STC8946 2023

SEPTIEMBRE

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STC8946-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC8946-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03341-00  

(Aprobado  en Sala de seis de septiembre dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C. seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Eljayek Uldarico Peña Buitrago instauró  contra la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el  Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos  del Distrito Judicial de Bogotá, y la Fiscalía General  de la Nación, extensiva a la  Registraduría Nacional del Estado Civil y demás  intervinientes en el consecutivo 2013-03495.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso y al buen nombre»,  para  que se declarara «la  nulidad de las decisiones adoptadas por la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia al inadmitir el recurso de casación  interpuesto en oportunidad. – AP4579-2022 Radicación  58715, (…) de la sentencia proferida en la segunda instancia  por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal dentro  del expediente 11001600004920130349501 (…) de la sentencia de  primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento (…) y de la imputación  realizada por la Fiscalía, en cabeza de la Fiscal 349  seccional de la ciudad de Bogotá».  

En  respaldo sostuvo que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 72  meses de prisión domiciliaria, multa  de «200  SMLMV»  e «inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses»  por el delito de «fraude  procesal»  (7  sep. 2017),  determinación  que el superior refrendó (7 oct. 2020), al paso que la Sala de  Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario que  formuló (5 oct. 2022 – AP4579).  

Se  dolió de que «se  [l]e  condenó por la imposición de una huella en el registro  único de traspaso, sin embargo, (…) el oficio que  emitió la Registraduría demuestra que no fue [su]  huella  la que convenció al funcionario. Sino la certificación  de esta entidad»,  pues,  se le encontró culpable porque, según,  «realizó  el traspaso del vehículo de servicio público marca  Chevrolet con placas SFW 266, a nombre de Corpotaxis S.A., sin la  autorización de su propietaria Myriam Yaneth Camelo Grillo (…)  [dado  que]  en la casilla en que se enuncia la identificación del  propietario o vendedor del automotor, fue registrada una huella que  corresponde a [la  suya],  en lugar de la de Camelo Grillo (…), [con  lo cual]  logró comercializar su cupo».  

Aseveró  que, con ese proceder, se le vulneró el  «debido  proceso»,  por  «i)-  Falta de rigor en la investigación de la fiscalía, que  solo por tener un positivo, desconoció elementos materiales  probatorios y fundamentos jurídicos a los que tuvo acceso, que  claramente demostraban [su]  inocencia»  y,  «ii)-  El Juez de conocimiento, incurrió en un defecto fáctico  y sustantivo, al asumir la tesis de la fiscalía como cierta. A  pesar de las voces de alerta del ministerio público y los  abogados defensor y de víctimas que advertían las  deficiencias de la teoría del caso presentado por el ente  acusador».  

El  Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta urbe narró lo rituado en la causa reprochada y se opuso  al auxilio, dado que «lo  que se busca por medio de la presente acción constitucional,  el ciudadano ELJAYEK ILDARICO PEÑA, es revivir una actuación  penal de la cual salió condenado en primera y segunda  instancia, proceso ordinario que adelantó bajo las garantías  contempladas en la Ley 906 de 2004».  

El  Veinticinco Civil Municipal indicó que «no  encontró en el escrito de denuncia que se involucre  directamente a ese Despacho en los hechos constitutivos de la  denunciada vulneración de derechos fundamentales».  

La  Procuraduría 237 Judicial Penal I de esta capital y la  Registraduría Nacional del Estado Civil pidieron su  desvinculación, la primera, en atención a que «no  participó en la emisión de ninguna de las decisiones  atacadas por esta acción constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia que el amparo no  puede abrirse paso,  por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Si  bien, el precursor anhela que se anulen los veredictos de primera (7  sep. 2017) y segunda instancia (7 oct. 2020), emitidos por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, así como el interlocutorio del 5 de octubre de  2022 de la  Sala  de Casación Penal que «inadmitió  el recurso de casación formulado»,  expedidos en el proceso penal n.° 2013-03495, lo cierto es que  respecto  de esta última providencia, la cual definió el asunto,  se inobservó, sin justificación válida, el  presupuesto temporal que impera en esta sui  generis justicia.  

Se  hace tal aseveración, porque entre la fecha de su emisión  (5 oct. 2022) y la radicación del pliego superlativo (28 ag.  2023), transcurrió un lapso que supera el semestre que tanto  esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para  ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, se ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses. Se  resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC088-2023).  

1.2.-  Valga aclarar que, auscultado el infolio cuestionado, se observa que  dicho proveído fue notificado al actor el pasado 12 de  octubre, sin que ello tenga la virtualidad de satisfacer la aludida  exigencia, como quiera que, desde esta calenda y la interposición  de este remedio especial, transcurrieron diez (10) meses y dieciséis  (16) días.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la  tutela instada por Eljayek  Uldarico Peña Buitrago.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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