AC 4437 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4437-2022 (2022-03132-00)

        

AC4437-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03132-00  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de  Itagüí, para conocer de la solicitud de aprehensión  y entrega del automotor sobre el que pesa una garantía  mobiliaria, promovida por Bancolombia S.A. contra Darío  Alberto Londoño Vega.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor  instauró solicitud de aprehensión y entrega por  garantía mobiliaria del vehículo de placas GEL466.  

En  el libelo el demandante invocó que ese juzgado es el  competente, por cuanto la jurisprudencia de la Corte reconoce la  existencia de fueros concurrentes cuando se solicita la aprehensión  y entrega de garantías mobiliarias, y que al desconocer la  ubicación del bien otorgado en prenda por tratarse de un  «rodante»  que está autorizado para circular por todo el territorio  nacional, cualquier circunscripción territorial puede ser  elegida por el actor, conforme a la parte final de «la  regla 7-28»  del Código general del Proceso.  

2.  Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, ya que de conformidad con el numeral 7 del artículo  28 ídem,  cuando se ejercitan derechos reales el competente será el juez  del lugar donde estén ubicados los bienes, precepto que  estudiado en consonancia con el numeral 14 siguiente arroja que para  la práctica de diligencias varias será competente el  juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la  persona con quien debe cumplirse el acto, y en tanto el contrato de  prenda sin tenencia allegado con el libelo indica que el bien mueble  objeto de esta acción se encuentra ubicado en el municipio de  Itagüí, sitio donde el convocado tiene su domicilio, será  el juez de dicha urbe quien conozca de la solicitud.  

3.  El estrado destinatario declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, habida cuenta que, si bien el numeral 7  del artículo 28 del Código General del Proceso  determina que la competencia en este tipo de solicitudes es privativa  del juez donde se encuentre el bien sobre el que se ejercita el  derecho real de prenda, la parte actora enfatizó no tener  conocimiento de la ubicación del vehículo automotor,  por lo que tenía a su elección el foro donde debía  tramitarse la solicitud de aprehensión, manifestando radicarla  en Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El numeral 7° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

Acorde  con lo anterior, en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple  afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede  concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva,  esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros  lugares.  

Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que:  

…  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00).  

3.  De otro lado, el conocimiento de las solicitudes de práctica  de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias  varias,  de conformidad con el numeral 14° del artículo 28 del  Código General del Proceso,  corresponde al juez «del  lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona  con quien debe cumplirse el acto, según el caso»;  y habida cuenta que el sub  judice  refiere a la «diligencia  especial»  consagrada en la ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias,  que establece la modalidad del «pago  directo»  como la opción que tiene el acreedor de satisfacer la  obligación debida con el bien mueble grabado a su favor,  resultan aplicables estas disposiciones.  

En  efecto, el parágrafo segundo del artículo 60 de la ley  1676 de 2013 expresó que: «[s]i  no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del  garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá  solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de  aprehensión y entrega del bien, con la simple petición  del acreedor garantizado»;  norma que guarda concordancia con el canon 57 ibídem  al prever que «[p]ara  los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el  Juez Civil competente»,  y el numeral 7° del precepto 17 del Código General del  Proceso el cual establece que los jueces civiles municipales conocen  en única instancia de «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

Así  las cosas, el trámite de «aprehensión  y entrega del bien»  corresponde asumirlo al despacho judicial civil municipal, pero  revelase la existencia de un vacío acerca de la competencia  territorial, esto es, si prevalece el fuero que la asigna con base en  el ejercicio de derechos reales o el señalado para la práctica  de «diligencias  especiales»,  por lo cual, se debe acudir al artículo 12 de la obra en cita  para satisfacer tal ausencia de regulación en casos análogos.  

Por  ende y en tanto los preceptos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 guardan  relación con el numeral 7° del canon 28 del Código  General del Proceso, se establece que la asignación de  competencia se determina por la ubicación de los bienes  muebles sobre los cuales se ejercen «derechos  reales».  

Por  lo tanto, el procedimiento de «aprehensión  y entrega del bien»  corresponde asumirlo a los juzgados civiles municipales o promiscuos  municipales donde estén ubicados los bienes objeto de garantía  mobiliaria para el cumplimiento de la obligación, que en  ocasiones no coincide con el lugar donde estos se encuentran  inscritos, habida cuenta que la matrícula es un  «[p]rocedimiento  destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante  un organismo de tránsito [en el que]  se  consignan las características, tanto internas como externas  del vehículo, así como los datos e identificación  del propietario»,  tal como lo establece el artículo 2° de la ley 769 de  2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o  material del rodante en dicha localidad; máxime si es un  automotor que puede circular libremente en todo el territorio  nacional.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

(…)  no obstante que la última regla del mismo artículo [28  del Código General del Proceso] asigna la competencia “[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias varias…” al “juez del lugar donde deba  practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe  cumplirse el acto, según el caso”, deja un vacío  cuando se trata de la “retención”, toda vez que,  se reitera, lo aquí perseguido es la mera aprehensión  de un mueble donde y con quiera que se encuentre. (…) Así  las cosas, es preciso superar esa laguna efectuando la integración  normativa que prevé el artículo 12 ídem para  salvar los “[v]acíos  y deficiencias del código”, cometido para el que  primariamente remite a  “las normas que regulen casos análogos”,  encontrándose que precisamente el numeral 7 del artículo  28 disciplina la situación más afín, pues, caso  omiso de que aquí no se está ante un proceso, es claro  que sí se ejercitan derechos reales. (CSJ  AC519, 12 feb. 2018, rad. 2018-00109-00).  

4.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Primero  Civil Municipal de Itagüí para rehusar la competencia en  el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque si  bien es cierto la regla aplicable es el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso, que regula la competencia  en el lugar de ubicación del bien, en el sub  judice  la solicitante indicó no conocer el lugar específico de  asiento del rodante, de donde lo más probable es que coincida  con el de la práctica de la diligencia.  

Por  consecuencia y como la Corte está ante eventualidad única  -en la cual la peticionaria señaló desconocer el lugar  de ubicación del vehículo objeto del trámite de  entrega anticipada por garantía mobiliaria-, habrá de  emplearse el numeral 14º de la misma obra, el cual prevé  que puede conocer el funcionario «del  domicilio de la persona con quién debe cumplirse el acto»,  que para el caso puede ser el deudor, en tanto fue quien adquirió  la obligación objeto de reclamo judicial, lo cual, como regla  de principio, permite colegir que será con él con quien  deba adelantarse la diligencia reclamada en el libelo, lugar que -se  itera- puede coincidir con el de ubicación del bien pues la  demandante manifestó que este corresponde a todo el territorio  nacional.  

En  consecuencia y como quiera que el domicilio del deudor corresponde a  la ciudad de Itagüí y se desconoce otro específico  donde esté el bien dado en garantía, allí  corresponde el trámite de la causa.  

Sobre  este aspecto resáltase inviable colegir que la acción  puede incoarse en cualquier parte del territorio nacional a voluntad  de la demandante, como lo invocó la promotora de la acción,  en razón a que tal potestad implicaría, nada más  ni nada menos, dejar al arbitrio de una de las partes la atribución  de la competencia territorial para la causa, en desmedro de las  reglas citadas, amén de que el canon 13 de la Ley 1564 de  2012, regula que «[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y  en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares,  salvo expresa de la ley».  (Subrayado impropio).  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Primero Civil Municipal de Itagüí,  por ser el competente para conocer de la mencionada solicitud, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la solicitud de la referencia es el  Juzgado  Primero Civil Municipal de Itagüí,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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