STC13325 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13325-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13325-2022  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2022-00850-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de septiembre  de 2022, en la acción de tutela que Juana Patricia Olga  Cecilia Caycedo Gutiérrez promovió contra el Juzgado  Veintisiete de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron  vinculados el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, el  Defensor de Familia y el Ministerio Público y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado  2011-01003.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada en el trámite referido.  

En  síntesis, relató que, inició el proceso de  sucesión de su padre Rafael Caycedo Lozano y al momento de  presentar la demanda, adjuntó el testamento de su progenitor  que consta en la escritura pública N° 2001 de 2001,  documento en el que se definió la manera como se debían  distribuir sus bienes ante su fallecimiento, así, «Una  vez sea disuelta y liquidada la sociedad conyugal y pagadas las  obligaciones a mi cargo se distribuyan los bienes de mi propiedad  actuales y futuros de la siguiente manera: Lo que corresponda por  legitima rigurosa entre todos mis hijos por partes iguales. Lo que  corresponda a la cuarta de libre disposición así: Para  Juana Patricia Olga Cecilia Caycedo Gutiérrez una primera suma  resultante de aplicar a 47 millones de pesos moneda corriente el IPC  de cada año desde el año 2001 hasta la fecha de  apertura del testamento, … La cifra restante entre …»  

Agregó  que inicialmente conoció el  Juzgado Catorce de Familia de Bogotá,  quien lo remitió en  el año 2015 al Juzgado  Veintisiete de Familia de esta ciudad, despacho en el que  se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos,  en el que se incluyó la partida correspondiente al valor  testado a su favor como un pasivo de la sucesión, liquidado  con el IPC anual con corte a 2015 quedando por un valor de  $77.879.000.  

Explicó  que,  en septiembre  de 2021, su apoderada radicó el dictamen pericial solicitado  por el Juzgado de conocimiento, que fue descalificado en la audiencia  de 21 (sic) de septiembre siguiente, «sin  ningún argumento sólido»,  porque,  «negó  el derecho a que se me reconociera el valor actualizado del  testamento, dejando el valor que se había calculado en el  2015, generando una grave lesión a mis derechos e intereses».  

Indicó  que en la audiencia referida el Juzgado accionado contempló,  “PARTIDA  OCTAVA: obligación testamentaria a favor de Juana Caycedo  Gutiérrez. No se incluye, sin soporte”,  con lo que desconoció que se había hecho entrega en  término del respectivo peritazgo y se había presentado  en audiencia  

Finalmente,  afirmó que el Juzgado accionado no aplicó lo dispuesto  en el Artículo 228 del Código General del Proceso, ya  que no se llamó a comparecer al perito ni se aportó  otro dictamen pericial, encontrándose el juicio en etapa de  partición.  

2.  Con fundamento en lo señalado, solicitó, ordenar que  «Reconozca  el peritazgo presentado por mi abogada en debido término,  técnicamente calculado, sin objeción de fondo ninguna  presentada en audiencia o en el proceso y sin otro dictamen que lo  rebata»,  

«Se  ajuste y reconozca el valor de la partida del pasivo de la sucesión  mixta testada e intestada correspondiente a mi partida testamentaria  en el valor definido en dicho peritazgo», y,  

«Se  ajuste el acta de la audiencia de inventarios del 21 de agosto (sic)  de 2021 con la realidad con respecto a la presentación del  peritazgo y se incluya el nuevo valor en la correspondiente partida  testamentaria según lo definido en el peritazgo respectivo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, informó que en  ese despacho cursó  el proceso de sucesión de Rafael Caycedo Lozano, que remitió  el 20 de marzo de 2015 al Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión,  hoy Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, y fue radicado con  el número 11001311001420110100300.  

