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AC4684-2022 (2022-02928-00)
AC4684-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02928-00
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría y el Despacho Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Ivón Patricia Jaramillo Cuello.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ MUNICIPAL DE VILLAMARIA – CALDAS (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses moratorios y de plazo causados. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del inmueble y por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), este –con proveído del 9 de mayo de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, consideró que:
…la entidad ejecutante, FONDO NACIONAL DEL AHORRO “CARLOS LLERAS RESTREPO”, es del orden nacional, tal como lo establece la Ley 432 de 1998; en principio podría pensarse que se presentan dos factores para estudiar la competencia de conocer el asunto, lo cual ya fue dirimido por la Corte Suprema de Justicia, donde se estableció que tiene prevalencia el factor especial de que trata el Numeral 10 del Artículo 28 del Código General del proceso, y por ello, en procesos donde se discutan derechos reales y que se encuentra involucrada una entidad del orden nacional, la competencia es exclusiva del Juez del domicilio de la entidad demandante.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. No obstante, con auto del 10 de agosto del 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que
…la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que, cuando concurre el fuero privativo de la entidad pública, la cual, a través de una de sus sedes agencias o sucursal está vinculada al asunto en litigio, es la sede de aquella, también, la que permite fijar la competencia territorial del proceso… En el de marras, las condiciones anteladas, son similares a las estudiadas en el presente problema, y teniendo en cuenta que una sede o «punto de atención» de la demandante, está ubicada en el municipio donde se radicó la demanda; junto a que el sitio del otorgamiento del pagaré es la municipalidad de Villamaría Caldas, correspondería el proceso al juzgador con asiento en esa municipalidad.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Manizales-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, en los casos en que se «ejerciten derechos reales», el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, (…), será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se subraya). Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
4. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación ha dicho que,
(…) ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…). (auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo manifestado en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
5. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140-2020, en el cual, en una controversia de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?4
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.(CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
6. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Ivón Patricia Jaramillo Cuello. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»5, creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá6.
7. En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad pública corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 2-9, archivo “02Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “03AutoRechazaPorCompetencia.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “11AutoRechazaDemandaPorCompetencia-Propopone conflicto-Urgente Shirley remitir urgentemente para que se resuelva conflicto-notificaciones.pdf” del expediente digital.
4 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
5 Folio 197, archivo “02Demanda.pdf” del expediente digital.
6 Artículo 1º, Ley 432 de 1998.