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STC8946-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8946-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03341-00
(Aprobado en Sala de seis de septiembre dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C. seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2023).
Desata la Corte la tutela que Eljayek Uldarico Peña Buitrago instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y la Fiscalía General de la Nación, extensiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás intervinientes en el consecutivo 2013-03495.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y al buen nombre», para que se declarara «la nulidad de las decisiones adoptadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir el recurso de casación interpuesto en oportunidad. – AP4579-2022 Radicación 58715, (…) de la sentencia proferida en la segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal dentro del expediente 11001600004920130349501 (…) de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (…) y de la imputación realizada por la Fiscalía, en cabeza de la Fiscal 349 seccional de la ciudad de Bogotá».
En respaldo sostuvo que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 72 meses de prisión domiciliaria, multa de «200 SMLMV» e «inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses» por el delito de «fraude procesal» (7 sep. 2017), determinación que el superior refrendó (7 oct. 2020), al paso que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario que formuló (5 oct. 2022 – AP4579).
Se dolió de que «se [l]e condenó por la imposición de una huella en el registro único de traspaso, sin embargo, (…) el oficio que emitió la Registraduría demuestra que no fue [su] huella la que convenció al funcionario. Sino la certificación de esta entidad», pues, se le encontró culpable porque, según, «realizó el traspaso del vehículo de servicio público marca Chevrolet con placas SFW 266, a nombre de Corpotaxis S.A., sin la autorización de su propietaria Myriam Yaneth Camelo Grillo (…) [dado que] en la casilla en que se enuncia la identificación del propietario o vendedor del automotor, fue registrada una huella que corresponde a [la suya], en lugar de la de Camelo Grillo (…), [con lo cual] logró comercializar su cupo».
Aseveró que, con ese proceder, se le vulneró el «debido proceso», por «i)- Falta de rigor en la investigación de la fiscalía, que solo por tener un positivo, desconoció elementos materiales probatorios y fundamentos jurídicos a los que tuvo acceso, que claramente demostraban [su] inocencia» y, «ii)- El Juez de conocimiento, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, al asumir la tesis de la fiscalía como cierta. A pesar de las voces de alerta del ministerio público y los abogados defensor y de víctimas que advertían las deficiencias de la teoría del caso presentado por el ente acusador».
El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe narró lo rituado en la causa reprochada y se opuso al auxilio, dado que «lo que se busca por medio de la presente acción constitucional, el ciudadano ELJAYEK ILDARICO PEÑA, es revivir una actuación penal de la cual salió condenado en primera y segunda instancia, proceso ordinario que adelantó bajo las garantías contempladas en la Ley 906 de 2004».
El Veinticinco Civil Municipal indicó que «no encontró en el escrito de denuncia que se involucre directamente a ese Despacho en los hechos constitutivos de la denunciada vulneración de derechos fundamentales».
La Procuraduría 237 Judicial Penal I de esta capital y la Registraduría Nacional del Estado Civil pidieron su desvinculación, la primera, en atención a que «no participó en la emisión de ninguna de las decisiones atacadas por esta acción constitucional».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que el amparo no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Si bien, el precursor anhela que se anulen los veredictos de primera (7 sep. 2017) y segunda instancia (7 oct. 2020), emitidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como el interlocutorio del 5 de octubre de 2022 de la Sala de Casación Penal que «inadmitió el recurso de casación formulado», expedidos en el proceso penal n.° 2013-03495, lo cierto es que respecto de esta última providencia, la cual definió el asunto, se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de su emisión (5 oct. 2022) y la radicación del pliego superlativo (28 ag. 2023), transcurrió un lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, se ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).
1.2.- Valga aclarar que, auscultado el infolio cuestionado, se observa que dicho proveído fue notificado al actor el pasado 12 de octubre, sin que ello tenga la virtualidad de satisfacer la aludida exigencia, como quiera que, desde esta calenda y la interposición de este remedio especial, transcurrieron diez (10) meses y dieciséis (16) días.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Eljayek Uldarico Peña Buitrago.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS