Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13313-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13313-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03344-00
(Aprobado en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Ernesto Orjuela Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta ciudad y la Empresa Férrea Regional SAS, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2019-00501-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, a la información y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso ejecutivo que promovió, pese a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dirimió el litigio mediante sentencia de 22 de julio de 2022, el expediente no ha sido devuelto al Juzgado de origen, para que pueda continuar con la etapa de ejecución, sin que conozca alguna petición promovida por su contraparte que impida tal procedimiento.
Agregó, que el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá -hoy Sesenta y Uno de Pequeñas Causas- comisionado para adelantar la diligencia de secuestro del predio cautelado, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1886731, devolvió el despacho comisorio sin haber practicado la diligencia encomendada y «sin justificación alguna».
Finalmente, y frente a la Empresa Férrea Regional, adujo que ésta no ha dado contestación al derecho de petición que le radicó el 24 de agosto de 2022, tendiente a que se resolvieran los siguientes interrogantes:
1. ¿Si en cumplimiento a la resolución No. DT – 460 de fecha 25 de junio del 2021 y más exactamente al artículo tercero se depositó a órdenes del juzgado décimo (10) civil del circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso No 11001310301020190050100, en caso afirmativo en qué fecha se efectuó dicho depósito, solicitando desde ya se expida a [su] costa copia simple de dicho depósito judicial?
2. ¿En el evento en que no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la resolución No DT- 460 de fecha 25 de junio del 2021, qué procedimiento se debe seguir para que los dineros sean depositados a órdenes del juzgado décimo (10) civil del circuito de Bogotá D.C. y que tiempo o lapso se requiere par[a] que se efectué el depósito de los dineros?
3. ¿Atendiendo la resolución DT -460 de fecha 25 de junio del 2021, ante quién se radica la orden de pago para el desembolso de los dineros a órdenes del despacho judicial y que tiempo se demora desde el momento de la radicación de la orden de pago?
Explicó que, acude a la presente acción constitucional, porque los accionados lo perjudican con su actuar moroso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó de manera concreta, que se ordene dentro de un término perentorio,
(i) Al Tribunal Superior accionado que «proceda a enviar o devolver el expediente y la decisión adoptada en segunda instancia donde revoca la sentencia adoptada por el juzgado 10 C.C., en atención a mi solicitud radicada desde el 24 de agosto del 2022».
(ii) Al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, «proceda a dar trámite a [sus] peticiones, en cuanto a la liquidación de costas y agencias en derecho, como también el envío del proceso al juzgado civil del circuito de ejecución sentencias – reparto, al igual que aclare el despacho comisorio No 012, respecto del porcentaje a secuestrar por ser titular la demandada DEYANIRA CALDERÓN VARGAS, solo del 50% del predio, de ser necesario ordenar la devolución del despacho comisorio».
(iii) A la Juez Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, hoy Sesenta y Uno de Pequeñas Causas, «proceda a oficiar al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO, solicitando la devolución del despacho comisorio para continuar conociendo de la diligencia de secuestro, al igual que deberá fijar fecha y hora para continuar con el trámite de la diligencia de secuestro ordenada mediante el despacho comisorio No 012 y cuya solicitud fue elevada y radicada en ese despacho desde el 2 de septiembre del 2022».
(iv) A la Empresa Férrea Regional, «dar contestación a los diferentes interrogantes plasmados dentro del derecho de petición radicado el 24 de agosto del 2022».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto constitucional aludido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que contrario a lo indicado por el accionante, la parte ejecutada solicitó la aclaración y adición de la sentencia de 22 de julio de 2022, «asunto que fue incluido para discusión y aprobación en Sala de Decisión celebrada el 1º de septiembre de 2022, siendo proferida la providencia que negó ese pedimento el día 23 siguiente, notificada por estado del 26 de este mes y año», por lo que, hasta tanto tal disposición cobrara firmeza, no «resultaría viable la remisión del expediente al Juzgado de origen».
Así mismo, refirió las solicitudes efectuadas por el ejecutante relativas al impulso y devolución de las diligencias, fueron resueltas de manera oportuna, ordenando a la Secretaría de la Corporación, que apenas estuviera en firme la misma, hiciera la devolución del expediente.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un resumen de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo singular referenciado, indicó que desde que el expediente fue remitido al Tribunal Superior para el trámite de la apelación contra la sentencia de primer grado, no ha regresado, y que si bien el inconforme «presentó a es[e] juzgado copia de la sentencia de segunda instancia, para solicitar seguramente que con fundamento en ella se continuara el trámite», lo cierto es que eso «no es posible, por cuanto se debe recibir el expediente de manera oficial cuando sea remitido por [la] Superioridad, para emitir el auto de obedézcase y cúmplase y proseguir con el trámite a que haya lugar, sin que ello vulnere derecho constitucional alguno porque corresponde al procedimiento legalmente establecido».
