STC12967 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12967-2022

          

Magistrado Ponente  

STC12967-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-03224-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Nicolás Piza Sandoval en  contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes del trámite constitucional de radicado  2022-00108, así como a los Juzgados Promiscuo del Circuito,  Promiscuo de Familia y Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  procura la salvaguarda de su garantía superior al debido  proceso.  

2. En sustento de  su reclamo narró que instauró una acción de  tutela en contra de la Fundación Universitaria Católica  del Norte, solicitando la protección de su derecho fundamental  a la objeción de conciencia, cuyo trámite correspondió  al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos1.  

El 28 de junio de  los cursantes, el amparo peticionado le fue negado, por lo cual lo  impugnó, correspondiéndole el conocimiento de la alzada  al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma población.  

El 8 de julio  siguiente instauró una tutela en contra del Juzgado Promiscuo  Municipal de Santa Rosa de Osos, por la violación de su  prerrogativa al debido proceso, «debido  a la presunta existencia de un defecto fáctico y (…)  porque habiendo transcurrido 8 días hábiles al momento  de interponer dicha tutela, el juzgado (…) no había  remitido el expediente al superior jerárquico».  

De la anterior  salvaguarda conoció el Juzgado Promiscuo de Familia local,  bajo el radicado 2022-00108,  que la desestimó, por improcedente, el 25 de julio ulterior,  lo cual lo condujo a impugnar ese pronunciamiento.  

Estando en trámite  la impugnación de la resolución precedente ante la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el 18 de agosto, el  Juzgado Promiscuo del Circuito confirmó la impugnación  formulada en relación con el proveído de 28 de junio;  por ello, el 22 de agosto, «mediante  mensaje»,  le solicitó al Colegiado accionado que conocía la  tutela 2022-00108  convocar  a aquel estrado judicial del circuito, lo cual no ocurrió, en  tanto el 31 de agosto se dictó el fallo de segunda instancia,  que ratificó lo decidido por el a  quo,  sin haberse absuelto la enunciada petición de vinculación.  

3. Como en  criterio del censor resultaba indispensable convocar al trámite  criticado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, y  el Tribunal accionado no lo hizo, se incurrió en una causal de  nulidad, la cual reclama que se declare en esta tutela.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos hizo un recuento de las  actuaciones surtidas en el proceso constitucional 2022-00169. Lo  propio hizo el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad.  

2. La Corporación  accionada refirió que el expediente contentivo del trámite  objeto de la queja (rad. 2022-00108) fue devuelto al Juzgado  Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos el pasado 21 de  septiembre.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor pretende que se invalide todo lo actuado en el decurso  constitucional de radicado 2022-00108, porque la Colegiatura  accionada omitió convocar al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Santa Rosa de Osos, a pesar de habérselo solicitado y de  resultar, en su opinión, indispensable.  

2.  La  Sala advierte que la presente tutela es improcedente, en vista de que  no reúne el presupuesto de la subsidiariedad, obligatorio para  la procedencia de esta acción constitucional, toda vez que,  verificada la causa censurada, se evidencia que el tutelante no ha  propuesto, ante el operador judicial de conocimiento, la nulidad  pretendida en esta sede.   

   

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que  los planteamientos hayan sido resueltos en las instancias ordinarias,  dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del  cognoscente.    

Sobre la  naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido que  esta acción constitucional no  

(…)  se instituyó  con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o  especiales que llevan implícitos medios de defensa para la  salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas  herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que  de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en  particular (CSJ,  STC4303-2018).  

   

3.  Colofón de lo razonado, se declarará la improcedencia  del auxilio implorado.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según la información suministrada por el Juzgado          Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, dicho mecanismo          constitucional fue tramitado bajo el radicado 2022-00169, promovida          por el aquí actor respecto de la Fundación          Universitaria Católica del Norte, siendo vinculado, a esa          tramitación, el señor Jorge Luis López García.      

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