AC 4739 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4739-2022 (2022-03269-00)

        

AC4739-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03269-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Se dirime el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil  del Circuito de Montería y Treinta y Tres Civil del Circuito  de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primer  despacho, Transportes Transbordar S.A.S. demandó a  Geoproduction Oil and Gas Company Colombia S.A.S. para que, entre  otros aspectos, se declarara la existencia de un contrato de  «servicio  de transporte de personal»  y su «incumplimiento»  atribuible  a la accionada, a quien pidió condenar como «civilmente  responsable (…) de los perjuicios e indemnizaciones originadas  por las acciones u omisiones dentro de la ejecución del  contrato».  Asignó la competencia a esa sede judicial en atención a  «la  naturaleza del proceso y el lugar de celebración y ejecución  del contrato».  

2.        Ese  estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó  remitirlo a sus homólogos de Bogotá, conforme a la  regla prevista en el numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso, toda vez que el domicilio de la  demandada se encuentra en esa ciudad  (7  octubre 2021).  

3.        La oficina de  destino también lo repelió, en compendio, porque estimó  que por tratarse de un caso de concurrencia de fueros debe atenderse  la elección de la demandante que se inclinó por el  lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales.  Por  consiguiente, envió el expediente a esta Corporación  para que dirimiera la diferencia (2  marzo 2022).  

CONSIDERACIONES  

2.        El ordenamiento  jurídico consagra pautas que orientan la distribución  de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir  de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la  posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la  ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.  

Sin embargo,  existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en  los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con  las controversias de índole contractual o que envuelven un  título valor, referidas en el numeral 3º, que  brinda al accionante la posibilidad de acudir en esos casos ante el  juez  del «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si  es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.  

De  cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la facultad  de escoger radica en el actor y a esa elección deberá  plegarse la judicatura siempre que sea ejercida de acuerdo con la  preceptiva legal o  su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro  elemento de convicción disponible.  En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019,  reiterado en AC612-2020,  

(…) el  actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le  permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido,  sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas  plantee el convocado; pero  que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de  las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando  en la medida de lo posible el querer del gestor.  (Subrayas  ajenas al texto original).  

3.        En el caso en  concreto, Transportes  Transbordar S.A.S. fue enfática en asignar el conocimiento de  este proceso al juez del «lugar  de celebración y ejecución del contrato»,  en otras palabras, acudió a la pauta de competencia prevista  en el numeral 3º del artículo 28 adjetivo.  

Respaldada esa  alternativa en el contenido de las cláusulas primera y quinta  del acuerdo de voluntades materia de ese litigio, que daban cuenta de  la ejecución y cumplimiento de algunas de las prestaciones en  la jurisdicción territorial del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Montería, es claro el yerro de ese funcionario,  pues  carecía de discrecionalidad para desconocer la  expresa  y válida  elección  de la demandante, sin perjuicio, claro está, que en una etapa  subsiguiente del litigio y a través de los mecanismos  procesales pertinentes la convocada pueda discutir tal asignación.  

4.        En  consecuencia, se dispondrá el retorno de la actuación a  esa última autoridad para que la asuma, toda vez que se  desprendió de ella sin justificación admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Montería  es  el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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