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AC4784-2022 (2022-03338-00)
AC4784-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03338-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cartago y Catorce Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque es inexistente.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) presentó demanda de expropiación contra Ligia Amparo Hoyos Vélez y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A., para que se le autorice la intervención de una franja de terreno del predio de mayor extensión denominado “Hacienda Las Guacas”, situado en esa localidad; asunto cuyo conocimiento le atribuyó a ese juzgado por el «territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación».
2. La autoridad seleccionada admitió la demanda mediante proveído de 27 de mayo de 2015 y adelantó las gestiones para la entrega anticipada del bien objeto de expropiación y la notificación de los accionados. Sin embargo, en auto de 25 de mayo de 2022, se abstuvo de continuar el trámite y remitió la actuación a sus pares en la capital del país, en tanto que el factor determinante de competencia en este caso corresponde al domicilio de la entidad pública demandante, con fundamento en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y el precedente fijado por esta Sala en AC140-2020.
3. El receptor repelió las diligencias, pues consideró que la decisión de su homólogo «desconoce el principio de perpetuatio jurisdictionis» y para ello resaltó el precedente de esta Sala en un caso similar (CSJ AC3847-2021). Por consiguiente, suscitó la respectiva colisión (21 julio 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Se indicó con antelación que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago avocó el conocimiento del litigio el 27 de mayo de 2015 y procedió a dar los pasos correspondientes para finiquitarlo, pero en virtud del pronunciamiento CSJ AC140-2020, de 24 de enero de 2020, estimó que le era imposible continuarlo.
En dicho pronunciamiento, que emitió esta Sala para superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.
No obstante, allí mismo se precisó, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.
Valga recordar, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó en el reciente AC2302-2022, que
[e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.
La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.
3. Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago al declinar de la competencia que legal y válidamente ostentaba cuando asumió el pleito, ya que la renuncia al fuero por la accionante y la incidencia de la ubicación del bien en asuntos de la materia a atender estaban entre las múltiples posiciones que para esa época admitían los diferentes integrantes de la Sala como determinantes de la misma, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo, máxime si no existía algún reparo de los contendientes al respecto.
4. En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, para que continúe tramitándolo. Comuníquese lo decidido al otro estrado.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado