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AC4518-2022 (2022-01480-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01480-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC4518-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01480-00
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por los demandantes frente al auto de 10 de marzo de 2022, con el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso de casación que radicaron contra la sentencia de 27 de octubre de 2021, dictada en el proceso verbal promovido por Jenny Lorena, Lady Johana, Deisy Carolina Hernández Daza, Andrea Marcela Gamba Daza y Horacio Hernández Castro contra Wilson Armando Páez Romero, Tecniban and Rubber Ltda., Sesuman S.A.S. y Axa Colpatria Seguros S.A. (11001310303520180034800).
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron declarar civil, extracontractual y solidariamente responsables a los convocados por los perjuicios padecidos por aquellos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de marzo de 2016, en el cual perdió la vida la señora María Francelina Daza Merchán.
Por lo tanto, pidieron condenar a los enjuiciados al pago de $23’992.324 por concepto de daño emergente, $120’310.960 por lucro cesante, 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada accionante a título de daños morales y 100 SMMLV para cada uno por daño a la vida de relación; todas las anteriores sumas con intereses comerciales moratorios y corrección monetaria desde la ocurrencia del accidente y hasta el día del pago.
2. Una vez surtido el trámite de la primera instancia con oposición expresa de todos los enjuiciados, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá resolvió, con providencia de 9 de abril de 2021, declarar probada la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima y, por consecuencia, negar todas las peticiones de la demanda.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2021, al desatar el remedio vertical propuesto por los demandantes, confirmó el fallo apelado.
4. Los accionantes interpusieron recurso de casación pero el tribunal denegó su concesión el 10 de marzo de 2022, tras considerar que ninguno de los promotores alcanza el interés necesario de 1000 SMMLV, en tanto conforman un litisconsorcio facultativo por lo que debe ser apreciado de forma individual.
5. Ésta determinación fue atacada en reposición por los peticionarios con el fin de obtener la concesión del mecanismo extraordinario, en subsidio solicitaron la expedición de copia del expediente para acudir en queja, tras argumentar que en la demanda genitora del litigio estimaron la cuantía del proceso en $2.100’000.000 e igualmente transcribieron sus pretensiones dinerarias.
6. El estrado judicial ad-quem confirmó el auto censurado, reiterando lo expuesto en él y agregando que la cuantía del proceso es asunto diverso al interés para recurrir en casación, por lo cual no es viable su asimilación.
Por último ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
Por consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que «la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) I) Las sentencias. (…) II) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) III) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) I) El recurso de queja (…) II) acumulación de procesos (…) III) conflictos de competencia (…) IV) el auto que resuelve una nulidad (…) V) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (…) VI) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).
2. Ahora, el interés para acceder al recurso extraordinario de casación debía ascender, conforme a la previsión del artículo 338 del Código General del Proceso, a 1000 SMMLV, esto es, $908’526.000 para el año 2021, de expedición del fallo confutado.
Dicho precepto legal prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.»
3. En este orden, de entrada menester es indicar que acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, en la medida en que, de un lado, como bien lo consideró ese estrado judicial y se desprende del canon 338 mencionado, la cuantía de la demanda es aspecto diverso al interés para recurrir en casación, en tanto este concepto alude al valor actual de la resolución desfavorable a cada recurrente y no a lo pretendido en el libelo de forma general, al tenor de los preceptos 25 y 26 del estatuto adjetivo en mención.
De otro lado, el interés para recurrir en casación de cada uno de los demandantes resultaba insuficiente para acceder a dicho mecanismo de defensa, puesto que integran litisconsorcio facultativo o voluntario (art. 60 C.G.P.), en cuanto podían formular sus aspiraciones en juicios separados.
