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STC13262-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13262-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-01752-01
(Aprobado en sesión virtual de cinco de octubre dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Henry Martínez Esquivel contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2015-00661.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada judicial, demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración justicia y seguridad jurídica, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Henry Martínez Esquivel adelantó un proceso divisorio contra María Adela Forero, respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1400147.
2.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 15 de febrero de 2017, ordenó la venta forzada del inmueble en pública subasta1.
2.3. Indicó el promotor que, luego de solicitar en reiteradas oportunidades la programación de la diligencia de remate, mediante proveído dictado el 13 de julio de 2021, se fijó como fecha para llevarla a cabo el 19 de agosto siguiente, pero se declaró desierta por falta de postores2.
2.4. El 8 de octubre de 2021, se estableció el 15 de febrero de 2022 para efectuar el remate y se determinó como base para hacer postura en la licitación el total del avalúo del bien3; disposición última respecto de la cual se solicitó aclaración, de conformidad con la regla contenida en el inciso 3º del artículo 411 del Código General del Proceso4.
2.6. El 3 de mayo de 2022, el Juzgado censurado, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 448 del estatuto procesal civil vigente, suspendió la audiencia y, previo a fijar nueva fecha, ordenó a la parte actora actualizar el avalúo del bien materia de almoneda, en razón a que la última estimación correspondía al año 20196. La anterior decisión fue confirmada el 11 de agosto de los corrientes7.
2.7. El actor cuestiona la demora en que ha incurrido el despacho frente al remate y la orden de actualizar el avalúo del bien, pues «existe un último avalúo en firme (…) sobre el cual ya se sometió el bien inmueble a subasta pública por el 100%» y «si llegare a cambiar (…), no estaríamos hablando de la misma base para hacer postura», situación que «generaría nulidad de la actuación»; sumado a que «ninguna de las partes ha solicitado actualizar el avalúo en los precisos términos del artículo 457 del Código General del Proceso».
3. Conforme a lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado convocado que, en el término de 48 horas, señale fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de remate, con la advertencia de que la base para hacer postura será del «70% del avalúo comercial que se encuentra en firme».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que su decisión se soportó en la jurisprudencia aplicable y en lo reglado en los artículos 411, 448 numeral 3º y 457 inciso 2º del Código General del Proceso8.
2. Yolanda Stella Calderón Villamizar, perito designada en el proceso, hizo referencia a su intervención en dicho trámite9.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, en razón a que el único avalúo respecto del bien inmueble objeto de división se aportó el 31 de julio de 2019, de manera que, acorde con la jurisprudencia de la Corte, es necesaria la actualización del justiprecio del predio, en beneficio de los intereses económicos de las partes. Destacó, a su vez, que el actor puede allegar un avalúo que considere ajustado a la realidad o controvertir el que sea aportado por su contraparte.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, cuestionando que se ordene un nuevo avalúo «sin llevar a cabo la segunda diligencia de que trata el artículo 411 del C.G.P.» y precisando que «no es cierto que solo exista un avalúo», toda vez que, «en su momento», aquel «avaluó [el] bien por su valor catastral».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión del proveído proferido el 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito accionado, mediante el cual requirió la actualización del avalúo del bien objeto de división.
2. En torno al tema debatido, se observa que el Juzgado de conocimiento, al resolver el recurso de reposición, expresó los motivos por los cuales consideró que no había lugar a reponer el numeral segundo proveído censurado, atinente a la suspensión de la diligencia de remate hasta tanto no se actualice el avalúo del inmueble materia de almoneda.
Para el efecto, señaló que, como por disposición del artículo 411 del Código General del Proceso son aplicables a la venta de los bienes comunes en el proceso divisorio las normas que regulan el trámite de remate establecidas para los juicios ejecutivos, ejerció el control de legalidad previsto en el inciso 3º del artículo 448 ibidem y ordenó la actualización del avalúo del precio objeto de litigio, porque había «transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior quedó en firme»; ello, en virtud de lo reglado en el inciso 2º del precepto 457 ejusdem, que contempla esa posibilidad «cuando haya trascurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior quedó en firme».
Señaló que dicha decisión se tomó con el propósito de que «la división ad valorem (…) se acompase con el valor real del bien (…) [y de] evitar un detrimento patrimonial de los condueños, el que se produciría si se adelanta la almoneda con soporte en una suma que no guarda relación con el importe actual del predio», pues el último avalúo del bien data del año 2019; de manera que tiene casi tres años de antigüedad.
En sustento de su decisión, hizo referencia a la sentencia dictada por esta Sala el 13 de agosto de 2012, rad. 2012-01147-01, de la cual, en lo atinente a la diligencia de remate, destacó que:
si el funcionario judicial funge como representante del dueño de los bienes cautelados y ocupa el lugar del vendedor en la almoneda, mal puede auspiciar que dicho negocio jurídico de tenor procesal, en cambio de que se perfeccione mediante el recaudo del verdadero precio que detenta el bien a la sazón de su venta, se lleve a cabo por el pago de uno inferior al que comercialmente tiene atribuido (…) ya que, no hay duda, ambas partes se benefician cuando el objeto de la almoneda se realiza por una cantidad dineraria acorde a su valor presente (Resaltado del original).
Finalmente, enfatizó que, con sustento en el inciso 4º del artículo 411 del estatuto procesal civil vigente, la base para hacer postura en la licitación será del 70% del avalúo de bien, debido a que la primera diligencia de remate se declaró desierta, «Circunstancia que no configura impedimento alguno para que aquella valoración del bien se ajuste a la realidad».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte interesada y en los que se insiste en sede de tutela.
En efecto, el Juzgado convocado, en ejercicio de sus facultades como director el proceso divisorio, al advertir que último avalúo del predio objeto de remate se realizó el 31 de julio de 201910, ordenó su actualización, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 457 ibidem, que contempla esa posibilidad cuando dicha valoración tienen más de un año, como ocurrió en este caso, pues han transcurrido más de tres años desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Lo anterior, con el propósito de acercar al presente el importe de dicho inmueble, para que las partes en litis no vean damnificadas sus prerrogativas con la diligencia de venta forzada en pública subasta; ello, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intromisión del juez constitucional.
3.1. Al respecto, esta Sala ha considerado en asuntos con alguna similitud que, mientras no se haya surtido el remate, además de las partes, el juez -aún de oficio- tiene la facultad de actualizar el avalúo del bien, a fin de que el importe del predio sea cercano a la realidad de mercado, para que no se menoscaben los intereses económicos de alguno de los extremos de la litis. En efecto, en un caso de análogos contornos, al estudiar la aplicación del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al citado precepto 457 del Código General del Proceso, la Sala precisó que:
La norma citada prevé varias posibilidades para actualizar el avalúo cuando no es posible realizar el remate: la primera de ellas es la que tiene cualquiera de los acreedores una vez ha fracasado la segunda licitación, en cuyo evento podrán aportar un nuevo avalúo que se someterá a contradicción en la forma prevista en el artículo 516. La otra posibilidad es la que tiene el demandado cuando ha transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.
A partir de una interpretación exegética y apegada al tenor estrictamente literal de la disposición, se podría llegar a pensar que sólo las partes están facultadas para solicitar la actualización del precio del bien que será subastado.
Pero de ninguna manera puede aceptarse, por ser una conclusión absurda y contraevidente, que las normas procesales son una limitante para lograr ese objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien por un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de la oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto último generaría un grave e injustificado perjuicio económico a la parte demandada, lo cual no es, en modo alguno, el propósito del proceso ejecutivo.
A tal respecto esta Corporación ha manifestado que cuando el dictamen que obra en el expediente no se adecua al valor real del bien, el funcionario judicial está obligado a indagar por la verdad material que subyace al asunto del que conoce, pues no le es dable asumir una actitud de completa indiferencia cuando las pruebas muestran una falta de correspondencia con la realidad.
(…) Esta interpretación de ningún modo perjudica los intereses del accionante y, por el contrario, comporta una decisión razonable para la materialización de los principios de justicia y equidad, y para el aseguramiento de los fines que persiguen las normas procesales sobre la realización de la venta en pública subasta, tal como lo ha admitido esta Corporación en distintos pronunciamientos referidos a la necesidad de actualizar el avalúo… (Se destaca) (CSJ STC8710-2014, postura similar ha sido adoptada, entre otras, en CSJ STC4861-2017; CSJ STC11355-2017; CSJ STC1208-2018 y CSJ STC9484-2020).
3.2. Así las cosas, se evidencia que la decisión censurada, independientemente de que la Sala comparta o no todos los argumentos expuestos, no puede calificarse como arbitraria o caprichosa, pues, como se indicó, no luce totalmente alejada de lo atendible ni abiertamente desconectada del ordenamiento jurídico, en tanto se soportó en una interpretación motivada y razonable de la normativa aplicable y se profirió con fundamento en un precedente de la Sala, emitido el 13 de agosto de 2012, rad. 2012-01147-01, en el cual se consideró que, más allá del tenor procesal de la norma, la actualización del avalúo propende por la protección de los derechos en disputa y de los intereses de los sujetos en litigio, pues «ambas partes se benefician cuando el objeto de la almoneda se realiza por una cantidad dineraria acorde a su valor presente», criterio que ha sido planteado por esta Sala en algunas oportunidades; y, por tanto, no se advierte una irregularidad tal que amerite la intervención constitucional.
En ese orden, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»11.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 164 a 169, Archivo “01DemandaFisicayAnexos”. Carpeta “CUADERNO No. 1 PRINCIPAL”. Carpeta “12ProcesoJuzgado30CivilCircuito”. Expediente digital.
2 Archivos “10FijaFechaRemate” y “14ActaRemateVirtualDesierto”. Ibidem.
3 Archivo “16AutoFijaFechaRemate”. Ibidem.
4 Archivos “17AclaracionAuto”. Ibidem.
5 Archivos “20AutoSeñalaFechaRemateRequerirSecuestre”. Ibidem.
6 Archivos “27MantieneAutoCorrigeRequerir”. Ibidem.
7 Archivos “33AutoResuelveReposicion”. Ibidem.
8 Archivos “11ContestaciónTutela2022-1752”. Ibidem.
9 Archivos “14Rta Tutela Ag 22”. Ibidem.
10 Folios 324 a 334, Archivo “01DemandaFisicayAnexos”. Carpeta “CUADERNO No. 1 PRINCIPAL”. Carpeta “12ProcesoJuzgado30CivilCircuito”. Expediente digital.
11 Tesis reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.