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STC12967-2022
Magistrado Ponente
STC12967-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03224-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Nicolás Piza Sandoval en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del trámite constitucional de radicado 2022-00108, así como a los Juzgados Promiscuo del Circuito, Promiscuo de Familia y Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.
2. En sustento de su reclamo narró que instauró una acción de tutela en contra de la Fundación Universitaria Católica del Norte, solicitando la protección de su derecho fundamental a la objeción de conciencia, cuyo trámite correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos1.
El 28 de junio de los cursantes, el amparo peticionado le fue negado, por lo cual lo impugnó, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma población.
El 8 de julio siguiente instauró una tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, por la violación de su prerrogativa al debido proceso, «debido a la presunta existencia de un defecto fáctico y (…) porque habiendo transcurrido 8 días hábiles al momento de interponer dicha tutela, el juzgado (…) no había remitido el expediente al superior jerárquico».
De la anterior salvaguarda conoció el Juzgado Promiscuo de Familia local, bajo el radicado 2022-00108, que la desestimó, por improcedente, el 25 de julio ulterior, lo cual lo condujo a impugnar ese pronunciamiento.
Estando en trámite la impugnación de la resolución precedente ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el 18 de agosto, el Juzgado Promiscuo del Circuito confirmó la impugnación formulada en relación con el proveído de 28 de junio; por ello, el 22 de agosto, «mediante mensaje», le solicitó al Colegiado accionado que conocía la tutela 2022-00108 convocar a aquel estrado judicial del circuito, lo cual no ocurrió, en tanto el 31 de agosto se dictó el fallo de segunda instancia, que ratificó lo decidido por el a quo, sin haberse absuelto la enunciada petición de vinculación.
3. Como en criterio del censor resultaba indispensable convocar al trámite criticado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, y el Tribunal accionado no lo hizo, se incurrió en una causal de nulidad, la cual reclama que se declare en esta tutela.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso constitucional 2022-00169. Lo propio hizo el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad.
2. La Corporación accionada refirió que el expediente contentivo del trámite objeto de la queja (rad. 2022-00108) fue devuelto al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos el pasado 21 de septiembre.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende que se invalide todo lo actuado en el decurso constitucional de radicado 2022-00108, porque la Colegiatura accionada omitió convocar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, a pesar de habérselo solicitado y de resultar, en su opinión, indispensable.
2. La Sala advierte que la presente tutela es improcedente, en vista de que no reúne el presupuesto de la subsidiariedad, obligatorio para la procedencia de esta acción constitucional, toda vez que, verificada la causa censurada, se evidencia que el tutelante no ha propuesto, ante el operador judicial de conocimiento, la nulidad pretendida en esta sede.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido resueltos en las instancias ordinarias, dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente.
Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido que esta acción constitucional no
(…) se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular (CSJ, STC4303-2018).
3. Colofón de lo razonado, se declarará la improcedencia del auxilio implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según la información suministrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, dicho mecanismo constitucional fue tramitado bajo el radicado 2022-00169, promovida por el aquí actor respecto de la Fundación Universitaria Católica del Norte, siendo vinculado, a esa tramitación, el señor Jorge Luis López García.