882400», cuando la Fiscalía cuenta con «un sistema tecnológico como es el SPOA» y, aun así «no se percata de que i. Los hechos que pretende imputar ya son objeto de otra actividad judicial, violentando el nom bis in idem, y, ii. Generando traumatismo para la defensoría pública, el suscrito y la misma rama judicial».
Puso de presente su imposibilidad económica para contratar un profesional que «atienda todas y cada una de las causas debido a la complejidad que eso conlleva».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá arguyó que no concurren los eventos excepcionales que habilitan este especial mecanismo, que pretende ser utilizado como una instancia a través de la cual perpetuar la controversia generada en el sub judice.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dijo que denegó «petición» idéntica a la impetrada en esta vía (16 jun. 2022), por lo cual tiene previsto adelantar el acto procesal previo al juicio oral el 6 de octubre de 2022.
El Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá contó haber recibido por reparto el cartulario 11001600005020182161200 en el cual, una vez materializada la vista pública de acusación, la Fiscalía comunicó que solicitaría «la conexidad» con el cartapacio diligenciado por su homólogo Dieciocho, a donde remitió el legajo desde el 5 de diciembre de 2019, sin que hubiese regresado a esa dependencia.
El Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá aseguró estar enterado de la negativa del Juzgado Veintiséis y encontrarse a la espera de la decisión de segundo grado, cuyo resultado adverso conoció en esta senda. En consecuencia, adveró, seguirá con la «etapa de juicio».
El Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que «el 7 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá (…) en audiencia de formulación de acusación, decretó la conexidad con el CUI 110016000050201845069 NI 351741, disponiendo que este juzgado remitiera el expediente para efectos de materializar dicha conexidad». Lo mismo informó la Procuradora 243 Judicial Penal I, en relación con el consecutivo 110016000050201800560 NI. 351742.
El Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá señaló que tiene previsto llevar a cabo «audiencia preparatoria» el próximo 10 de octubre, en atención a que la Fiscalía retiró la acumulación inicialmente planteada (rad. 11001600005020182880900 NI. 347749).
Los Juzgados Trece y Cincuenta y Tres Penales Municipales con Función de Control de Garantías alegaron su ajenidad a los motivos que originan la súplica constitucional, por lo que exhortaron su desvinculación.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá destacó que es potestad de cada funcionario instructor, definir si hay lugar a «invocar la acumulación» anhelada por el quejoso, siendo la judicatura la llamada a dirimir si ello es o no procedente.
La Fiscalía 128 Seccional y la Procuraduría 376 Penal I de Bogotá defendieron la legalidad de la postura adoptada por el Juzgado y el Tribunal cuestionados, pues el precursor y su abogado no adosaron «los EMP suficientes para conocer el estado y los hechos jurídicamente relevantes de cada uno, para poder establecer si se cumplía con el precepto de la unidad procesal», ni la fase procesal en la que se encontraba cada sumario. Aunado a ello, el primero resaltó que pese a no haberse sustentado adecuadamente la alzada, el Tribunal la admitió y la resolvió de fondo.
La Procuraduría 379 Judicial I Penal manifestó haber «solicitado al Juzgado 29 Penal del Circuito, definir si hay lugar a decretar la conexidad del caso con CUI 11001600005020141288900 con los demás que se adelantan en contra de Diego Armando Sánchez Ordóñez», mientras que las 5 y 23 Judicial II Penal estimaron inviable esta herramienta especialísima al no advertir yerro alguno y observar que el actor tiene a su alcance otros cauces para lograr lo perseguido.
La 234 Judicial Penal I admitió que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá adjuntó el pleito 2018-45069-00 al 2018-00560-00 «donde también el señor es juzgado por los delitos de peculado por apropiación y fraude a resolución judicial y del que conocía el Juez 11» de la misma especialidad y ciudad; sin embargo, esbozó, «no por el principio de la buena fe puede pretender el accionante que sin las probanzas mínimas procedan los jueces a dar plena vigencia del principio de “Unidad Procesal”, ya que debe existir un referente mínimo de carácter sumario que permita acreditar la petición elevada»
La 240 Judicial Penal sostuvo que en el decurso n.º 50001600056820160038500 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento «negó la conexidad» incoada por el accionante, con fundamento en la falta de pruebas necesarias para verificar la satisfacción de los «presupuestos» fácticos indispensables, encontrándose pendiente la celebración de «la audiencia preparatoria» agendada para el 6 de octubre de 2022.
Clave 2000 S.A. narró detalladamente los hechos que dieron lugar a la denuncia interpuesta contra el impulsor y adujo desconocer los pormenores de los litigios cuya unificación implora, lo cual le impide «afirmar o tener un criterio sobre si los delitos se realizaron con unidad de tiempo o lugar, o homogeneidad en el modo de actuar».
Rafael Ricardo Delgadillo Comas – víctima en una de las actuaciones seguidas contra el gestor, pidió conceder la guarda.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el auxilio por razonabilidad de lo opugnado, «ya que la providencia judicial censurada estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración», sin que se observe la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, por lo que tampoco vislumbró «posible conceder la tutela como mecanismo transitorio».
2.- Apeló Sánchez Ordóñez recriminando el corto lapso otorgado a los vinculados para contestar y la falta de valoración a las respuestas de algunos de ellos por el fallador de primer grado. En su sentir, de acuerdo con aquellas es dable colegir la necesidad de acceder a la «tutela» en aras de no incurrir en «nulidad de pleno derecho» ni hacer más gravosa su situación.
3.- Mediante auto ATC1153-2022 esta Sala invalidó el veredicto emitido el 26 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, ante la indebida integración del contradictorio.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se avizora el fracaso del resguardo y, por ende, la ratificación de lo confutado; empero, por las razones que aquí se exponen.
2.- En el sub lite, la protección supralegal no puede abrirse paso, ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, habida cuenta de la «existencia» de instrumentos ordinarios, aún vigentes, a través de los cuales Diego Armando puede lograr sus aspiraciones.
Así lo hizo saber el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá al señalar que aquel tiene a su alcance demandar la «conexidad procesal y presentar los elementos de convicción que soporten esta, por lo que no podría entonces el señor Sánchez Ordóñez mediante una acción constitucional, suplir una carga procesal que le corresponde conforme los intereses perseguidos».
Igualmente, como lo reconoció Sánchez Ordóñez al sustentar la alzada en esta senda, la Procuraduría 379 Judicial I Penal comunicó que ya interpeló «al Juzgado 29 Penal del Circuito, definir si hay lugar a decretar la conexidad del caso con CUI 11001600005020141288900 con los demás que se adelantan en contra de Diego Armando Sánchez Ordóñez» y los Juzgados Treinta y Seis, Treinta y Nueve y Cuarenta y Tres Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá aseguraron que tienen previsto celebrar las «audiencias preparatorias», escenarios en los cuales podrá el requirente exigir el recaudo de las carpetas obrantes en los demás estrados y que se establezca, finalmente, si es factible o no la figura jurídica en comento (parágrafo, art. 51 C.P.P.).
Frente al tópico la Sala ha sostenido que:
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021).
En el mismo sentido, tiene dicho que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC11431-2022).
3.- Agréguese que no se advierte «perjuicio irremediable» que deba conjurarse a través de esta herramienta, por cuanto en el sub judice no se «alegó ni demostró» una condición especial que permita si quiera suponer que deba otorgársele un trato preferencial al precursor, en especial cuando no están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo (CSJ STC13730-2019 reiterado en STC8158-2022).
4.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS