Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4739-2022 (2022-03269-00)
AC4739-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03269-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Montería y Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Transportes Transbordar S.A.S. demandó a Geoproduction Oil and Gas Company Colombia S.A.S. para que, entre otros aspectos, se declarara la existencia de un contrato de «servicio de transporte de personal» y su «incumplimiento» atribuible a la accionada, a quien pidió condenar como «civilmente responsable (…) de los perjuicios e indemnizaciones originadas por las acciones u omisiones dentro de la ejecución del contrato». Asignó la competencia a esa sede judicial en atención a «la naturaleza del proceso y el lugar de celebración y ejecución del contrato».
2. Ese estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó remitirlo a sus homólogos de Bogotá, conforme a la regla prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que el domicilio de la demandada se encuentra en esa ciudad (7 octubre 2021).
3. La oficina de destino también lo repelió, en compendio, porque estimó que por tratarse de un caso de concurrencia de fueros debe atenderse la elección de la demandante que se inclinó por el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales. Por consiguiente, envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia (2 marzo 2022).
CONSIDERACIONES
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Sin embargo, existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título valor, referidas en el numeral 3º, que brinda al accionante la posibilidad de acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la facultad de escoger radica en el actor y a esa elección deberá plegarse la judicatura siempre que sea ejercida de acuerdo con la preceptiva legal o su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020,
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).
3. En el caso en concreto, Transportes Transbordar S.A.S. fue enfática en asignar el conocimiento de este proceso al juez del «lugar de celebración y ejecución del contrato», en otras palabras, acudió a la pauta de competencia prevista en el numeral 3º del artículo 28 adjetivo.
Respaldada esa alternativa en el contenido de las cláusulas primera y quinta del acuerdo de voluntades materia de ese litigio, que daban cuenta de la ejecución y cumplimiento de algunas de las prestaciones en la jurisdicción territorial del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, es claro el yerro de ese funcionario, pues carecía de discrecionalidad para desconocer la expresa y válida elección de la demandante, sin perjuicio, claro está, que en una etapa subsiguiente del litigio y a través de los mecanismos procesales pertinentes la convocada pueda discutir tal asignación.
4. En consecuencia, se dispondrá el retorno de la actuación a esa última autoridad para que la asuma, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado