AC 4911 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4911-2022 (2022-03396-00)

AC4911-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03396-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por la apoderada judicial de Juliana1,  quien dijo también obrar en nombre de su cónyuge e hijo  menor, respecto de la sentencia del 10 de agosto de 2021 proferida  por la Consejería del Interior y Justicia, oficina de  asistencia a menores del Cantón de Berna, Confederación  Suiza, mediante la cual se decretó la adopción de Juan2  por parte de Lucas3.  

1.  De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del  artículo 90 del Código General del Proceso, en  concordancia con lo previsto en los preceptos 82, 606 y 607 ídem,  se inadmite la demanda para que la promotora:  

(a) En el escrito  de solicitud identifique con precisión las partes del trámite  de exequatur, en especial, la que resultará afectada en caso  de que se acceda al pedimento de homologación,  individualizando a sus integrantes con su nombre, número de  identificación, domicilio y, de ser procedente, sus  representantes legales, como lo exige el numeral 2° del artículo  82 ídem.  

Recuérdese  que la codificación procesal vigente tiene establecido para la  solicitud del exequatur, conforme el artículo 607, que ésta  «se presentará por el interesado a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (…) y  ante ella deberá citarse a la parte afectada por la  sentencia».  

Además,  en virtud del numeral 10° del artículo 82 de la actual  codificación adjetiva, la solicitante deberá enlistar  la dirección física y electrónica de las partes  que, según el literal anterior, incluya en su escrito  subsanado.  

(b) En el libelo  genitor deberá aclararse el acápite de pretensiones,  pues al confrontar las solicitudes elevadas con el poder conferido y  los anexos se denota una disonancia.  

(c) En la demanda  deberá especificarse la forma en que pretende acreditarse la  armonía de la sentencia extranjera con el orden público  patrio, como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del  C.G.P, pues es una carga procesal de la parte interesada «exponer  de forma sustentada el respeto de la sentencia extranjera al orden  público colombiano, esto es, a “los principios  fundamentales de las instituciones” que confieren sentido al  ordenamiento jurídico patrio»  (CSJ, AC2547, 25 jun. 2018. rad. n.º 2018-01535-00).  

En concreto, es  necesario desvelar los medios suasorios que servirán para  demostrar que en el fallo a homologar:  

c.1. Se  protegieron los derechos e intereses del adoptivo por medio de la  intervención de una entidad especializada que actuara en  nombre de aquél, como lo ha exigido la Corte para casos  equivalentes al presente (cfr. CSJ, SC5533, 10 jul. 2019, rad. n.°  2018-03658-00).  

c.2. Se verificó  que el adoptante cuenta con idoneidad física, mental y moral  para proveer una familia adecuada y estable al adolescente (cfr.  artículo 68 de la ley 1098 de 2006).  

c.3. La adopción  decretada es plena e irrevocable (cfr. CSJ, SC5533 12 dic. 2018. rad.  n.º 2017-02739-00).  

Para los fines  anunciados, por ejemplo, pueden aportarse las prescripciones del  derecho suizo que den cuenta de la necesidad de que el sentenciador  verifique estos requisitos antes de acceder a la adopción o  las pruebas recabadas en el trámite extranjero que sirvieron  para estos fines. En todo caso, deberá considerarse el  artículo 177 del Código General del Proceso, el cual  establece que el derecho foráneo debe probarse: (I) con copia  de la misma por parte de la autoridad competente del respectivo país,  por el cónsul de ese país en Colombia o por el cónsul  colombiano en ese país; o (II) con dictamen pericial rendido  por un experto con conocimiento o experiencia en la ley foránea.  

(d) En el escrito  inicial deberá especificarse la forma en que pretende  acreditarse la reciprocidad legislativa con la Confederación  Suiza en materia de adopciones. Verbi gracia, anexando las  disposiciones relativas al Código de Derecho Internacional  Privado Suizo, según se advirtió en precedencia.  

(e) Arrimar la  licencia n.º 551 de 2019 que habilita a María Consuelo  Mariño Gómez para fungir como intérprete en  Colombia, al tratarse de un acto particular.  

(f) Enviar una  copia actualizada del registro civil de nacimiento del menor Juan4,  pues si bien este documento fue aportado, en el cuerpo de este no  obra la fecha de expedición, lo que impide verificar la  existencia de nuevas anotaciones.  

(g) Allegar la  apostilla correspondiente al documento que aparece a folio 42 del  archivo digital “0003Demanda.pdf”, pues allí se  plasmó la firma de «Pascale  Baumann»,  quien indica actuar en calidad de «Collaboratrice  administrative»  de la Consejería de Interior y Justicia, oficina de asistencia  a menores del Cantón de Berna.  

2.    En el término de cinco (5) días deberán  corregirse los defectos indicados y allegarse los documentos  señalados en este proveído, so pena de rechazo de la  demanda.  

3.   Se reconoce personería jurídica a Daniel Felipe Moyano  Ávila, con el alcance del poder conferido por Juliana5,  profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro  Nacional de Abogados.  

4.  Por último, se requiere al profesional mencionado para que  acredite la personería jurídica otorgada para actuar  como mandatario judicial de Juan6  y Lucas7,  hijo menor y cónyuge de la solicitante, respectivamente, por  cuanto el poder que obra en el expediente solo fue conferido por  Juliana8.  

Notifíquese  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.  

3          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.  

4                    El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

5          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.  

7          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.  

8          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.      

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