En efecto, sobre la diferenciación de las modalidades litisconsorciales, facultativa, necesaria y cuasinecesaria, esta Corte tiene precisando que:
El litisconsorcio facultativo (artículo 50 Código de Procedimiento Civil [hoy art. 60 C.G.P.]), el litisconsorcio necesario (artículo 51 ibídem [hoy art. 61 C.G.P.]) y la intervención litisconsorcial del artículo 52 inciso 3º [hoy art. 62 C.G.P.], pudiera concluirse: en el litisconsorcio facultativo la unión de los litigantes nace de la libre y espontánea voluntad de la parte demandante, que es la que decide por razones de economía y armonía procesales, acumular las pretensiones de “varios demandantes o contra varios demandados”, según lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por manera que en el litisconsorcio facultativo se presenta una pluralidad de pretensiones, cuya titularidad autónomamente recae en cada uno de los litisconsortes, razón por la que la ley los considera “como litigantes separados”. En el litisconsorcio necesario, en cambio, según se anotó, la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, razón por la cual “no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez” (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible. Por último, la intervención litisconsorcial prevista por el inciso 3º del artículo 52, surge de la voluntad o iniciativa del tercero, quien decide concurrir al proceso para hacerse “litisconsorte de una parte”, la demandante o la demandada “y con las mismas facultades de ésta”, para asociarse a la pretensión o a la oposición de la parte a la cual se vincula, pero de manera autónoma, pues su concurrencia se justifica por ser titular “de una determinada relación sustancial a la cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”, o sea que se trata de una relación sustancial que en el evento de generar un conflicto de intereses, puede ser definido en su mérito sin la presencia de todos los partícipes porque ni la ley, ni la naturaleza de la relación impone el litisconsorcio necesario, es decir, no obstante que la sentencia lo liga a los efectos de la cosa juzgada, la vinculación del tercero es espontánea o facultativa (SC194-2000, 24 oct. 2000, rad. n.º 5387).
Así mismo, en lo atañedero a la determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación en los eventos de intervención litisconsorcial, la Sala ha sentado que:
[C]omo ya tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en autos de 10 de septiembre de 1992 y 25 de mayo de 2006 (exp. 00249 01), cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor. Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada» (AC, 28 feb. 2007, rad. n.º 2006-01954 y AC, 13 ene. 2011, rad. n.º 2002-00406-01, reiterado en AC2852-2015, 26 may. 2015, rad. n.º 2005-00295-01).
Es decir que el interés para recurrir en casación de cada peticionario equivaldría a una quinta parte de los perjuicios patrimoniales solicitados en tanto estos fueron deprecados para todos ($23’992.324 + $120’310.960 / 5), lo que arroja $28’860.565, que indexado desde el 8 de marzo del 2016 al 27 de octubre de 2021 (valor histórico $28’860.565 x IPC final 110,06 / IPC inicial 91,18) asciende a $34’836.518.
Y sin que implique aceptación acerca de que tal pretensión sea de recibo por no ser la etapa procesal idónea para analizar tal aspecto, los intereses comerciales moratorios pedidos sobre esta suma, liquidados en el mismo lapso, ascenderían a $50’897.947 según liquidación que a continuación se describe de forma detallada, para un total de perjuicios patrimoniales de $85’734.465.
Desde (dd/mm/aaaa)
Hasta (dd/mm/aaaa)
Tasa Máxima
Int
Aplicado
Mora
Saldo
Interés
mora
08/03/2016
31/03/2016
29,52
29,52
$ 592.713,59
$ 592.713,59
01/04/2016
30/04/2016
30,81
30,81
$ 769.289,21
$ 1.362.002,81
01/05/2016
31/05/2016
30,81
30,81
$ 794.932,19
$ 2.156.934,99
01/06/2016
30/06/2016
30,81
30,81
$ 2.926.224,20
01/07/2016
31/07/2016
32,01
32,01
$ 821.970,80
$ 3.748.195,00
01/08/2016
31/08/2016
32,01
32,01
$ 821.970,80
$ 4.570.165,80
01/09/2016
30/09/2016
32,01
32,01
$ 795.455,61
$ 5.365.621,42
01/10/2016
31/10/2016
32,985
32,985
$ 843.759,80
$ 6.209.381,21
01/11/2016
32,985
32,985
$ 816.541,74
$ 7.025.922,95
01/12/2016
31/12/2016
32,985
32,985
$ 843.759,80
$ 7.869.682,75
01/01/2017
31/01/2017
33,51
33,51
$ 855.426,44
$ 8.725.109,19
01/02/2017
28/02/2017
33,51
33,51
$ 772.643,24
$ 9.497.752,43
01/03/2017
31/03/2017
33,51
$ 855.426,44
$ 10.353.178,87
01/04/2017
30/04/2017
33,495
33,495
$ 827.510,07
$ 11.180.688,94
01/05/2017
31/05/2017
33,495
33,495
$ 855.093,74
$ 12.035.782,69
01/06/2017
30/06/2017
33,495
33,495
$ 827.510,07
$ 12.863.292,76
01/07/2017
31/07/2017
32,97
32,97
$ 843.425,79
$ 13.706.718,55
01/08/2017
31/08/2017
32,97
32,97
$ 843.425,79
$ 14.550.144,34
01/09/2017
30/09/2017
32,97
32,97
$ 816.218,51
$ 15.366.362,85
01/10/2017
31/10/2017
31,725
31,725
$ 815.571,39
$ 16.181.934,24
01/11/2017
30/11/2017
31,44
$ 783.056,28
$ 16.964.990,52
01/12/2017
31/12/2017
31,155
31,155
$ 802.731,04
$ 17.767.721,56
01/01/2018
31/01/2018
31,035
31,035
$ 800.020,72
$ 18.567.742,28
01/02/2018
28/02/2018
31,515
31,515
$ 732.378,11
$ 19.300.120,39
01/03/2018
31/03/2018
31,02
31,02
$ 799.681,75
$ 20.099.802,14
30/04/2018
30,72
30,72
$ 767.317,09
$ 20.867.119,23
01/05/2018
31/05/2018
30,66
30,66
$ 791.534,98
$ 21.658.654,21
01/06/2018
30/06/2018
30,42
30,42
$ 760.733,57
$ 22.419.387,78
01/07/2018
31/07/2018
30,045
30,045
$ 777.565,65
$ 23.196.953,43
01/08/2018
31/08/2018
29,91
29,91
$ 774.490,40
$ 23.971.443,83
01/09/2018
29,715
29,715
$ 745.202,64
$ 24.716.646,47
01/10/2018
31/10/2018
29,445
29,445
$ 763.873,40
$ 25.480.519,88
01/11/2018
30/11/2018
29,235
29,235
$ 734.580,15
$ 26.215.100,03
01/12/2018
31/12/2018
29,1
29,1
$ 755.971,67
$ 26.971.071,70
01/01/2019
31/01/2019
28,74
28,74
$ 747.703,90
$ 27.718.775,60
01/02/2019
29,55
29,55
$ 692.118,55
$ 28.410.894,15
01/03/2019
31/03/2019
29,055
29,055
$ 754.939,46
$ 29.165.833,61
01/04/2019
30/04/2019
28,98
28,98
$ 728.920,94
$ 29.894.754,55
01/05/2019
31/05/2019
29,01
29,01
$ 753.906,89
$ 30.648.661,44
01/06/2019
30/06/2019
28,95
28,95
$ 728.254,42
$ 31.376.915,86
01/07/2019
31/07/2019
28,92
28,92
$ 751.840,67
$ 32.128.756,52
01/08/2019
31/08/2019
28,98
28,98
$ 753.218,31
01/09/2019
30/09/2019
28,98
28,98
$ 728.920,94
$ 33.610.895,77
01/10/2019
31/10/2019
28,65
28,65
$ 745.633,36
$ 34.356.529,13
01/11/2019
30/11/2019
28,545
28,545
$ 719.241,19
$ 35.075.770,32
01/12/2019
31/12/2019
28,365
28,365
$ 739.067,09
$ 35.814.837,41
01/01/2020
31/01/2020
28,155
28,155
$ 734.219,48
$ 36.549.056,89
01/02/2020
29/02/2020
28,59
28,59
$ 696.235,92
$ 37.245.292,81
01/03/2020
31/03/2020
28,425
28,425
$ 740.450,67
$ 37.985.743,48
01/04/2020
30/04/2020
28,035
28,035
$ 38.693.594,31
01/05/2020
31/05/2020
27,285
27,285
$ 714.051,76
$ 39.407.646,08
01/06/2020
30/06/2020
27,18
27,18
$ 688.653,33
$ 40.096.299,40
01/07/2020
31/07/2020
27,18
27,18
$ 711.608,44
$ 40.807.907,84
01/08/2020
31/08/2020
27,435
$ 717.538,74
$ 41.525.446,58
01/09/2020
30/09/2020
27,525
27,525
$ 696.415,13
$ 42.221.861,72
01/10/2020
31/10/2020
27,135
27,135
$ 710.560,68
$ 42.932.422,40
01/11/2020
30/11/2020
26,76
26,76
$ 679.175,78
$ 43.611.598,18
01/12/2020
31/12/2020
26,19
26,19
$ 688.471,96
$ 44.300.070,14
01/01/2021
31/01/2021
25,98
25,98
$ 683.540,96
$ 44.983.611,10
01/02/2021
28/02/2021
26,31
26,31
$ 624.387,36
$ 45.607.998,46
01/03/2021
31/03/2021
26,115
26,115
$ 686.711,83
$ 46.294.710,29
30/04/2021
25,965
25,965
$ 661.150,09
$ 46.955.860,38
01/05/2021
31/05/2021
25,83
25,83
$ 680.013,79
$ 47.635.874,17
01/06/2021
30/06/2021
25,815
25,815
$ 657.736,30
$ 48.293.610,47
01/07/2021
31/07/2021
25,77
25,77
$ 678.601,75
$ 48.972.212,22
01/08/2021
31/08/2021
25,86
25,86
$ 680.719,56
$ 49.652.931,78
01/09/2021
30/09/2021
25,785
$ 657.053,05
$ 50.309.984,84
01/10/2021
27/10/2021
25,62
25,62
$ 587.963,07
$ 50.897.947,90
Tal cantidad ($85’734.465) adicionada con los perjuicios extrapatrimoniales pedidos, 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida de relación ($272’557.800), en la eventualidad de que correspondieran con la tasación según las reglas jurisprudenciales, totalizarían $358’292.265.
Ciertamente, en lo atañedero a los perjuicios extrapatrimoniales solicitados en el libelo, es menester recordar que la cuantificación del interés económico para abrir paso al remedio extraordinario sobre ese aspecto está sujeta a los límites que por ese concepto fija periódicamente la jurisprudencia de la Sala, y no está atada de modo inexorable a las pretensiones formuladas en la demanda. A diferencia de las reclamaciones de linaje patrimonial, que sí cuentan para esa cuantificación con independencia de sus soportes jurídicos o fácticos.
Cabe reiterar que, para los primeros el juzgador debe hacer un estudio ponderado de su valor, acorde con las circunstancias de cada caso y la jurisprudencia sobre la materia, en aras de determinar en forma razonable, a su prudente arbitrio (arbitrium iudicis), la suma o prestación económica que compense la afectación que pudo haber sufrido la persona que reclama el resarcimiento, por el detrimento correspondiente.
Criterio de la Corte que descansa en la concepción jurídica del daño moral, que no tiene valoración pecuniaria, en sentido estricto, pues al pertenecer a la psiquis de cada persona es inviable valorarlo al igual que una mercancía o bien de capital, justamente porque los sentimientos carecen de apreciación monetaria, frente a lo cual lo único que puede hacerse es otorgar al afectado prestación de valor económico, tan sólo para compensarle el dolor -pasado, presente o futuro-, es decir, que pueda mitigarle en cierta medida el sufrimiento.
De ahí que sea razonable estimar, por un lado, que en cada caso el juez realice una valoración concreta de la congoja del afectado, con la debida objetividad, y le otorgue la prestación económica equitativa y, por otro lado, que no parece apropiado que las partes puedan estimar el valor económico de su propio sufrimiento, ya que esto iría en contravía de la naturaleza especial del perjuicio inmaterial o espiritual, que escapa al ámbito de lo pecuniario. Por tales razones, esta Corporación ha considerado que labor semejante compete al juez, aunque dentro de límites, cuando cabe la condena por ese aspecto.
Pautas que sirven para la imposición de las condenas por perjuicios morales, de ser procedentes, pero que también permiten guiar la concreción del desmedro económico que es requerido para acudir al recurso de casación, cuando la suma fijada por el juez para esos deterioros, o que eventualmente debió fijar, son motivo de discusión, pues debe atenderse que el «valor actual de la resolución desfavorable» (art. 338 del CGP), es equivalente al monto por el cual se condenó, o debió condenarse, y que en uno u otro evento genera desmejora al recurrente, según su respectiva postura sustancial.
Aceptar que el monto señalado por la parte accionante como daño moral sea el rasero para cuantificar el interés del recurrente en casación no sólo atentaría contra la antes explicada naturaleza peculiar de dicho perjuicio, sino que conllevaría a que con cualquier pretensión esbozada en ese sentido, por fuera de las pautas ya mencionadas, por su sola voluntad pueda esa parte acceder al remedio extraordinario, que precisamente el legislador ha instituido con algunas restricciones, entre ellas, la relativa al monto mínimo del desmedro económico eventualmente emanado de la sentencia que puede ser recurrida.
…resulta pertinente recordar que en lo que hace a la ponderación de los daños morales y a la vida de relación pedidos, ésta se encuentra deferida “al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación”2, en cuanto “se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables”3. Por lo tanto, a efectos de determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, no es viable atender, sin más miramientos el monto de los perjuicios extrapatrimoniales señalados en el libelo genitor para cada demandante, toda vez que “no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido”4 (negrilla fuera de texto. AC, 18 dic. 2013, rad. 2010-00216-01; reiterado en AC5016, 27 nov. 2019, rad. 2019-02556-00).
De ahí que conforme a la posición reiterada de la Corte, «si el censor pidió una cifra por tales conceptos, solamente en la medida que no supere el rango en que se mueven las decisiones de esta Corporación[,] aquella es admisible para justipreciar el interés, pues, de lo contrario, corresponde atenerse a dichos topes» (AC617, 8 feb. 2017, rad. n.° 2007-00251-01).
5. En suma, en el mejor de los casos para los demandantes, el interés para recurrir en casación de cada uno ascendería a $358’292.265, lo cual refleja que la negación del mecanismo extraordinario fue acertada, por lo que así se declarará.
Es que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.
Así lo resaltó la Corte al señalar que «(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)». (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014).
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 27 de octubre de 2021, dictada en el proceso verbal promovido por Jenny Lorena, Lady Johana, Deisy Carolina Hernández Daza, Andrea Marcela Gamba Daza y Horacio Hernández Castro contra Wilson Armando Páez Romero, Tecniban and Rubber Ltda., Sesuman S.A.S. y Axa Colpatria Seguros S.A.
Segundo: Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Entre muchos, AC1293, 18 mar. 2014, rad. n.° 2000-00160-01; AC1982, 22 ab. 2014, rad. n.° 2004-00383-01; AC3067, 6 jun. 2014, rad. n.° 2008-00635-01; AC5895, 26 sep. 2014, rad. n.° 2010-00056-01.
2 Auto 240, 14 sep. 2000, rad. n.º 9033-97; reiterado en AC, 17 oct. 2013, rad. n.º 2009-00056-01.
3 SC, 13 may. 2008, rad. n.º 1997-09327-01.
4 AC213, 7 oct. 2004, rad. n.º 00353; reiterado en los AC, 11 dic. 2009, rad. n.º 00455 y 17 oct. 2013, rad. n.º 2009-00056-01.
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