AC 4684 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4684-2022 (2022-02928-00)

        

AC4684-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02928-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría y el Despacho  Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, atinente al  conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Fondo  Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Ivón  Patricia Jaramillo Cuello.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida ante el «JUEZ  MUNICIPAL DE VILLAMARIA – CALDAS (REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las  obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del  recaudo, más los intereses moratorios y de plazo causados.  Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en  razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del  inmueble y por el valor de las pretensiones al momento de  presentación de la demanda»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría  (Caldas), este –con proveído del 9 de mayo de 2022-  resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello,  consideró que:  

…la  entidad ejecutante, FONDO NACIONAL DEL AHORRO “CARLOS LLERAS  RESTREPO”, es del orden nacional, tal como lo establece la Ley  432 de 1998; en principio podría pensarse que se presentan dos  factores para estudiar la competencia de conocer el asunto, lo cual  ya fue dirimido por la Corte Suprema de Justicia, donde se estableció  que tiene prevalencia el factor especial de que trata el Numeral 10  del Artículo 28 del Código General del proceso, y por  ello, en procesos donde se discutan derechos reales y que se  encuentra involucrada una entidad del orden nacional, la competencia  es exclusiva del Juez del domicilio de la entidad demandante.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. No  obstante, con auto del 10 de agosto del 2022, manifestó que no  le correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Frente a ello, sostuvo que  

…la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que, cuando  concurre el fuero privativo de la entidad pública, la cual, a  través de una de sus sedes agencias o sucursal está  vinculada al asunto en litigio, es la sede de aquella, también,  la que permite fijar la competencia territorial del proceso…  En el de marras, las condiciones anteladas, son similares a las  estudiadas en el presente problema, y teniendo en cuenta que una sede  o «punto de atención» de la demandante, está  ubicada en el municipio donde se radicó la demanda; junto a que  el sitio del otorgamiento del pagaré es la municipalidad de  Villamaría Caldas, correspondería el proceso al  juzgador con asiento en esa municipalidad.3     

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Manizales-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Sin  embargo, en los casos en que se «ejerciten  derechos reales»,  el numeral 7º ibidem  fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, (…), será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (Se  subraya). Además, el numeral 10º de la misma disposición  indica que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

4.  Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación ha  dicho que,  

(…)  ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  (auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró  lo manifestado en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00  y AC909-2021).  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

5.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual, «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140-2020, en el cual, en  una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:  

Como    se   anotó   anteriormente, en   las   controversias   donde  concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º  y 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública  pretende imponer una servidumbre  de  conducción  de  energía   eléctrica  sobre  un  fundo privado,  surge  el  siguiente   interrogante:  ¿Cuál  de  las  dos  reglas de  distribución es prevalente?4  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s prevalente  la  competencia  establecida  en   consideración  a  la calidad de las partes… Las reglas de  competencia por razón del territorio se subordinan a las  establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente  para   ciertas  materias,  se  les  dará  en  éstas  su  significado legal”; es dable  afirmar, con contundencia, que  con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al  factor subjetivo  sobre  cualquier  otro,  con  independencia  de   donde  se halle previsto, al expresar que la competencia “en  consideración a la calidad de las partes” prima, y ello  cobija, como se explicó en precedencia,  la  disposición   del  mencionado  numeral  10º  del artículo 28 del  C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es  más  gravosa  la   anulabilidad  por  el  factor subjetivo  que  por  el  objetivo  y   territorial,  pues,  como  se  anticipó, hizo  improrrogable,   exclusivamente,  la  competencia  por  aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como  la  que  se  analiza,  debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad  pública,  por  cuanto  la  misma   encuentra  cimiento  en  la especial  consideración  de  la   naturaleza  jurídica  del  sujeto  de derecho en cuyo favor se  ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido  precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten  entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y  territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este  último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de  libertad de configuración normativa,  no excluyó  en   manera  alguna  las  controversias  que lleguen  a  suscitarse   dentro  del  mismo  u  otro,  a  más  que  ello desconoce   cómo  el  factor  subjetivo  está  presente  en   distintas disposiciones procesales, según se dejó  clarificado en el anterior acápite.(CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24  ene. 2020).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de esta, como regla de principio.  

6.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el  Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Ivón  Patricia Jaramillo Cuello. Por lo tanto, atendiendo a las  consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser el Fondo Nacional  del Ahorro una  «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, estará vinculado al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»5,  creada  mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá6.  

7.  En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad pública  corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá,  pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la  ley.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Villamaría, acompañándole  copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          2-9, archivo “02Demanda.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo “03AutoRechazaPorCompetencia.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo          “11AutoRechazaDemandaPorCompetencia-Propopone          conflicto-Urgente Shirley remitir urgentemente para que se resuelva          conflicto-notificaciones.pdf”           del expediente digital.  

4          Conocer          en forma prevalente          un          asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de          competencia designada por la ley como preponderante o dominante          entre las demás, debe primar en su elección.  

5          Folio          197, archivo “02Demanda.pdf” del expediente digital.  

6          Artículo          1º, Ley 432 de 1998.      

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