2.  El Juzgado Veintisiete  de Familia de Bogotá, señaló que lo  que se desestimó en la diligencia de 9 de noviembre  de  2021, fue la actualización del valor inventariado como partida  testamentaria en la diligencia de 18 de septiembre de 2015 y no como  erradamente alega la peticionaria, y que de tal decisión se  halla pendiente de resolver en recurso de apelación que se  tramita ante el superior, por lo que, sin acreditarse entonces el  cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, no resulta  procedente la acción de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá,  negó  la protección constitucional, al no evidenciar el cumplimiento  del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, «revisado  el expediente del proceso de sucesión a que se alude,  encuentra la Sala que, en efecto, el 1 de septiembre de 2021, la  accionante, dentro de la audiencia de inventario y avalúo,  solicitó mediante objeción, entre otras cosas, la  inclusión de un pasivo, que consiste en una suma de dinero  imputable a la cuarta de mejoras; para el anterior propósito,  presentó un dictamen pericial con la actualización del  crédito, pero en audiencia de 9 de noviembre de 2021 (archivo  111 exp. digital), la titular del Despacho mencionó que,  aunque el trabajo realizado por la experta fue allegado en tiempo,  declaraba no probada la objeción, al encontrar que dicho  pasivo ya había sido incluido en la audiencia de 18 de  septiembre de 2015 (fol. 973, cuad. ppal. 1.2.), determinación  frente a la cual se concedió el recurso de apelación  interpuesto por la interesada, el cual se encuentra en trámite».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la sentencia, señalando que el  Tribunal Superior de Bogotá, ya resolvió el recurso de  apelación que formuló sobre las objeciones presentadas  en la diligencia de inventarios y avalúos, sin que en tal  providencia se abordara lo requerido en la acción  constitucional, en relación con el testamento y su  valorización.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver  CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde  establecer, inicialmente, si la solicitud presentada por la señora  Juana  Patricia Olga Cecilia Caycedo Gutiérrez, satisface  los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y, de superarse lo  anterior, si la autoridad accionada, vulneró el derecho  fundamental al debido proceso invocado por la accionante, con motivo  de las circunstancias narradas en el escrito de tutela.  

Frente  al primero de los presupuestos enunciados, esto es, el de la  inmediatez, la Sala ha sostenido, «(…)  Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado  requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por  término razonable para la interposición de la acción  el de seis meses»  (CSJ  STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en  Radicación N° 76001-22-10-000-2022-00050-01 6  STC11374-2016, STC703-2020, STC6690-2021, STC11745- 2021,  STC16398-2021 y STC2315-2022, entre muchas).  

En lo  que refiere al requisito de subsidiariedad, ha de señalarse  que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento  para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades  judiciales o administrativas.  

3.  Conforme a lo señalado, la sentencia impugnada será  confirmada, por advertirse que no se satisfacen los presupuestos  aludidos en el asunto objeto de estudio.  

Véase  como, lo pretendido por la peticionaria,  es que, en el proceso de sucesión referido, se tenga en cuenta  el peritazgo allegado por su apoderada judicial el 10 de septiembre  de 2021 y, por ende, se «ajuste»  el acta de la diligencia de inventario y avalúos adelantada el  21 de septiembre siguiente, con el «valor  actualizado del testamento».  

3.1  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional  observa la Corte que, en el proceso de sucesión doble mixta  acumulada de los causantes Rafael Caycedo y Cecilia Gutiérrez  de Caycedo con radicado 2011-01003 que se adelanta en el Juzgado  Veintisiete de Familia de Bogotá, la audiencia en la que se  llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos  inicio en 29 de junio de 2021, continuando el 3° de agosto y 1°  de septiembre de 2021, disponiéndose en esta última, en  el acápite de PASIVOS «PARTIDA  OCTAVA: obligación testamentaria a favor de Juana Caycedo  Gutiérrez. No  se incluye, sin soporte».  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 01.1 Continuación C. Principal.  Archivo 078.Acta 201101003 Inv Acum 1 sep 21.pdf.]  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 01.1 Continuación C. Principal.  Archivo 083.Acta 201101003 Obj I y A 3-sep.pdf.]  

3.3  Luego, en diligencia de 9 de noviembre de 2021, el Juzgado de  conocimiento resolvió las objeciones formuladas por los  intervinientes en el juicio de sucesión y dispuso,  

Ahora  bien, en materia de pasivos, censuraron igualmente las apoderadas  Mery Yaneth Fajardo y Claudia Isabel Arévalo, para pedir la  inclusión de la partida respectiva al pasivo respecto a las  disposiciones testamentarias a favor de la heredera Juana Patricia  Caicedo, con lo que se estaría aludiendo en pronunciamientos  frente a las partidas séptima y octava de los pasivos,  decididas estas en diligencia del 1° de septiembre del año  2021 y por lo que se ordenó a cargo de las petentes el  dictamen pericial para acreditar el avalúo de la deuda  denunciada en la partida séptima, esto es, los anunciados  gastos sucesorales a favor de la heredera Juana Caicedo por valor de  veinte millones de pesos, con todo, vencido el término para el  aporte probatorio, no se trajo al expediente la peritación  autorizada referente a la partida séptima, valga decir, en  cuanto a aprobar los enunciados gastos a favor de la heredera de  donde se opone que la objeción contra la últimamente  referida partida, no puede cobrar prosperidad.  

En  otro tenor, en cuanto hace a la partida octava, que recuerde se  refirió a la inclusión de la disposición  testamentaria a favor igualmente de la heredera Juana Caycedo, se  tiene de una parte que, pese haberse arrimado en tiempo el dictamen  pericial rendido por la economista Sandra Camacho Labrador, a más  de que la información contenida en el informe dista por mucho  de las condiciones descritas en el testamento, esto es, la cláusula  cuarta de que la escritura pública 2001 del 25 de abril del  año 2001, al disponer sobre la asignación de la cuarta  de mejoras a favor de la heredera en comento, se impone en todo caso  por el juzgado, aclarar que la inconformidad expuesta por la no  inclusión de esta partida, queda de plano zanjada, por el  hecho de que este pasivo, se relacionó pretéritamente  durante la confección de los inventarios y avalúos de  la mortuoria respecto del obitado Rafael Caycedo Lozano, según  logra avistarse la relación de la partida primera de los  denominados pasivos sociales contenido en el acta de la audiencia  celebrada el 18 de septiembre de 2015, visto a folio 973 del cuaderno  escrito digitalizado N° 3, por lo que la objeción se  despachará igualmente desfavorable a las proponentes.  

[Derivado  expediente digital. 111.Acta resuelve objeciones201101003-09-nov-pdf.  Audiencia. Min.  42:10 a 44:54]  

3.4  En la citada audiencia, la accionante, a través de su  apoderada, formuló recursos de reposición y  subsidiariamente contra varias de las decisiones proferidas por el  Juzgado de conocimiento frente a las objeciones que fueron  despachadas de manera desfavorable, sin que se advierta, que la  relacionada con la partida 8° del pasivo, esto es, «obligación  testamentaria a favor de Juana Caycedo Gutiérrez», haya  sido objeto de reparo alguno por parte de la aquí solicitante.  

[Derivado  expediente digital. 111.Acta resuelve objeciones201101003-09-nov-pdf.  Audiencia. Min.  48:49]  

4.  Del recuento efectuado, se advierte la improcedencia de la acción  de tutela y la consecuente confirmación del fallo, pues como  quedó visto, la inconformidad de la accionante radica en el  acta del 1  de septiembre de 2021,  mediante la cual, no se incluyó la «PARTIDA  OCTAVA: obligación testamentaria a favor de Juana Caycedo  Gutiérrez», presentándose  objeción frente a tal estipulación, siendo esta  resuelta en audiencia del 9  de noviembre de 2021,  por lo que el requisito de inmediatez no se encuentra acreditado,  habida cuenta que, desde que se profirieron las actuaciones de las  que se duele la gestora a la fecha de formulación de la  presente acción constitucional, -22 de agosto de 2022- se  superó el término de 6 meses señalado  de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección  constitucional,  «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por  cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se  adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (CSJ, STC12287-2016,  STC10554-2018,  STC8525-2022 y STC8539-2022  entre muchas otras).  

5.  Ahora, si en gracia de discusión se tuviera por superado tal  requisito, la protección tampoco supera la subsidiariedad que  caracteriza este mecanismo excepcional, por cuanto, tal como se dejó  explicado, en la diligencia de 9 de noviembre de 2021, se resolvieron  las objeciones formuladas por la apoderada de la accionante, entre  ellas, la relativa a la disposición testamentaria del causante  Rafael Caycedo, siendo despachada de manera desfavorable, sin que la  representante de la aquí accionante, haya interpuesto los  recursos que tenía a su alcance para debatir tal decisión.  

Ha de  tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias  ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los  principios del derecho procesal, pues la acción de tutela  procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ  STC1399-2021 y STC12132-2022, entre muchas).  

6. En  lo que atañe al reproche que manifiesta la impugnante, frente  a que, el Tribunal Superior de Bogotá ya resolvió sobre  los autos objeto de apelación y no «se  abordó»  el tema expuesto en el escrito de tutela, advierte esta Sala que  dicho aspecto constituye un hecho  nuevo,  no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida, razón por la cual, un  pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría  la vulneración del derecho de defensa de los jueces de  conocimiento. (CSJ.  ST12274-2022).  

7.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *