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AC4842-2022 (2022-03206-00)
AC4842-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03206-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Tercero Civil Municipal de Neiva, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria interpuesto por Moviaval S.A.S. contra Andrea Estefanía Dussan Trujillo.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal Bogotá – Reparto», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, librar «orden de aprehensión a nivel nacional (…)» y que se oficie «a la sección de automotores de la Policía Nacional SIJIN o a quien corresponda con el fin de que dicha entidad realice la aprehensión de la Motocicleta y la entre[a] (…) Lo anterior, como consecuencia del mecanismo de ejecución de garantía mobiliaria por pago directo de conformidad con lo estipulado en el art. 60 parágrafo 2° de la ley 1676 de 2013 y el Decreto complementario 1835 de 2015 (…).» También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, de conformidad, «con lo descrito en el Art. 57 de la ley 1767 de 2013(…)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, este -con proveído del 19 de abril de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Frente a ello, argumentó que
En el presente caso, la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria encaminada a concretar el instrumento de ejecución denominado pago directo, refiere a un automotor que debe entenderse localizado principal y/o habitualmente en la ciudad de Neiva – Huila, razón por la que corresponde al Juzgado Civil Municipal de dicha territorialidad (o el que haga sus veces), el conocimiento de la presente causa2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, la demanda fue asignada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva. No obstante, por auto del 1º de septiembre de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que
(…) se observa en el CONTRATO DE PRENDA SIN TENENCIA MOVIAVAL, para lo cual, en los datos de la información del rodante, en la cláusula primera, se indica que la “Ubicación de los bienes” haciendo referencia a la demandada, claramente es en la ciudad de BOGOTA. (…) este Despacho no desconoce el hecho de que el Registro de Garantías Mobiliarias – Formulario de Inscripción Inicial, se relacionan los datos de información de la demandada ANDREA ESTEFANIA DUSSAN TRUJILLO, la cual, se relaciona en la Calle 13 B – 89-39 del Barrio Vergel de la ciudad de Neiva, empero, debe también tenerse en cuenta que la inscripción a dicho formulario tiene fecha del 13/03/2019, un poco más de dos años posteriores a la presentación de la Solicitud de Aprehensión, para lo cual, en el transcurso de dicho tiempo, la demandante pudo haber cambiado su dirección de domicilio y por ende, en el registro de base de datos del demandante se haya generado esa actualización en su domicilio, lugar donde se enunció en la demanda. (…) Es así que el activo presentó su libelo, en el reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá – Conociendo el Juzgado Veinticinco Civil Municipal del mismo Distrito, para lo cual indicó en los hechos que generaron la causa de la solicitud, es que el domicilio de la aquí demandada en la ciudad de Bogotá, en la CALLE 70 A bis 77 l 07 Apto 302 Bosa Nueva Granada, por lo que no cabe duda que eligió ese despacho para su competencia. (…) Siendo ello así, puede concluirse que la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados de la mencionada localidad y no en los de Neiva, pues la escogencia del demandante en su escrito incoativo, dejan en evidencia que su intención es la de acudir al foro territorial consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso y por ende el conocimiento del asunto se torna privativa para el funcionario en mención3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguiente,
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial -Neiva y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral 7° del precepto en comento, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 mar. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
4. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable.
De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 10 de junio de 2019, rad. n° 2019-01769-00, precisó que:
Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019).
5. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
5.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Bogotá -Reparto», y la competencia se estableció de conformidad con lo establecido en la ley 1676 de 2013.
5.2. En segundo, de la revisión de la demanda y, particularmente, del contrato de garantía mobiliaria, se evidencia que en él se estipuló, en la cláusula denominada «1.OBJETO» que la «ubicación de los bienes» corresponde a la ciudad de «Bogotá» y en la cláusula que «El Bien se encuentra ubicado en el domicilio de el/los Deudor(es) o en el de sus negocios, de acuerdo a lo declarado por éste en la cláusula 1 del Contrato. El/los Deudores no podrán cambiar la ubicación de El Bien, salvo que se trate de un vehículo sin la previa autorización escrita del Acreedor. (…)»4.
5.3. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá -lugar de permanencia del bien mueble-, sumado a que dicha urbe coincide con el domicilio de la convocada según lo indicado en la parte introductoria del escrito inicial y a que esa es la autoridad judicial ante la cual se dirigió, y se presentó la demanda.
Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo. Es por ello que, en este tipo de situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557-2020, 18 ago. 2021, rad. n° 2021-02806-00).
6. Por lo considerado, se remitirá la presente demanda al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “03SolicitudAnexos” del expediente digital.
2 Archivo “07AutoFaltaCompetenciaTerritorial” del expediente digital.
3 Archivo “15. Auto plantea conflicto de competencia 2022-00563” del expediente digital.
4 Folios 10 y 11, archivo “03SolicitudAnexos” del expediente digital.