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AC4595-2022 (2022-03393-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4595-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03393-00
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar y su homólogo Quinto de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. A&G Empresa Unipersonal instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra el Consorcio RGS 2021, integrado por Rubén Darío Gómez Barroso, Soluciones y Construcciones de Ingeniería S.A.S. -SOCING S.A.S.-, Gran Colombiana de Infraestructura y Construcciones S.A.S. y KHB Ingeniería S.A.S., con el propósito de obtener el recaudo del saldo insoluto de las sumas estipuladas en las facturas n.º FE2564 y FE2565 ($389.949.092), más los intereses de mora correspondientes desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el pago de la misma.
2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, como quiera que «el cumplimiento de la obligación contractual por parte del demandante fue en la jurisdicción del corregimiento la “mata” hasta el corregimiento “san roque” del municipio de Curumaní, Cesar» (Folio 4, Archivo digital: 01DemandaYAnexos.pdf).
3. La precitada autoridad, al recibir la demanda, la rechazó en atención a que «el domicilio de los demandados, conforme se expresó en el acápite de notificaciones, son, de un lado, la ciudad de Cartagena, el municipio de Arjona, ambos del Departamento de Bolívar y la ciudad de Montería, Córdoba», situación que, dijo, «impide arraigar la competencia en este despacho judicial»; así que remitió las diligencias a sus similares de la primera urbe mencionada (Folios 91-92, idem).
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena se rehusó a asumir el conocimiento del coercitivo, con fundamento en que «en este caso el actor se decantó por el lugar donde se ejecutaría la obligación, más aún cuando se tiene que los ejecutados, tienen domicilios en distintas localidades; por tanto, dicha determinación debe ser respetada»
Basado en esas premisas, dispuso el envío del expediente a esta Corporación. (Archivo digital: 03AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetencia.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Conforme el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas entre los contendientes.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00).
3. En el sub lite, no hay duda en que el litigio planteado por A&G E.U. va dirigido a obtener el desembolso de una obligación dineraria contenida en un instrumento cambiario, por manera que concurren dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la acreedora optó por radicar la causa ante los jueces del municipio de Chiriguaná, Cesar, lugar en donde ella debía prestar el servicio de «MANTENIMIENTO DE LA TRONCAL DEL MAGDALENA MEDIO, EN LOS DEPARTAMENTOS DE CUNDINAMARCA, BOYACÁ, SANTANDER Y CESAR» (Folio 2, Demanda), facturado en los cartulares presentados para el cobro, pues así se infiere del acápite denominado «competencia» del libelo incoativo, donde la organización impulsora puntualizó que «el cumplimiento de la obligación contractual por parte del demandante fue en la jurisdicción del corregimiento la “mata” hasta el corregimiento “san roque” del municipio de Curumaní Cesar» (Folio 4, archivo Digital: 01DemandaYAnexos).
En ese orden, una vez el ejecutante eligió al Único Juzgado Civil del Circuito al cual pertenece la citada localidad -Chiriguaná- y formuló allí su demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas esas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales.
No obstante, con desconocimiento de las pautas legales y de la voluntad de la organización interesada, el aludido estrado resolvió abstenerse de asumir el conocimiento del pleito ejecutivo, so pretexto de que el domicilio de los enjuiciados se hallaba en «la ciudad de Cartagena, el municipio de Arjona, ambos del Departamento de Bolívar y la ciudad de Montería, Córdoba» (Folios 91-92, idem).
4. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la precursora escogió a los falladores de Chiriguaná y ello se ajusta a lo informado en la demanda y a lo estatuido por el ordenamiento instrumental, es este y no el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad e informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y a la demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada