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AC4725-2022 (2022-03256-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4725-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03256-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de queja interpuesto por el demandado Luis Enrique Manosalva contra la providencia de 16 de marzo de 2022, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
I. ANTECEDENTES
1. El activante demandó a Luis Enrique Manosalva Domínguez, Pedro Manuel Manosalva Domínguez y Juan Rafael Manosalva Domínguez para que, entre otras cosas, se les ordenara cesar «los actos perturbadores en contra del inmueble denominado LA RODITA (…) quitando la cerca de alambre construida y absteniéndose de la construcción de nuevas cercas de alambre u otras similares en la finca referenciada».
1.1. Como respaldo de sus pedimentos indicó que es poseedor de la finca en mención desde el año 1994, ya que, previamente, quien la ocupaba desde 1957 era su abuelo paterno Arturo Morales, quien, mediante escrito del 29 de noviembre de 1982 hizo comparecer a Pedro Antonio Granados y Jesús Alejandro Torres para que absolvieran interrogatorio, oportunidad en la que lo reconocieron como propietario del predio.
1.2. Señaló que el 6 de febrero de 1986, Santiago Quenza Bernal y Marcos Alberto Manosalva celebraron promesa de venta sobre el fundo Mata Azul, negocio en el que se estipuló que el promitente vendedor heredó la posesión y mejoras del inmueble en la sucesión de Santiago Quenza Briceño. Allí también se precisó que Marco Alberto Manosalva y Julio Ernesto Morales Arguello acordaron «construir la cerca que sale de los surales o sea el potrero viejo de Mata Azul», para lo cual aportó el último mencionado «10 rollos de alambre y 250 palos».
2. Dentro del término de traslado del libelo, comparecieron: Ninfa del Carmen Carvajal en nombre propio y en el de su hija María Fernanda Manosalva; Pedro Rafael Manosalva e Irina Milena Manosalva para presentar demanda ad excludendum, con el fin de que el juez de conocimiento se abstuviera de continuar el trámite del proceso posesorio promovido, alegando para el efecto que, el predio objeto de la litis hace parte de la finca “Mata Azul”, amparada con la medida de protección inscrita en la anotación No. 4 del certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matricula No. 410-16443.
3. Las súplicas fueron despachadas favorablemente en la primera instancia, con excepción de la pretensión contenida en los numerales tres y cuatro visibles en el acápite correspondiente de la demanda, alusivos a «la indemnización de que trata el inciso 2 del artículo 416 del C. de P.C. [y] al pago de los perjuicios materiales causados con la conducta».
En ese veredicto se dispuso: «DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada atendiendo dicho (sic) en la parte motiva de esta sentencia»; «DECLARAR el amparo de posesión como poder de hecho que ejerce el demandante en el predio la “Rosita”, perturbación que vienen ejerciendo los señores LUIS ENRIQUE MANOSALVA DOMINGUEZ, JUAN RAFAEL MANOSALVA DOMINGUEZ y PEDRO SAMUEL MANOSALVA DOMINGUEZ, por las líneas que fueron construidas sobre una franja de terreno del predio la “Rosita” de extensión de 410 hectáreas, 1004 metros cuadrados, desde los grados equivalentes al punto 44 coordenadas este 1039051 y norte 1255273, al punto 49 coordenadas este 1036777 y norte 1258717» y, como consecuencia de ello, ordenó a los llamados a juicio, retirar «las líneas descritas en el numeral anterior, que se encuentran en sabanas del predio la “Rosita”, en un término no mayor a cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de [l]a sentencia (…)» y se les condenó en costas.
Apelada la decisión, fue ratificada por el ad quem el 12 de mayo de 2021 e inconforme con lo así determinado, el demandado Luis Enrique Manosalva formuló recurso de casación.
4. La concesión de aquel medio impugnaticio fue negada por el Tribunal de Arauca el 29 de julio de 2022, tras hallar insatisfecho el interés económico para recurrir, pues, a más de que el interesado no aportó un dictamen pericial que acreditara la suficiencia de tal requisito, no demostró que el perjuicio que le causó la sentencia cuestionada sea superior al valor que implica retirar las líneas construidas sobre la franja de terreno del predio que posee el activante, sin que sea de recibo su afirmación, relativa a la innecesaridad de la determinación de la cuantía, al tratarse de un juicio declarativo, toda vez que, «el aspecto económico no se extracta de modo exclusivo por la existencia o no de reclamaciones pecuniarias en el petitum, sino de la esencia del litigio, en todas sus dimensiones».
