AC 4595 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4595-2022 (2022-03393-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4595-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03393-00  

Bogotá,  D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil  del Circuito de Chiriguaná, Cesar y su homólogo Quinto  de Cartagena.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        A&G  Empresa Unipersonal instauró demanda ejecutiva singular de  mayor cuantía contra el Consorcio RGS 2021, integrado por  Rubén Darío Gómez Barroso, Soluciones y  Construcciones de Ingeniería S.A.S. -SOCING S.A.S.-, Gran  Colombiana de Infraestructura y Construcciones S.A.S. y KHB  Ingeniería S.A.S., con el propósito de obtener el  recaudo del saldo insoluto de las sumas estipuladas en las facturas  n.º FE2564 y FE2565 ($389.949.092), más los intereses de  mora correspondientes desde que se hizo exigible la obligación  y hasta que se verifique el pago de la misma.  

2.  En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba  en el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en virtud  de lo establecido en el numeral 3º del artículo 28 del  Código General del Proceso, como quiera que «el  cumplimiento de la obligación contractual por parte del  demandante fue en la jurisdicción del corregimiento la “mata”  hasta el corregimiento “san roque” del municipio de  Curumaní, Cesar»  (Folio 4, Archivo digital: 01DemandaYAnexos.pdf).  

3.        La  precitada autoridad, al  recibir la demanda, la rechazó en atención a que «el  domicilio de los demandados, conforme se expresó en el acápite  de notificaciones, son, de un lado, la ciudad de Cartagena, el  municipio de Arjona, ambos del Departamento de Bolívar y la  ciudad de Montería, Córdoba»,  situación que, dijo, «impide  arraigar la competencia en este despacho judicial»;  así que remitió las diligencias a sus similares de  la primera urbe mencionada (Folios  91-92, idem).  

4.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena se  rehusó a asumir el conocimiento del coercitivo, con fundamento  en que «en  este caso el actor se decantó por el lugar donde se ejecutaría  la obligación, más aún cuando se tiene que los  ejecutados, tienen domicilios en distintas localidades; por tanto,  dicha determinación debe ser respetada»  

Basado  en esas premisas, dispuso el envío del expediente a esta  Corporación. (Archivo  digital: 03AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetencia.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Corresponde          a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir          el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común          de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes          distritos judiciales. Así lo establecen los artículos          139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de          1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

            

2. Conforme          el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de          enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa,  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

2.        Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un  lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos  a elección del interesado; y, de otra parte, también  converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones  pactadas entre los contendientes.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

(…)  para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que  involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay  fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de  tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las  obligaciones (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00).  

            

3. En          el sub          lite,          no hay duda en que el litigio planteado por A&G E.U. va dirigido          a obtener el desembolso de una obligación dineraria contenida          en un instrumento cambiario, por manera que concurren dos fueros,          esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo          28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral          3º ibidem.  

Ante  esa disyuntiva, la acreedora optó por radicar la causa ante  los jueces del municipio de Chiriguaná, Cesar, lugar en donde  ella debía prestar el servicio de «MANTENIMIENTO  DE LA TRONCAL DEL MAGDALENA MEDIO, EN LOS DEPARTAMENTOS DE  CUNDINAMARCA, BOYACÁ, SANTANDER Y CESAR» (Folio  2, Demanda),    facturado en los cartulares presentados para el cobro, pues así  se infiere del acápite denominado «competencia»  del  libelo incoativo, donde la organización impulsora puntualizó  que «el  cumplimiento de la obligación contractual por parte del  demandante fue en la jurisdicción del corregimiento la “mata”  hasta el corregimiento “san roque” del municipio de  Curumaní Cesar»  (Folio  4, archivo Digital: 01DemandaYAnexos).  

En  ese orden, una vez el ejecutante eligió al Único  Juzgado Civil del Circuito al cual pertenece la citada localidad  -Chiriguaná- y formuló allí su demanda, competía  al funcionario seleccionado impartir la tramitación  correspondiente, ya que satisfechas esas prerrogativas no podría  este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción  a los preceptos legales.  

No  obstante, con desconocimiento de las pautas legales y de la voluntad  de la organización interesada, el aludido estrado resolvió  abstenerse de asumir el conocimiento del pleito ejecutivo, so  pretexto de que el domicilio de los enjuiciados se hallaba en «la  ciudad de Cartagena, el municipio de Arjona, ambos del Departamento  de Bolívar y la ciudad de Montería, Córdoba»  (Folios  91-92, idem).  

4.  En consecuencia,  si con fundamento en las prerrogativas  que la ley le otorga, la precursora escogió a los falladores  de Chiriguaná y ello se ajusta a lo informado en la demanda y  a lo estatuido por el ordenamiento instrumental, es este y no el Juez  Quinto Civil del Circuito de Cartagena, quien debe asumir el  conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la  remisión del  expediente a dicha autoridad e informar de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Civil  del Circuito de Chiriguaná, Cesar, es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Cartagena y a la demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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