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STC13237-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13237-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03319-00
(Aprobado en Sala de cinco de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)-.
Desata la Corte la tutela que Marta Lucía Betancourt Manzano le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00248.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, exigió la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», para que se ordenara a la Colegiatura censurada, «dar continuidad al recurso de apelación» que interpuso frente a la «sentencia» de primera instancia, «por encontrarse satisfecho el requisito de la sustentación del recurso».
Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira desestimó las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica que la actora, Eucaris Ortiz de Ramírez, Luz Mary Ortiz Hernández, Jhon William y Jefferson Stiven Ortiz Betancourt (representa hijo menor), promovieron contra la Unidad de Cuidado Intensivo -Ucimed S.A.- y la Caja de Compensación Familiar Risaralda (16 abr. 2021), decisión que aquellos apelaron «dentro de los tres (3) días siguientes (…) presenta[ndo] los reparos y la sustentación [de los mismos]».
Los recurrentes vía correo electrónico allegaron únicamente el documento requerido, dice la accionante, «entendiendo que se había cumplido la carga procesal correspondiente» de «sustentar la apelación», motivo por el cual dicha prefectura «declaró desierto el recurso» (1° jun.), determinación que no combatieron en reposición, según la gestora, porque «para la fecha de los hechos las continuas caídas de la plataforma de la rama judicial [no permitieron] revisar los estados de los procesos», de ahí que «el mismo solo fue visto el día 9 de junio».
En vista de ello, el extremo activo de esa lid, solicitaron «control de legalidad» (10 jun.); pero, el Tribunal se «declaró impedido» para seguir conociendo el asunto (18 en. 2022), por lo que pasó la encuadernación al Juzgado Primero Civil del Circuito, quien la devolvió, porque «no podía revisar la decisión del Superior Funcional» (14 feb.).
El Magistrado sustanciador se negó a estudiar lo implorado, aludiendo que su competencia se agotó al repeler el «recurso de apelación» (21 abr.), resolución que se mantuvo incólume pese a ser controvertida en reposición (8 jun.).
La precursora acusa a dicha Magistratura de incurrir en «vía de hecho» por «exceso de ritual manifiesto», toda vez que el medio de defensa interpuesto contra el veredicto que zanjó la disputa en primer grado «había sido sustentado desde su inicio», sumado a que en «las decisiones posteriores presentadas con el fin de que se corrigiera el error de la violación de los derechos fundamentales mencionados, no se realizó un análisis desde la perspectiva de la norma sustancial sino desde la exegesis de la norma procesal».
2.- El Tribunal Superior de Pereira suplicó negar el ruego, toda vez que «la parte accionante presentó el amparo constitucional, sin agotar antes el recurso de reposición (Artículo 318- 1°, CGP) que procedía contra la decisión emitida en Sala Unitaria el día 01-06- 2021».
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad relató el trámite que desplegó con ocasión del litigio criticado y señaló que «desconoce el estado actual del proceso».
La Caja de Compensación Familiar Risaralda se opuso al auxilio, tras manifestar que «no hay actuación que genere vulneración a un derecho fundamental».
Ucimed S.A. rogó «se despachen favorablemente las pretensiones», dado que «el mecanismo constitucional ya había sido utilizado para buscar el mismo propósito, razón por la cual no es dable que otra vez se pretenda, por vía de amparo constitucional rehacer lo que ya se juzgó».
Seguros Generales Suramericana S.A. y la Previsora S.A. clamaron desairar el apoyo superlativo, porque «la parte actora pretende justificar la desatención a su carga procesal, por demás avizorada en el auto [admisorio de la alzada], en cuanto a las reglas que seguiría el trámite de apelación, reglas que son de público conocimiento pues están contenidas en el Decreto 806 de 2020».
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el decaimiento del resguardo, toda vez que Betancourt Manzano desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultada el paginario n° 2019-00248, se observa que el «recurso de apelación» propuesto por la tutelante y demás familiares contra el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (16 abr. 2021), fue admitido por el Tribunal Superior, quien además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días para que «sustentaran su recurso», según lo reglado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (11 may.), proveído que se «notificó» por «estado electrónico 064» de 12 de mayo de ese año, al tenor del artículo 9º ídem
Luego, en interlocutorio de 1° de junio, publicitado por «estado electrónico 073» del día siguiente, lo «declar[ó] desierto», al verificar que Martha Lucía y compañía no «sustentaron el medio impugnativo», providencias que quedaron en firme en razón a que no fueron refutadas, pese a que contra las mismas procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede la quejosa valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el escenario propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC15135-2021 y STC1274-2022.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en la STC10541-2018 y STC3506-2022).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
2.- Ergo, como se anticipó, surge impróspera la súplica supralegal.
DECISIÓN
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS