STC12850 2022

SEPTIEMBRE

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STC12850-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC12850-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01395-02  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de agosto de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Diego Armando Sánchez Ordóñez le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y  al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva  a  los Juzgados Cuarto, Octavo, Once, Dieciocho, Veintisiete,  Veintinueve, Treinta, Treinta y Cinco, Treinta y Seis, Treinta y  Nueve, Cuarenta y Tres, Cuarenta y Cuatro, Cuarenta y Seis, Cuarenta  y Siete, Cincuenta, Cincuenta y Dos y Cincuenta y Cuatro Penales del  Circuito, Cincuenta y Uno, Cincuenta y Tres, Cincuenta y Cinco y  Sesenta Penales Municipales, todos, de  la misma urbe,  y demás  autoridades, partes e intervinientes en los consecutivos 2013-01048,  2013-15140, 2015-09307, 2014-12889, 2015-02795, 2016-08824,  2016-25560, 2016-26909, 2017-09054, 2017-10820, 2017-29587,  2017-32404, 2018-00560, 2018-01663, 2018-11778, 2018-12503,  2018-21612, 2018-23029, 2018-27725, 2018-28809, 2018-34953,  2018-45069, 2019-34034, 2016-01809, 2016-00385 y 2019-029263.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad»  para que se ordenara a los despachos enjuiciados  i)  «[Adoptar]  las medidas necesarias para el estudio en legal forma de las  conexidades que se hacen referencia en forma clara, precisa y en  estricto derecho»; y,  al ente acusador ii)  «[Q]ue  sin necesidad de decisión posterior de entidad alguna a mutuo  propio (sic)  efectúe la conexidad de las investigaciones que se encuentren  en mi contra y que posteriormente llegaren a existir sobre los hechos  puestos aquí en conocimiento».  

Adujo, en  síntesis, que es investigado en múltiples causas  criminales donde la Fiscalía General de la Nación le  endilga el «mismo  delito o afines, (…) presuntamente (…) acontecidos en  el mismo lapso (…) entre los años 2011 a 2017 o han  sido sucesivos, (…) de haberse causado fueron [cometidos]  por [el]  suscrito dentro de procesos de jurisdicción civil. Las pruebas  que se deben practicar entre un[a]s  y otras causas, son las mismas o pueden influir en unas y otras  investigaciones».  

Estimando reunidos  «todos  y cada uno de los presupuestos establecidos en el Art. 51 [del  Estatuto Penal Adjetivo]»,  clamó  «mediante  derechos de petición»,  decretar  la conexidad de los procesos penales, con el fin de «terminar  las acusaciones que en mi contra se siguen (…) por preacuerdo  entre las partes, generando una justicia conforme es el fin del  sistema penal acusatorio y el art. 250 de nuestra carta política,  generando así verdad, justicia y reparación (…)  máxime cuando se trata de un concurso homogéneo de  delitos, y que se convierte en benéfico para mis intereses»,  los  de las víctimas y evitar el desgaste de la administración  de justicia.  

Sostuvo que elevó  queja superlativa contra «la  Dirección Seccional de Fiscalías y la misma fue  denegada en primera y segunda instancia»,  toda vez que la oportunidad procesal idónea para plantear su  ruego «era  en la etapa preparatoria de cualquiera de las investigaciones».  

Siguiendo tal  directriz, coadyuvado por su defensa técnica,  requirió  al Juzgado aquí reprochado, a cuyo cargo se encuentra el  expediente n.º 11001600004920130104800, ocasión en la que  argumentó que en su contra existen «22  denuncias o compulsas de copias de juzgados civiles en [su]  calidad de auxiliar de la justicia (secuestre o representante legal  de sociedad que fungían como tal), es decir, que ya desde esta  perspectiva se denota que las investigaciones son en un actuar  “delictual” como secuestre, adicional se le manifestó  que los hechos habían sido entre los años 2011 a 2017,  fecha en la cual el suscrito fungía como tal», no  obstante, el pedimento fue negado (25 nov. 2021).  

Esa determinación  la ratificó el superior (22 jun. 2022), porque no se acreditó  la «relación  razonable de tiempo y lugar»,  ni halló elementos de juicio suficientes para «determinar»  los hechos, lugar y modalidad, sin tener en cuenta que «para  la fecha de la decisión, la magistrada ya contaba con  diferentes escritos de acusación con [los]  que se demostraba[n]  i. [H]echos  materia de investigación, ii. Lugar de práctica de los  mismos, iii. Modalidad, iv. Homogeneidad de delitos, v. [A]utoridad,  y que de los que no se conocían se alleg[aron]  sendas copias con las cuales el suscrito solicité se me  allegaran las acusaciones para demostrar en dicha solicitud que por  negligencia de los despachos judiciales no me fueron enviados».  

En su opinión,  las resoluciones descritas minan sus garantías básicas,  en tanto olvidan que en «todos  los procesos est[á] siendo juzgado por peculado, bien sea por  uso o por apropiación, (…) en [su] calidad de  secuestre, los números de causa demuestran la fecha de los  presuntos hechos y (…) mediante escrito de adición (…)  alleg[ó] copias de las pocas acusaciones que fue posible  recuperar por parte del suscrito en los despachos de conocimiento»,  exigiéndole,  de  manera incongruente, «materiales  probatorios para demostrar la conexidad»,  pese a reconocer que la legislación no impone esa carga al  interesado.  

Aseguró que  las autoridades criticadas parten de su mala fe al no dar crédito  a sus aseveraciones, pese a que ha obrado con lealtad y está  «presto  a atender los requerimientos judiciales» y,  a que «ya  hay tres unidades de fiscalía que han efectuado las  solicitudes ante los Jueces Penales del Circuito con Función  de Conocimiento y ya han sido avalados y conexados, como es el caso  de los Juzgados 18, 50 y 29 de dicha especialidad».  

Comentó que  «ya  [se  están]  cometiendo errores garrafales»  al  ser «citado  para audiencia de imputación de cargos dentro del radicado n.º  110016000050201929263 el cual le correspondió por reparto al  Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, por hechos que ya son materia de juicio oral dentro  del radicado 11001600005020160882400»,  cuando la Fiscalía cuenta con «un  sistema tecnológico como es el SPOA»  y, aun así «no  se percata de que i. Los hechos que pretende imputar ya son objeto de  otra actividad judicial, violentando el nom bis in idem, y, ii.  Generando traumatismo para la defensoría pública, el  suscrito y la misma rama judicial».  

Puso  de presente su imposibilidad económica para contratar un  profesional que «atienda  todas y cada una de las causas debido a la complejidad que eso  conlleva».  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá arguyó  que no concurren los eventos excepcionales que habilitan este  especial mecanismo, que pretende ser utilizado como una instancia a  través de la cual perpetuar la controversia generada en el sub  judice.  

El Juzgado Octavo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dijo que denegó  «petición»  idéntica a la impetrada en esta vía (16 jun. 2022), por  lo cual tiene previsto adelantar el acto procesal previo al juicio  oral el 6 de octubre de 2022.  

El Treinta Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá contó  haber recibido por reparto el cartulario 11001600005020182161200 en  el cual, una vez materializada la vista pública de acusación,  la Fiscalía comunicó que solicitaría «la  conexidad»  con el cartapacio diligenciado por su homólogo Dieciocho, a  donde remitió el legajo desde el 5 de diciembre de 2019, sin  que hubiese regresado a esa dependencia.  

El Treinta y Cinco  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  aseguró estar enterado de la negativa del Juzgado Veintiséis  y encontrarse a la espera de la decisión de segundo grado,  cuyo resultado adverso conoció en esta senda. En consecuencia,  adveró, seguirá con la «etapa  de juicio».  

El Once Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó  que «el  7 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Bogotá (…) en audiencia de formulación de  acusación, decretó la conexidad con el CUI  110016000050201845069 NI 351741, disponiendo que este juzgado  remitiera el expediente para efectos de materializar dicha  conexidad». Lo  mismo informó la Procuradora 243 Judicial Penal I, en relación  con el consecutivo 110016000050201800560 NI. 351742.  

El Cuarenta y Tres  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  señaló que tiene previsto llevar a cabo «audiencia  preparatoria»  el próximo 10 de octubre, en atención a que la Fiscalía  retiró la acumulación inicialmente planteada (rad.  11001600005020182880900 NI. 347749).  

Los Juzgados Trece  y Cincuenta y Tres Penales Municipales con Función de Control  de Garantías alegaron su ajenidad a los motivos que originan  la súplica constitucional, por lo que exhortaron su  desvinculación.  

La Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá destacó que es  potestad de cada funcionario instructor, definir si hay lugar a  «invocar  la acumulación»  anhelada por el quejoso, siendo la judicatura la llamada a dirimir si  ello es o no procedente.  

La Fiscalía  128 Seccional y la Procuraduría 376 Penal I de Bogotá  defendieron la legalidad de la postura adoptada por el Juzgado y el  Tribunal cuestionados, pues el precursor y su abogado no adosaron  «los  EMP suficientes para conocer el estado y los hechos jurídicamente  relevantes de cada uno, para poder establecer si se cumplía  con el precepto de la unidad procesal», ni  la fase procesal en la que se encontraba cada sumario. Aunado a ello,  el primero resaltó que pese a no haberse sustentado  adecuadamente la alzada, el Tribunal la admitió y la resolvió  de fondo.  

La Procuraduría  379 Judicial I Penal manifestó haber «solicitado  al Juzgado 29 Penal del Circuito, definir si hay lugar a decretar la  conexidad del caso con CUI 11001600005020141288900 con los demás  que se adelantan en contra de Diego Armando Sánchez Ordóñez»,  mientras  que las 5 y 23 Judicial II Penal estimaron inviable esta herramienta  especialísima al no advertir yerro alguno y observar que el  actor tiene a su alcance otros cauces para lograr lo perseguido.  

