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STC12933-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC12933-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01731-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por José Francisco Rodríguez Maldonado frente a la sentencia del pasado 23 de agosto, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por aquel contra el Juzgado 49° Civil del Circuito de esta misma capital. Al trámite fueron vinculados el despacho 47° Civil Municipal ídem, así como María Alejandra Correa Gómez y Organización Garsa S.A.S.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «igualdad», «honra», «buen nombre», «trabajo» y «[acceso a la] recta administración de justicia», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se entiende, restar valor a lo dirimido en segundo grado dentro del expediente ejecutivo n.° «2020-00022».
2. El sustrato fáctico relevante es el que a continuación se devela:
1. Ante el Juzgado 47° Civil Municipal de Bogotá se surte el descrito litigio por demanda del titular de la súplica de resguardo de marras para el cobro de unos cheques, de cuyo cauce provino auto el 16 de septiembre de 2021, que siendo favorable a su reforma de libelo (en punto a reajustar el cobro inicial) desestimó el mandamiento de pago por él reclamado respecto a María Alejandra Correa Gómez, al paso que hubo de librarlo frente a Organización Garsa S.A.S.
2. El proveído en cita (en cuanto negó la orden de apremio contra María Alejandra) fue mantenido por el estrado cognoscente a través de resolución de 22 de febrero de la anualidad en curso, en sede de reposición intentada por el extremo allá ejecutante –ahora tutelante– y, por el despacho 49° Civil del Circuito capitalino mediante pronunciamiento de 8 de julio postrero, en vía de apelación subsidiaria.
3. El aquí promotor criticó la decisión del juez de alzada pues, de una parte, ese operador jurídico lo sorprendió con la «novedosa» teoría de que él no estaría legitimado para demandar ejecutivamente contra María Alejandra Correa Gómez; postura que por ser ajena al debate de la negación del mandamiento de pago trasgredió el deber de la competencia delimitada previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
4. Y de otro costado, reprochó que dicho impartidor de justicia diera aval a la negativa del juzgador municipal de disponer el apremio en torno a la aludida persona, sobre la base equivocada de que «no había impuesto su nombre» en dos de los cheques como tenedor actual, cuando la verdad es que sí lo hizo.
5. Agregó que a raíz de la solución jurídica objeto de censura se ha menoscabado su «actividad económica» e «ingreso[s]».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La oficina judicial requerida se opuso al éxito de la clama, por no vulneración. El Juzgado 47° Civil Municipal memoró lo sucedido.
Ambos despachos compartieron copia magnética del ejecutivo disentido.
2. Quien adujo comparecer como abogado de María Alejandra Correa Gómez y Organización Garsa S.A.S. también se mostró en contra de la prosperidad del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, que los soportes jurídicos y de hecho de la determinación cuestionada no se tornan transgresores de los intereses del inicialista ni mucho menos caprichosos, en la medida en que «la falta de legitimación» de él para incoar el reclamo jurídico contra María Alejandra Correa Gómez ya era tema de la controversia para cuando el dossier tuvo arribo –en apelación–, ante el despacho 49° Civil del Circuito.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el convocante, quien al discrepar de lo zanjado por el a-quo constitucional persistió en sus ataques primigenios.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten afectados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Corresponderá indagar en sus cimientos el auto de 8 de julio de los corrientes, proveniente del despacho del circuito repelido, con la previa acotación de que de esa resolución no se otea el menoscabo del deber de competencia delimitada (según el precepto 328 del C.G. del P.) sugerido por el ahora quejoso –ahí recurrente–, toda vez que el tópico atañedero a la falta de legitimidad para ejecutar sí fue objeto de la apelación allí dirimida, al punto que tal discusión se hallaba al descubierto por lo menos desde la providencia adversa al remedio de reposición (aspecto por lo demás ajeno a la querella de marras); no en vano, él puso de presente la temática en el escrito de ampliación de su alzada1. Por consiguiente, no refulge ostensible vulneración en este preciso reproche.
Hecha la anterior precisión, nótese que en aquella determinación, se esgrimió:
(…)[E]n el asunto surge un evento particular y es la conclusión a la que se arribó en el auto que resolvió la [reposición], en la que se destacó la falta de tenencia leg[í]tima del título valor por parte del demandante al no haberse realizado en debida forma la cadena de endosos, hecho que no fue resuelto en la parte final de la decisión y por el contrario decidió mantenerse la negativa, pero por un evento muy distinto al originalmente informado…
El canon 654 del Código de Comercio prevé que: “El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante”, caso en el cual, “el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”, a lo que agrega la norma en cita, que: “Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de este para transferir legítimamente el título” y, que, por otra parte, “El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco” y, que: “La falta de firma hará el endoso inexistente”.
Ahora, no por ello puede decirse que el título valor endosado en blanco, pierde su naturaleza de título a la orden, por circular o transferirse con la simple entrega. Pero s[í] representa una diligencia para nada irrelevante, frente a aquel tenedor que pretende el ejercicio o realización coactiva del derecho a través de la acción cambiaria mediante proceso de ejecución, indicar el nombre de aquel endosatario porque en la realidad procesal se requiere que quien ejerce la acción esté dotado de una investidura formal en el contexto mismo del título valor, porque para emitir la orden compulsiva de pago se requiere que los sujetos de la prestación obligacional, que se pretende hacer efectiva, estén plenamente identificados. No parece posible que el tenedor de un título endosado en blanco quiera ejercitar acciones cambiarias sin escribir su nombre en el endoso.
(…)
En el asunto de la referencia, nótese que el demandante para ejercer el cobro en contra de María Alejandra Correa debía contar con una cadena de endosos ininterrumpida, además de contar físicamente con el título, situación que dentro del dossier no aparece establecida por cuanto la forma en que fueron suscritos los cheques, no se evidencia esa situación.
En efecto, de la revisión de esos títulos se desprende que María Alejandra Correa endosó los cheques No JZ862378 y JZ862379, en los cuales se entienden realizados en propiedad pues ninguna manifestación particular se precisó, pero además lo hizo en blanco, pues no refirió de forma exacta su endosante, razón por la cual, quien fuera a ejercer su cobro, judicial o extrajudicialmente, debía completar su tenencia imponiendo su nombre en el instrumento crediticio.
Bajo ese cariz, si el señor John Alexander Maldonado endosó sin responsabilidad cada uno de los cheques, necesariamente debía haber recibido los derechos cambiarios de Maria Alejandra Correa, para lo cual debía completar el endoso que realizó esta…, sin que ello aparezca inscrito en los cheques y por el contrario se plasmó un endoso de Alexander sin haber aceptado el anterior, hecho que se repitió con el presunto endoso de este en favor del demandante[.]
Conforme a lo expuesto, la novedosa conclusión a la que arribó el juzgador al resolver la censura propuesta no luce desproporcionada al desvirtuar la acción cambiaria iniciada en contra de María Alejandra Correa y por tanto la negativa de pago deberá ser confirmada…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo. Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el juzgado repelido dispuso reafirmar la negativa de librar orden de apremio, en los términos por él demandado, luego de encontrar acreditada su falta de legitimidad para ese fin, ante la no comprobación de la cadena de endosos atribuida. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Es averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una conculcación evidente, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado conlleva, entonces, a resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el conducto más expedito. En oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Acápite: «EN CUANTO A QUE [EL DE]MANDANTE NO ES LEG[Í]TIMO TENEDOR…».