5. En desacuerdo con esa determinación, el mencionado opositor la recurrió por la vía horizontal y, en subsidio acudió a la queja, efecto para el cual, arguyó que no es acertada la conclusión del Tribunal porque «la persecución en este proceso es precisamente la de que se respete la posesión que presuntamente ha sido perturbada al señor JULIO ERNESTO MANOSALVA, quien en sus pretensiones nunca hizo reclamos económicos, por tanto ello determina claramente la pretensión como DECLARATIVA».
Agregó que desconoció el ad quem que, mediante providencias SC4960-2015 y SC5187-2020, esta Corporación estudió por la vía extraordinaria planteada asuntos de naturaleza declarativa, lo que quiere decir que, «existe procedencia para casación en este tipo de proceso».
6. En proveído de 23 de agosto siguiente, el colegiado mantuvo incólume su postura y ordenó la remisión de la copia digitalizada de las actuaciones para surtir la queja.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
2. Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión, y “con los elementos de juicio que obren en el expediente” salvo que aquel aporte “un dictamen pericial” que permita establecerlo con mayor grado de certeza, (art. 339. Ib.).
Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, «aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma». (CSJ AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00, reiterando AC, 28 ago. 2012, rad. 01238-00).
De conformidad con la citada regla, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, para el año en que fue proferida la decisión censurada -2021-, ascendía a $908.526.000.
3. Por otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (AC725-2021, 8 mar., rad. 2020-01494-00). De esta manera, «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (CSJ AC390-2019, 12 feb., rad. 2018-03179-00, criterio reiterado en la providencia AC1294-2022, 31 mar., rad. 2022-00790).
4. En el caso bajo estudio, conforme se reseñó en precedencia, el demandante promovió el juicio declarativo motivo de análisis pidiendo, entre otras cosas, que se ordenara a los convocados cesar los actos perturbadores de la posesión del inmueble por aquel poseído, «quitando la cerca de alambre construida y absteniéndose de la construcción de nuevas cercas de alambres u otras similares en la finca referenciada». Éstos, en la contestación que dieron al escrito genitor, o en sus intervenciones posteriores, no manifestaron, ni mucho menos acreditaron un posible detrimento económico originado en el acogimiento de los pedimentos de su contendiente pues, sus argumentos se enfilaron a intentar desvirtuar la posesión aducida por Julio Ernesto para ampliar su propia expectativa de «ser beneficiarios de la adjudicación de los terrenos baldíos de la Nación, o de la protección por parte de la justicia agraria de la posesión que vienen ejerciendo dentro del predio en conflicto».
Es así como, al haberse amparado, mediante el veredicto recriminado, la posesión que sobre la franja de terreno en discusión despliega el precursor, no puede inferirse de la resolución allí emitida ninguna desventaja patrimonial distinta a la identificada por el ad quem para el aquí disidente, valga decir, la representada en los costos que deba sufragar por el retiro de las líneas que instalaron en el predio debatido, valor del que, por demás, no existe certeza.
5. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que su interés radica en la “pérdida” del segmento del predio que dio origen a la reyerta, cierto es que, tampoco existe evidencia de que su valor iguale o supere el monto requerido para acudir a la vía extraordinaria.
6. En ese orden, para calcular el valor de la desventaja sufrida por el opugnante, debían auscultarse, como acertadamente lo coligió y realizó el fallador de segundo grado, las probanzas obrantes en el paginario y, como aquel no presentó con su censura el dictamen pericial de que trata el canon 339 procedimental que pudiera respaldar sus afirmaciones, enfiladas a tener por acreditada la suficiencia del interés para recurrir, carga que le correspondía y no cumplió.
Entonces, no puede calificarse de absurda la conclusión del fallador al denegar el remedio al que pretende acudir el señor Manosalva pues, en estrictez, fue con sustento en los elementos demostrativos obrantes dentro del plenario que se desestimó el detrimento patrimonial alegado, razón que deviene suficiente para respaldarla, sin lugar a imponer condena en costas, por no evidenciarse su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibidem).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso el demandado Julio Ernesto Manosalva Domínguez contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada