Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1499-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
ATC1499-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00409-01
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
1. Correspondería decidir la impugnación incoada por Emaice Isabel Caicedo Orozco, Genderson Antonio Leones Herrera, Indira Martelo Rodríguez, Jorge Luis Caballero, Leider Caicedo, Luis Ahumada Orozco, Luis Fernando Caicedo Pérez, Marlene Caicedo, Maryuris Guerrero Ahumada, Mildre Pérez Fontalvo, Petrona Caicedo Orozco, Siraima Maza Narváez, Geimis Cecilia Herrera Ruiz, Julio César Borge Alcalá, Aníbal Javier Payares Guerrero, Pedro Castilla Ruiz, Oscar García Villa, Gabriel Borges Durán, Aida Durán López, Wilson Pérez Fontalvo, Edilberto Pérez Ortiz, Mariluz Gutiérrez Cabrera, Gustavo Castilla, Werlis Pérez Herrera, María Frías, Beatriz Fontalvo Almeida, Manuel Ramos, Rosa Herrera Olivo, Javiv Cruz Rodríguez, Inés Cabrera García, Fidel Rosado Navarro, Gaspar Narváez Rodríguez, Ana Teresa Castelar, Berta Cabrera Cantillo, Lidia Orozco Valle, Miguel Padilla Vega, Jorge Utria Vargas, Oveimar Payares Ramos, Rosario Maza Mercado, Joalys Meza Reales, Tomas Martínez, Carlos Cárdenas, Telma Luz Fernández, Rubén Cueto Camargo y Ana Rodríguez Ortiz frente al fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no accedió a la acción de tutela promovida por ellos contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, Humberto Castro Castillo, la Fundación Semilleros del Saber y la Alcaldía del Municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar); si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
Ello al vislumbrar que no convocó a esta actuación constitucional a Edilberto Muñoz y Grenis Ester Ahumada Castañeda, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en lo que aquí llegue a definirse, dada su condición de demandados, junto con la Fundación Semilleros del Saber, en la acción de resolución contractual propuesta en su contra por Humberto Castro Castillo (ver proveído de 26 de febrero de 2014); asunto acumulado al fustigado proceso de cumplimiento contractual propuesto por dicha Fundación contra el mencionado Castro Castillo.
3. Es de destacar que los enteramientos echados de menos deben efectuarse de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de mandatarios judiciales y/o curadores ad-litem en el asunto criticado, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.
Obsérvese que esta Corporación, en anterior oportunidad, sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:
…la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes…, sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto…, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).
De cara a que tal falencia, tampoco se supera cuando se entera a quien, en el proceso fustigado, actuó como curador ad-litem de los interesados. Al respecto, se ha dejado dicho que:
…emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la sentencia por medio de la cual se entregó en pertenencia un predio que presuntamente es de uso público, era preciso vincular a todas aquellas personas que se vieran o pudiesen resultar afectadas con la mencionada determinación y con lo que acá se profiera, entre ellos los demandados en el proceso objeto de la queja…
Sin embargo, no se verificó la vinculación de los accionados en el juicio de prescripción, pues lo cierto es que únicamente se notificó al Curador Ad-litem que los representó en aquel juicio, sin intentar que aquellos de alguna forma se enteraran del inicio de la queja constitucional, pues lo cierto es que si éstos no se hicieron presente[s] al juicio ordinario, ello no es óbice para suponer que tampoco lo harán en la presente acción, por lo que era necesario que se les hiciera saber por cualquier medio la existencia de la solicitud de amparo (publicación) (CSJ ATC7159-2015, 7 dic., rad. 2015-02496-01).
4. El precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Edilberto Muñoz y Crenis Ahumada Castañeda, comoquiera que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
6. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Edilberto Muñoz y Grenis Ester Ahumada Castañeda, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo atrás considerado.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
1 Aparte normativo incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.