AC 4725 2022

OCTUBRE

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AC4725-2022 (2022-03256-00)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4725-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-03256-00  

Bogotá D.C., diecinueve  (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el recurso de queja  interpuesto por el demandado Luis Enrique Manosalva contra la  providencia de 16 de marzo de 2022, a través de la cual se  negó la concesión del recurso extraordinario de  casación formulado contra la sentencia proferida el 12 de mayo  de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.  

I. ANTECEDENTES  

1. El activante demandó  a Luis Enrique Manosalva  Domínguez, Pedro Manuel Manosalva Domínguez y Juan  Rafael Manosalva Domínguez para que, entre otras cosas, se les  ordenara cesar «los  actos perturbadores en contra del inmueble denominado LA RODITA (…)  quitando la cerca de alambre construida y absteniéndose de la  construcción de nuevas cercas de alambre u otras similares en  la finca referenciada».  

1.1. Como respaldo de sus  pedimentos indicó que es poseedor de la finca en mención  desde el año 1994, ya que, previamente, quien la ocupaba desde  1957 era su abuelo paterno Arturo Morales, quien, mediante escrito  del 29 de noviembre de 1982 hizo comparecer a Pedro Antonio Granados  y Jesús Alejandro Torres para que absolvieran interrogatorio,  oportunidad en la que lo reconocieron como propietario del predio.  

1.2. Señaló que  el 6 de febrero de 1986, Santiago Quenza Bernal y Marcos Alberto  Manosalva celebraron promesa de venta sobre el fundo Mata Azul,  negocio en el que se estipuló que el promitente vendedor  heredó la posesión y mejoras del inmueble en la  sucesión de Santiago Quenza Briceño. Allí  también se precisó que Marco Alberto Manosalva y Julio  Ernesto Morales Arguello acordaron «construir  la cerca que sale de los surales o sea el potrero viejo de Mata  Azul»,  para lo cual aportó el último mencionado «10  rollos de alambre y 250 palos».  

2. Dentro del término de  traslado del libelo, comparecieron: Ninfa del Carmen Carvajal en  nombre propio y en el de su hija María Fernanda Manosalva;  Pedro Rafael Manosalva e Irina Milena Manosalva para presentar  demanda ad  excludendum, con el  fin de que el juez de conocimiento se abstuviera de continuar el  trámite del proceso posesorio promovido, alegando para el  efecto que, el predio objeto de la litis hace parte de la finca “Mata  Azul”,  amparada con la medida de protección inscrita en la anotación  No. 4 del certificado de tradición y libertad correspondiente  al folio de matricula No. 410-16443.  

3. Las súplicas fueron  despachadas favorablemente en la primera instancia, con excepción  de la pretensión contenida en los numerales tres y cuatro  visibles en el acápite correspondiente de la demanda, alusivos  a «la  indemnización de que trata el inciso 2 del artículo 416  del C. de P.C. [y] al pago de los perjuicios materiales causados con  la conducta».  

En ese veredicto se dispuso:  «DECLARAR  no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada  atendiendo dicho (sic) en la parte motiva de esta sentencia»;  «DECLARAR  el amparo de posesión como poder de hecho que ejerce el  demandante en el predio la “Rosita”, perturbación  que vienen ejerciendo los señores LUIS ENRIQUE MANOSALVA  DOMINGUEZ, JUAN RAFAEL MANOSALVA DOMINGUEZ y PEDRO SAMUEL MANOSALVA  DOMINGUEZ, por las líneas que fueron construidas sobre una  franja de terreno del predio la “Rosita” de extensión  de 410 hectáreas, 1004 metros cuadrados, desde los grados  equivalentes al punto 44 coordenadas este 1039051 y norte 1255273, al  punto 49 coordenadas este 1036777 y norte 1258717»  y, como consecuencia de ello, ordenó a los llamados a juicio,  retirar «las  líneas descritas en el numeral anterior, que se encuentran en  sabanas del predio la “Rosita”, en un término no  mayor a cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de  [l]a sentencia (…)»  y se les condenó en costas.  

Apelada la decisión, fue  ratificada por el ad  quem el 12 de mayo  de 2021 e inconforme con lo así determinado, el demandado Luis  Enrique Manosalva formuló recurso de casación.  

4. La concesión de aquel  medio impugnaticio fue negada por el Tribunal de Arauca el 29 de  julio de 2022, tras hallar insatisfecho el interés económico  para recurrir, pues, a más de que el interesado no aportó  un dictamen pericial que acreditara la suficiencia de tal requisito,  no demostró que el perjuicio que le causó la sentencia  cuestionada sea superior al valor que implica retirar las líneas  construidas sobre la franja de terreno del predio que posee el  activante, sin que sea de recibo su afirmación, relativa a la  innecesaridad de la determinación de la cuantía, al  tratarse de un juicio declarativo, toda vez que, «el  aspecto económico no se extracta de modo exclusivo por la  existencia o no de reclamaciones pecuniarias en el petitum, sino de  la esencia del litigio, en todas sus dimensiones».  

5. En desacuerdo con esa  determinación, el mencionado opositor la recurrió por  la vía horizontal y, en subsidio acudió a la queja,  efecto para el cual, arguyó que no es acertada la conclusión  del Tribunal porque «la  persecución en este proceso es precisamente la de que se  respete la posesión que presuntamente ha sido perturbada al  señor JULIO ERNESTO MANOSALVA, quien en sus pretensiones nunca  hizo reclamos económicos, por tanto ello determina claramente  la pretensión como DECLARATIVA».  

Agregó que desconoció  el ad quem que, mediante providencias SC4960-2015 y SC5187-2020, esta  Corporación estudió por la vía extraordinaria  planteada asuntos de naturaleza declarativa, lo que quiere decir que,  «existe  procedencia para casación en este tipo de proceso».  

6.  En proveído  de 23 de agosto siguiente, el colegiado mantuvo incólume su  postura y ordenó la remisión de la copia digitalizada  de las actuaciones para surtir la queja.  

II. CONSIDERACIONES  

1. El artículo 352 de la  ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (Se  subraya).  

El fin primordial de la queja,  cuando no se concede el recurso de casación, es que el  superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada  por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se  circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de  conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338  del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos  establecidos en el artículo 337 ejusdem;  y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según  el mismo canon.  

2. Dentro de los requisitos  para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación,  el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia  ocasiona al impugnante, estimados  al momento de su emisión,  y “con  los elementos de juicio que obren en el expediente” salvo  que aquel aporte  “un dictamen pericial”  que permita establecerlo con mayor grado de certeza, (art. 339. Ib.).  

Por lo tanto, dicho interés  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o  desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución  desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse  para el día del fallo, «aunque  cuando la «sentencia  es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor o su reforma».  (CSJ  AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00, reiterando AC, 28 ago. 2012,  rad. 01238-00).  

De conformidad con la citada  regla, el interés mínimo para recurrir en casación  es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto  que, para el año en que fue proferida la decisión  censurada -2021-, ascendía a $908.526.000.  

3. Por  otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del  juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se  concreta solamente en «auscultar  el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la  relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la  integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón  de hecho)»  (AC725-2021,  8 mar., rad. 2020-01494-00). De  esta manera, «no  basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante  son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión  no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que  específicamente no se reclame la imposición de condenas  estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso,  ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”,  mirada desde todos los elementos que la conforman»  (CSJ  AC390-2019, 12 feb., rad. 2018-03179-00, criterio reiterado en la  providencia AC1294-2022, 31 mar., rad. 2022-00790).  

4. En  el caso bajo estudio, conforme se reseñó en  precedencia, el demandante promovió el juicio declarativo  motivo de análisis pidiendo, entre otras cosas, que se  ordenara a los convocados cesar los actos perturbadores de la  posesión del inmueble por aquel poseído, «quitando  la cerca de alambre construida y absteniéndose de la  construcción de nuevas cercas de alambres u otras similares en  la finca referenciada».  Éstos, en la contestación que dieron al escrito  genitor, o en sus intervenciones posteriores, no manifestaron, ni  mucho menos acreditaron un posible detrimento económico  originado en el acogimiento de los pedimentos de su contendiente  pues, sus  argumentos se enfilaron a intentar desvirtuar la posesión  aducida por Julio Ernesto para ampliar su propia expectativa de «ser  beneficiarios de la adjudicación de los terrenos baldíos  de la Nación, o de la protección por parte de la  justicia agraria de la posesión que vienen ejerciendo dentro  del predio en conflicto».  

Es así  como, al haberse amparado, mediante el veredicto recriminado, la  posesión que sobre la franja de terreno en discusión  despliega el precursor, no puede inferirse de la resolución  allí emitida ninguna desventaja patrimonial distinta a la  identificada por el ad  quem  para el aquí disidente, valga decir, la representada en los  costos que deba sufragar por el retiro de las líneas que  instalaron en el predio debatido, valor del que, por demás, no  existe certeza.  

5. Ahora, si  en gracia de discusión se aceptara que su interés  radica en la “pérdida” del segmento del predio que  dio origen a la reyerta, cierto es que, tampoco existe evidencia de  que su valor iguale o supere el monto requerido para acudir a la vía  extraordinaria.  

6. En ese  orden, para calcular el  valor de la desventaja sufrida por el opugnante, debían  auscultarse, como acertadamente lo coligió y realizó el  fallador de segundo grado,  las probanzas  obrantes en el paginario y, como aquel no presentó con su  censura el dictamen pericial de que trata el canon 339 procedimental  que pudiera respaldar sus afirmaciones, enfiladas a tener por  acreditada la suficiencia del interés para recurrir, carga que  le correspondía y no cumplió.  

Entonces, no puede calificarse  de absurda la conclusión del fallador al denegar  el remedio al que pretende acudir el señor Manosalva pues, en  estrictez, fue con sustento en los elementos demostrativos obrantes  dentro del plenario que se desestimó el detrimento patrimonial  alegado, razón que deviene suficiente para respaldarla, sin  lugar a imponer condena en costas, por no evidenciarse su causación  (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibidem).  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR bien  denegado el recurso de casación que interpuso el demandado  Julio Ernesto Manosalva Domínguez contra la sentencia  proferida el 12 de mayo de 2021, por la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.  

SEGUNDO: DEVOLVER la  presente actuación al despacho de origen para que forme parte  del expediente respectivo.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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