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AC4833-2022 (2022-02553-00)
AC4833-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02553-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Despacho Treinta Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo -FNA- contra Juan Camilo Noreña y Zoraida Giraldo Casas.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Medellín – Antioquia (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «se libre Mandamiento de pago en contra de NOREÑA JUAN CAMILO Y GIRALDO CASAS ZORAIDA, a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO (…)», por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses moratorios y de plazo correspondientes. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, en consideración a «la ubicación del inmueble»1.
2. Allegada la demanda al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, este, con proveído de 22 de marzo de 2022, decidió rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que, en este caso:
Ocurre, la improrrogabilidad de competencia por el factor subjetivo, dado que una de las partes, en este caso, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, al ser una entidad pública, goza del fuero prevalente de la regla 10 del artículo 28 del C.G.P. en armonía con el canon 29. Luego, el funcionario competente para decidir esta causa, es el ubicado en el domicilio de la entidad de linaje público, esto es, Bogotá D.C. (…) Lo anterior, conforme a la unificación de la jurisprudencia AC140-2020 del 24 de enero de 20202.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, la demanda fue asignada al estrado Treinta Civil Municipal de Bogotá. No obstante, el 29 de junio siguiente, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto negativo de competencia que ahora ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, argumentó que:
(…) revisado el dossier, dimana que con sustento en el pagaré que milita en las páginas 64-71 del archivo 01, y la escritura pública de hipoteca n.º 577 de 3 de mayo de 2013 de la Notaría 10 del Círculo de Bogotá sobre el inmueble Apartamento Derecho A 1-101 del Edificio A 1 ubicado en la Calle 71 A n.º 42-61 Bloque A 1 Manzana A de la ciudad de Medellín, el Fondo Nacional del ahorro formuló demanda ejecutiva ante los juzgados civiles municipales de esa urbe contra las personas naturales que se erigieron en deudoras, atribuyendo manifiestamente la competencia elegida con sustento en el precepto 28-7º del Código General del Proceso, según así se desprende del escrito introductorio. (…) Desde luego, tal escogencia no resulta contraria a los postulados del canon 28-10, porque, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la providencia antes citada, en esa ciudad la entidad demandante tiene una sede. Por ende, paladinamente se evidencia que el foro territorial escogido por la parte demandante es aquel en que hay lugar a darle cumplimiento a la pretensa obligación (artículo 28 numerales 7 y 10 del Código General del Proceso), esto es, la ciudad de Medellín3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial – Medellín y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
A su vez, el numeral 5° establece que, «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Mientras que, en los casos en que se «ejerciten derechos reales», el numeral 7º del artículo 28 ibídem fija una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, (…), será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Además, el numeral 10° de la misma disposición contempla que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
4. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
5. Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140-2020.
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
6. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo con título hipotecario incoado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Juan Carlos Noreña y Zoraida Giraldo Casas. Por lo tanto, al ser el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia»4, creada mediante el Decreto Ley 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer de la presente controversia radicaría en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá, en principio.
6.1. Sin embargo como quiera que el fondo promotor de la acción cuenta con una sede en Medellín5, lugar que, además, guarda relación directa con el asunto debatido por hallarse allí el inmueble objeto de la garantía real6 y haber sido habilitado por las partes para el cumplimiento de las obligaciones como consta en la cláusula sexta de la escritura pública n.º 577 de 03 de mayo de 2013 donde se constituyó la hipoteca7, resulta pertinente su asignación al juzgado de esa urbe, al que le fue repartido desde el comienzo, por elección de la misma entidad ejecutante, decisión que no comporta desconocimiento de la regla contenida en el numeral 10º que viene de analizarse.
6.2. En tal sentido, en un caso con contornos similares, la Corte en auto AC3230-2021, del 04 de ago., exp. 2021-02436, sostuvo lo siguiente:
Al predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté vinculado a una de ellas, evento último que se configura en este caso, pues, el Fondo Nacional del Ahorro tiene un “punto de atención”, en Manizales, y existe, además, conexidad entre este y el asunto en mención, pues entre otros documentos allegados al proceso que así lo demuestran, relievan el pagaré y la escritura pública en la que se constituyó la hipoteca (No. 8565 de 18 de noviembre de 2016), por cuanto fueron creados y suscritos en la precitada ciudad, lo que indica que será allí donde se rituará la ejecución. (…) De igual manera en aquella escritura pública, quedó establecida Bogotá como el lugar de cumplimiento de las obligaciones “sin perjuicio de poder ejercerlas, también en el lugar de ubicación de (los) inmueble(s)”, por lo tanto, acertada resultó la decisión del funcionario de la capital de la República, en el sentido de rechazar la actuación. (Subrayado fuera de texto original).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “01Demanda202101271”. Expediente digital
2 Archivo “03AutoRechazaCompetenciaSubjetiva202101271”. Expediente digital.
3 Archivo “06.2022-00457 PlanteaConflictoCompetenciaNegativo”. Expediente digital.
4 Folio 45 Archivo “07Demanda (1).pdf” del expediente digital. Certificado de la Superintendencia financiera de Colombia.
5 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion
6 Folios 74 a 76, Archivo “01Demanda202101271”. Expediente digital.
7 Folio 27, Archivo “01Demanda202101271”. Expediente digital. En esta cláusula se consigna lo siguiente: “JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: señálese como lugar para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de este contrato y para ejercer las acciones derivadas del mismo, la ciudad de Bogotá D.C., sin perjuicio de poder ejercerlas, también, en el lugar de ubicación de (los) inmueble (s) hipotecado (s)”.