3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Empresa Férrea Regional SAS, puso de presente que en contraposición de las alegaciones del accionante Orjuela Díaz, «mediante comunicación de fecha 7 de septiembre de 2022, remitida el día 9 de septiembre [postrero] al correo electrónico, rubiano88@gmail.com, la Empresa (…) atendió el requerimiento realizado por el Doctor Germán Rubiano Carranza, apoderado del solicitante del amparo constitucional», motivo por el cual, es «evidente que la EFR sí atendió el requerimiento del accionante, informando que se había realizado el respectivo depósito judicial a órdenes del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá», respuesta reiterada en oficio de 30 de septiembre siguiente, también dirigida a la dirección electrónica referida, y, en consecuencia de lo anterior requirió desestimar el amparo propuesto.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde dilucidar si las autoridades judiciales y la sociedad accionadas, vulneraron los derechos al debido proceso y de petición, respectivamente, invocados por Luis Ernesto Orjuela Díaz, con ocasión del proceso ejecutivo singular identificado con el consecutivo 2019-00501-01.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente tanto al escrito de tutela como a las manifestaciones efectuadas por los accionados, además de la revisión concienzuda del expediente digital remitido, observa la Corte que surge manifiesta la improcedencia del amparo reclamado por la inexistencia de la vulneración fundamental alegada, por los motivos que a continuación se compendian.
3.1 En primer lugar y en lo relacionado con la presunta demora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la devolución del expediente contentivo del proceso ejecutivo al juzgado de origen, luego de haber sido desatada apelación propuesta contra la sentencia de primer grado desde el pasado 22 de julio, basta con decir que, respecto de esa decisión, se estaban tramitando las solicitudes de aclaración y adición elevadas por la parte ejecutada, razón por la cual, imposible resultaba la devolución del expediente echada de menos, hasta tanto no se decidiera sobre las mismas, lo que finalmente ocurrió mediante providencia de 23 de septiembre de 2022.
Ahora, conforme a lo informado por esa Corporación y a lo obrante en este trámite, se advierte que las diligencias fueron remitidas vía correo electrónico y por Oficio No. D-3559 de 30 de septiembre de 2022 al Juzgado de origen.
Lo anterior permite advertir, que no le asiste razón al accionante cuando afirma, que el Tribunal Superior, sin más, no había efectuado la devolución del proceso luego de haber proferido la sentencia de segundo grado, pues contrario sensu, la instancia no había finiquitado.
3.2 En lo atinente al Juzgado Décimo Civil del Circuito, basta decir, que solo hasta tanto conociera el resultado del mencionado recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que profirió, –concedido y admitido en el efecto suspensivo-, y las diligencias le fueran devueltas, podía resolver sobre la devolución del despacho comisorio, así como de las peticiones del ejecutante, acerca de los dineros consignados a su orden, por la Empresa Férrea Regional SAS, circunstancia que se verificó hasta hace menos de una semana.
3.3 Finalmente, en lo que toca con el derecho de petición radicado ante la Empresa Férrea Regional SAS, resta señalar que el mismo fue contestado al accionante, a través del correo electrónico rubiano88@gmail.com enviado el 9 de septiembre de 2022, es decir, con antelación a la presentación de la demanda de amparo (23-09-2022), informándosele, en lo particular, que
En atención a su comunicado mediante el cual solicita se informe si se realizó el pago del valor del precio indemnizatorio derivado del decreto de expropiación que consta en la Resolución DT – 460 de 25 de junio de 2021, a través de la cual se ordena la expropiación por vía administrativa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 051-20491, se da respuesta en los siguientes términos:
La Resolución DT 460 de 2021, estableció en el artículo Tercero –Forma de pago que el valor del precio indemnizatorio se depositaría a órdenes del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo 11001310301020190050100, en razón de la medida cautelar de embargo inscrita en la anotación 14 del folio de matrícula inmobiliaria 051-20491.
En este sentido, una vez agotados los trámites internos en la Empresa, se efectúo la consignación del cheque en la cuenta de Banco Agrario del Despacho judicial, el día 13 de octubre de 2021, por el valor de $753.747.546, cuya constancia se aporta al presente comunicado.
4. Puestas, así las cosas, queda establecido con suficiencia, que, al momento de la interposición del amparo, no existía de parte de las autoridades y sociedad accionada, actuación u omisión alguna que debiera ser enmendada a través de este mecanismo especial de protección, que ameritara la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela.
Lo anterior, como quiera que, como quedó visto, (i) el expediente no podía ser devuelto por el Tribunal Superior al Juzgado de conocimiento, hasta tanto no se resolviera la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segundo grado, (ii) el Juzgado Décimo Civil del Circuito, estaba a la espera de la remisión, para definir lo pertinente frente a las distintas peticiones del ejecutante (relacionadas con la devolución del despacho comisorio librado para la diligencia de secuestro de uno de los bienes cautelados y la existencia del título consignado por parte de la Empresa Férrea Regional SAS), máxime cuando el juicio estaba suspendido, hasta tanto no se resolviera de manera definitiva lo concerniente al recurso de apelación a la sentencia de primera instancia y, (iii) la empresa accionada había dado respuesta al derecho de petición reportado como insatisfecho por el actor.
Quiere significar lo anotado, que el mecanismo de amparo es improcedente, en tanto que, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que aquellos que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01, STC7287-2022 y STC9581-2022, entre otras).
5. Sin más razones por innecesarias, se declarará improcedente la acción de tutela pretendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara improcedente la acción de tutela promovida por Luis Ernesto Orjuela Díaz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá, y la Empresa Férrea Regional SAS.
Infórmese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada la determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS