AC 4833 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4833-2022 (2022-02553-00)

AC4833-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02553-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el  Despacho Treinta Civil Municipal de Bogotá,  atinente al conocimiento del proceso  ejecutivo hipotecario incoado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos  Lleras Restrepo -FNA- contra Juan Camilo Noreña y Zoraida  Giraldo Casas.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Medellín – Antioquia (Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, «se  libre Mandamiento de pago en contra de NOREÑA JUAN CAMILO Y  GIRALDO CASAS ZORAIDA, a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS  LLERAS RESTREPO (…)»,  por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como  base del recaudo, más los intereses moratorios y de plazo  correspondientes. También, indicó que la competencia le  concernía a dicha autoridad judicial, en consideración  a «la  ubicación del inmueble»1.  

2.  Allegada la demanda al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de  Oralidad de Medellín, este, con proveído de 22 de marzo  de 2022, decidió rechazar de plano la demanda por falta de  competencia. Frente a ello, sostuvo que, en este caso:  

Ocurre,  la improrrogabilidad de competencia por el factor subjetivo, dado que  una de las partes, en este caso, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, al ser  una entidad pública, goza del fuero prevalente de la regla 10  del artículo 28 del C.G.P. en armonía con el canon 29.  Luego, el funcionario competente para decidir esta causa, es el  ubicado en el domicilio de la entidad de linaje público, esto  es, Bogotá D.C. (…) Lo anterior, conforme a la  unificación de la jurisprudencia AC140-2020 del 24 de enero de  20202.  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, la demanda fue asignada al  estrado Treinta Civil Municipal de Bogotá. No obstante, el 29  de junio siguiente, optó por manifestar que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto negativo de  competencia que ahora ocupa la atención de la Corte. Para lo  anterior, argumentó que:  

(…)  revisado el dossier, dimana que con sustento en el pagaré que  milita en las páginas 64-71 del archivo 01, y la escritura  pública de hipoteca n.º 577 de 3 de mayo de 2013 de la  Notaría 10 del Círculo de Bogotá sobre el  inmueble Apartamento Derecho A 1-101 del Edificio A 1 ubicado en la  Calle 71 A n.º 42-61 Bloque A 1 Manzana A de la ciudad de  Medellín, el Fondo Nacional del ahorro formuló demanda  ejecutiva ante los juzgados civiles municipales de esa urbe contra  las personas naturales que se erigieron en deudoras, atribuyendo  manifiestamente la competencia elegida con sustento en el precepto  28-7º del Código General del Proceso, según así  se desprende del escrito introductorio. (…) Desde luego, tal  escogencia no resulta contraria a los postulados del canon 28-10,  porque, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la  providencia antes citada, en esa ciudad la entidad demandante tiene  una sede. Por ende, paladinamente se evidencia que el foro  territorial escogido por la parte demandante es aquel en que hay  lugar a darle cumplimiento a la pretensa obligación (artículo  28 numerales 7 y 10 del Código General del Proceso), esto es,  la ciudad de Medellín3.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de distinto distrito judicial – Medellín  y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º  de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia,  a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía  o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones,  aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven  concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador  privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el  funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está  llamado a encarar el debate.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme  al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

A  su vez, el numeral  5° establece que, «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  Mientras  que, en los casos en que se «ejerciten  derechos reales»,  el numeral 7º del artículo 28 ibídem  fija una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que  «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  (…), será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Además,  el numeral 10° de la misma disposición contempla que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

4.  Con respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

5.  Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así  fue sentado en proveído AC140-2020.  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

6.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso ejecutivo con título hipotecario  incoado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo  contra Juan  Carlos Noreña y Zoraida Giraldo Casas.  Por lo tanto, al ser el Fondo Nacional del  Ahorro Carlos Lleras Restrepo una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, estará vinculado al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Entidad  sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia  Financiera de Colombia»4,  creada mediante el Decreto Ley 3118 del 26 de diciembre de 1968, la  competencia para conocer de la presente controversia radicaría  en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, en principio.  

6.1.  Sin embargo  como quiera que el fondo promotor de la acción cuenta con una  sede en Medellín5,  lugar que, además, guarda relación directa con el  asunto debatido por hallarse allí el inmueble objeto de la  garantía real6  y haber sido habilitado por las partes para el cumplimiento de las  obligaciones como consta en la cláusula sexta de la escritura  pública n.º 577 de 03 de mayo de 2013 donde se constituyó  la hipoteca7,  resulta pertinente su asignación al juzgado de esa urbe, al  que le fue repartido desde el comienzo, por elección de la  misma entidad ejecutante, decisión que no comporta  desconocimiento de la regla contenida en el numeral 10º que  viene de analizarse.  

6.2.  En tal sentido, en un caso con contornos similares, la Corte en auto  AC3230-2021, del 04 de ago., exp. 2021-02436, sostuvo lo siguiente:  

Al  predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) ese fuero  privativo y prevalente establecido en consideración a su  calidad, la demanda será competencia del juzgado de su  domicilio principal, o  también, el de sus agencias o sucursales,  siempre  que el asunto esté vinculado a una de ellas,  evento último que se configura en este caso, pues, el Fondo  Nacional del Ahorro tiene un “punto de atención”,  en Manizales, y existe, además, conexidad entre este y el  asunto en mención, pues entre otros documentos allegados al  proceso que así lo demuestran, relievan el pagaré y la  escritura pública en la que se constituyó la hipoteca  (No. 8565 de 18 de noviembre de 2016), por cuanto fueron creados y  suscritos en la precitada ciudad, lo que indica que será allí  donde se rituará la ejecución. (…) De igual  manera en aquella escritura pública, quedó establecida  Bogotá como el lugar de cumplimiento de las obligaciones “sin  perjuicio de poder ejercerlas, también en el lugar de  ubicación de (los) inmueble(s)”,  por lo tanto, acertada resultó la decisión del  funcionario de la capital de la República, en el sentido de  rechazar la actuación. (Subrayado  fuera de texto original).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el  competente para conocer del proceso  de la referencia.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “01Demanda202101271”.          Expediente          digital  

2          Archivo “03AutoRechazaCompetenciaSubjetiva202101271”.          Expediente digital.  

3          Archivo “06.2022-00457          PlanteaConflictoCompetenciaNegativo”.          Expediente digital.  

4          Folio 45 Archivo “07Demanda (1).pdf” del expediente          digital. Certificado de la Superintendencia financiera de Colombia.  

5          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

6          Folios 74 a 76, Archivo “01Demanda202101271”.          Expediente digital.  

7          Folio 27, Archivo “01Demanda202101271”.          Expediente digital. En esta cláusula se consigna lo          siguiente: “JURISDICCIÓN          Y COMPETENCIA: señálese como lugar para el          cumplimiento de las obligaciones emanadas de este contrato y para          ejercer las acciones derivadas del mismo, la ciudad de Bogotá          D.C., sin perjuicio de poder ejercerlas, también, en el lugar          de ubicación de (los) inmueble (s) hipotecado (s)”.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *