STC12954 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12954-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC12954-2022  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2022-00231-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintiocho de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el 22 de agosto de 2022, con la cual se denegó el amparo  invocado por Diltrudes Esther Borja Ternera contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena). Al trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  de radicado 2015-00223.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderado, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y  contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay se adelantó  el proceso ejecutivo 2015-00223, promovido por Mirella Plata Lozada  contra la tutelante.  

2.2.  El estrado judicial -con proveído del 20 de marzo de 2018-  resolvió seguir adelante con la ejecución. Luego, en  auto del 11 de diciembre de 20191,  fijó fecha para llevar a cabo el remate del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 222-7046, a pesar de  que no se había liquidado el crédito.  

2.3.  Inconforme con lo anterior, el apoderado de la señora Borja  Ternera presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto de  forma negativa el 27 de octubre de 20202.  Tal determinación fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Pivijay -con providencia del 8 de febrero de 2022.  

2.4.  Así las cosas, la promotora adujo que el despacho atacado  incurrió en defecto procedimental absoluto y fáctico,  por cuanto dejó incólume el auto que estableció  la data en la que se realizaría almoneda del predio embargado  sin que estuviera aprobada la liquidación del crédito,  lo cual va en contravía de lo estipulado por el artículo  448 del Código General del Proceso.  

3.  Instó que se le ordene al juzgado accionado que deje sin  efectos el auto del 9 de febrero de 2022 y, en su lugar, se profiera  uno nuevo teniendo en cuenta el artículo 448 del C.G.P.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay3  solicitó que fuera denegado el resguardo, comoquiera que no ha  vulnerado los derechos fundamentales de la gestora.  

2.  El Juez Primero Promiscuo Municipal de Pivijay4  hizo un recuento de la situación fáctica acaecida en la  causa. Luego, afirmó que no existe irregularidad alguna cuando  se realiza la diligencia de remate sin que exista liquidación  del crédito. Como sustento de lo anterior, trajo a colación  la sentencia C-175/96 de la Corte Constitucional.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a quo constitucional  denegó el amparo rogado, debido a que la determinación  rebatida no carece de fundamentación jurídica. En esa  línea, manifestó que el simple hecho que la decisión  haya sido adversa para la accionante no es suficiente para que se le  conceda lo pretendido.  

Para  arribar a la anterior conclusión, trajo a colación el  artículo 448 del estatuto procesal. Y concluyó que «la  normatividad procesal permite que estando ejecutoriada la providencia  (auto o sentencia) que ordena seguir adelante con la ejecución,  el bien embargado, secuestrado y debidamente avaluado, como sucedió  en el caso particular, pueda llevarse a cabo el remate aún sin  estar en firme la liquidación del crédito (…)».  Por  esa  razón,  «era  inviable la nulidad pretendida por el extremo pasivo de la demanda  máxime  cuando lo alegado por ésta no constituye ninguna de las  causales estipuladas taxativamente en el artículo 133 del  precitado código, ni la que decanta el 29 constitucional».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  presentó el extremo activo. Indicó que el juez  constitucional incurrió en defecto sustantivo, debido a que  para resolver el caso en cuestión aplicó el artículo  523 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra  derogado.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de  la actora, con ocasión de los presuntos defectos  fáctico y procedimental absoluto en que incurrió el  despacho atacado, al no declarar la nulidad del auto que estableció  la fecha para llevar a cabo la almoneda sin que estuviera en firme la  liquidación del crédito.  

2.  Escrutado el material probatorio, la Sala observa que el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Pivijay  -con providencia del 9 de febrero de 2022- confirmó el  proveído del 27  de octubre de 2020, el cual negó el incidente de nulidad  promovido dentro de la causa.  

2.1.  Para ello, en primer lugar, comenzó por delimitar el problema  jurídico a resolver, señalando que consistía en  la «procedencia  de la diligencia de remate estando pendiente la liquidación  del crédito y si esta circunstancia puede dar lugar a la  configuración de la causal de nulidad contemplada en el  numeral quinto del artículo 133 del CGP, al contemplarse que  esa sea una prueba de las que divulga el artículo 165 de la  misma obra procesal»5.  

2.2.  De cara a la figura de la nulidad procesal realizó una extensa  disertación, haciendo énfasis en que «(…)  al  reglamentar la materia de las nulidades procesales el Código  General del Proceso consagró el principio de la especificidad  o taxatividad, según el cual no hay defecto capaz de  estructurar nulidad de la naturaleza comentada sin ley que la  establezca expresamente, lo cual se traduce en que el juez no puede  concurrir a la analogía para establecer vicios de nulidad ni  extender esta a efectos diferentes6.  

2.3.  Ulteriormente, entrando al caso en concreto, recordó que la  causal invocada se fundamentó en que «se  programó la diligencia de remate sin estar en firme, ni  aprobada por el despacho, ninguna liquidación del crédito  que haya sido por cualquiera de las partes involucradas en el  proceso».7   No  obstante, tratándose de este móvil en específico,  iteró que:  

En  este caso en particular, los motivos que le inducen al libelista a  plantear no están establecido como tal para efecto de su  declaratoria. De acuerdo al escrito de la doctrina y la  jurisprudencia patria, se incurre en esta causal cuando por ejemplo  citado y vinculado un litisconsorcio necesario al proceso no se le  brinda la oportunidad para que solicite pruebas prevista en el  artículo 165 del CGP o pese a haber decretado una prueba y no  habiendo fenecido el periodo probatorio, el juzgado decide no  practicarla y seguir adelante con el proceso, o cuando por ejemplo el  juzgado sencillamente decide dar por terminada la fase probatoria  pese a que el término legalmente establecido no se ha cumplido  o no se han recaudado todas las probanzas decretadas existiendo  oportunidad para ello.  

Obsérvese  que en estos casos se cercena la posibilidad de pedir prueba o se  desconoce la oportunidad para la práctica de las que ya están  decretadas, esta explicación resulta forzosa hacerla porque es  dable confundir, como en el caso que nos ocupa, una etapa del  proceso, etapa de pruebas, con algunos requisitos o condiciones para  el cumplimiento de determinados actos procesales o lo que es lo  mismo, considerar que cada actuación en el proceso lleve  implícita una etapa probatoria independiente8.  

2.4.  Corolario de lo discurrido, concluyó que  

No  puede entonces deducirse nulidad si el legislador expresamente no lo  ha consagrado, la ley es clara al preceptuar las clases de nulidades  existentes. Si bien la parte final del artículo 448 del CGP  establece que en firme la liquidación cualquiera de las partes  podrá pedir el remate de los bienes, el sentido que debe  dársele a esta disposición es que la firmeza de la  liquidación del crédito solo rige para un acto  determinado como lo es la programación de una diligencia de  remate cuando esta sea pedida por cualquiera de las partes y no es  aplicable un periodo como tal. (…)  

Ahora,  si en gracia de discusión pudiera advertirse la existencia de  alguna irregularidad que pueda dar prosperidad a la intención  nulitante, no menos cierto es que tratándose de este proceso  ejecutivo en donde ya se celebró la diligencia de remate, y  tal como lo establece el artículo 455 del CGP esta solicitud  no podría ser atendida dado que se postuló como  extemporánea por cuanto las irregularidades que pueden afectar  la validez del remate se considerarán saneadas si no son  alegadas antes de la adjudicación del bien, y es un hecho que  dicho acto se llevó a cabo el día 30 de enero de 2020.  

Así  las cosas, no queda otro camino a este servidor que confirmar lo  resuelto (…) en providencia de fecha 27 de octubre de 20209.  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable10.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema y de una valoración  razonable de los medios de convicción.  

Aunado  a lo anterior, en un caso de similares contornos, la Corte  Constitucional ilustró que:  

Hay  que señalar que el llevar a cabo el remate sin que esté  en firme la liquidación del crédito, solamente podría  traer como consecuencia el que el ejecutante no pudiera rematar por  cuenta de su crédito. Esto, por ignorarse a cuánto  asciende exactamente tal crédito. Pero, si de todas maneras se  hace el remate, una vez en firme la liquidación del crédito,  se verá si con el producto de aquél puede cancelarse  éste, o si la ejecución debe continuar por un saldo  insoluto. (…)  

Todo  el artículo 523 está fundado en la finalidad de impedir  las maniobras dilatorias en el proceso de ejecución. La  posibilidad que el mismo Código de Procedimiento da al  ejecutado para pagar antes que esté en firme la liquidación,  muestra a las claras que no se quebrantan las posibilidades de  defensa del ejecutado. Defensa, además, que no consiste sólo  en la liquidación del crédito, sino, principalmente, en  la posibilidad de controvertir la pretensión misma, por medio  de las excepciones.  (Corte Constitucional C-175/96)  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia.  Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  

[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28  mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021).  

4.  Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1, archivo “4-ANEXOS CONTESTACION TUTELA TRIBUNAL          RADICADO 2022-0231” del expediente digital.  

2          Ibidem.,          16-18.  

3          Folio 1, archivo “11-RESPUESTA – INFORME DE TUTELA 2022-00321-          DILTRUDES ESTHER BORJA TERNERA” del expediente digital.  

4          Folios 1-3, archivo “13-RESPUESTA A TUTELA DEL TRIBUNAL          RADICADO N° 2022- 00231” del expediente digital  

5          (9:50-10:10),          archivo “video1616523517” del expediente digital.  

6          (13:51-14:22).  

7          (14:46-15:07).  

8          (15:08 – 16:44).  

10          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

      

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