La 234 Judicial  Penal I admitió que el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá adjuntó el pleito 2018-45069-00  al 2018-00560-00 «donde  también el señor es juzgado por los delitos de peculado  por apropiación y fraude a resolución judicial y del  que conocía el Juez 11»  de la misma especialidad y ciudad; sin embargo, esbozó, «no  por el principio de la buena fe puede pretender el accionante que sin  las probanzas mínimas procedan los jueces a dar plena vigencia  del principio de “Unidad Procesal”, ya que debe existir  un referente mínimo de carácter sumario que permita  acreditar la petición elevada»  

La 240 Judicial  Penal sostuvo que en el decurso n.º 50001600056820160038500 el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento «negó  la conexidad»  incoada por el accionante, con fundamento en la falta de pruebas  necesarias para verificar la satisfacción de los  «presupuestos»  fácticos  indispensables, encontrándose pendiente la celebración  de «la  audiencia preparatoria»  agendada para el 6 de octubre de 2022.  

Clave 2000 S.A.  narró detalladamente los hechos que dieron lugar a la denuncia  interpuesta contra el impulsor y adujo desconocer los pormenores de  los litigios cuya unificación implora, lo cual le impide  «afirmar  o tener un criterio sobre si los delitos se realizaron con unidad de  tiempo o lugar, o homogeneidad en el modo de actuar».  

Rafael Ricardo  Delgadillo Comas – víctima en una de las actuaciones seguidas  contra el gestor, pidió conceder la guarda.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.- La  Sala de Casación Penal negó  el auxilio por razonabilidad de lo opugnado, «ya  que la providencia judicial censurada estuvo precedida de un análisis  serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación  de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración»,  sin  que se observe la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable,  por lo que tampoco vislumbró «posible  conceder la tutela como mecanismo transitorio».  

2.-  Apeló Sánchez Ordóñez recriminando el  corto lapso otorgado a los vinculados para contestar y la falta de  valoración a las respuestas de algunos de ellos por el  fallador de primer grado. En su sentir, de acuerdo con aquellas es  dable colegir la necesidad de acceder a la  «tutela»  en aras de no incurrir en «nulidad  de pleno derecho»  ni hacer más gravosa su situación.  

3.-  Mediante  auto ATC1153-2022 esta Sala invalidó el veredicto emitido el  26 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación,  ante la indebida integración del contradictorio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se avizora el fracaso del resguardo y, por ende, la  ratificación de lo confutado; empero, por las razones que aquí  se exponen.  

2.-  En el sub  lite,  la protección supralegal no puede abrirse paso, ante la  insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, habida  cuenta de la «existencia»  de instrumentos ordinarios, aún vigentes, a través de  los cuales Diego  Armando puede  lograr sus aspiraciones.  

Así  lo hizo saber el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá al señalar que  aquel tiene a su alcance demandar la «conexidad  procesal y presentar los elementos de convicción que soporten  esta, por lo que no podría entonces el señor Sánchez  Ordóñez mediante una acción constitucional,  suplir una carga procesal que le corresponde conforme los intereses  perseguidos».  

Igualmente,  como lo reconoció Sánchez  Ordóñez  al sustentar la alzada en esta senda, la Procuraduría 379  Judicial I Penal comunicó que ya interpeló «al  Juzgado 29 Penal del Circuito, definir si hay lugar a decretar la  conexidad del caso con CUI 11001600005020141288900 con los demás  que se adelantan en contra de Diego Armando Sánchez Ordóñez»  y  los Juzgados Treinta y Seis, Treinta y Nueve y Cuarenta y Tres  Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  aseguraron que tienen previsto celebrar las «audiencias  preparatorias»,  escenarios en los cuales podrá el requirente exigir el recaudo  de las carpetas obrantes en los demás estrados y que se  establezca, finalmente, si es factible o no la figura jurídica  en comento (parágrafo, art. 51 C.P.P.).  

Frente  al tópico la Sala ha sostenido que:  

(…) para  la procedencia de la salvaguarda,  es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para  conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia.  Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del  quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la  oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’ (STC6908-2020  reiterado en STC6515-2021).  

En el mismo  sentido, tiene dicho que:  

(…) este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (STC11431-2022).  

3.-  Agréguese que no se advierte «perjuicio  irremediable»  que  deba conjurarse a través de esta herramienta, por cuanto en el  sub  judice  no se «alegó  ni demostró»  una  condición especial que permita si quiera suponer que deba  otorgársele un trato preferencial al precursor, en especial  cuando no están acreditados los presupuestos de inminencia,  gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo (CSJ  STC13730-2019 reiterado en STC8158-2022).  

4.-  Ergo, se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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