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STC13330-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13330-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01707-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Omar Mora Vargas contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00072.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su queja, manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Alpina Productos Alimenticios SA con el fin de que se declarara el despido sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando en razón al fuero circunstancial del que gozaba al momento del despido, y solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente para la época del despido.
Inconforme, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1028-2022 de 29 de marzo de 2022, resolvió no casar el fallo de segundo grado.
En su sentir, la postura de la Sala de Descongestión accionada incurrió en defecto fáctico por irregular valoración de las pruebas aportadas, al encontrar acreditado que su actuar fue contrario a los principios de buena fe y fidelidad estipulados en los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, pasando por alto que de su parte no hubo vulneración de los mismos.
Indicó que igualmente incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque esta Corporación ha señalado que «para que se configure la causal invocada como justa causa el sólo engaño que se haga al empleador, sino que el mismo debe darse con el conocimiento del trabajador, para obtener un provecho indebido, situaciones que, no se encuentran acreditadas», y, para soportar su afirmación refirió las sentencias Rad. 42582 de 2 de octubre de 2013, Rad. 28169 de 23 de octubre de 2007 y Rad. 27293 de 26 de septiembre de 2006.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia cuestionada y, en su lugar, ordenar a la Sala de Descongestión accionada proferir una nueva decisión con estricto apego a la Constitución y la jurisprudencia de regula su situación.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral señaló que el actor acude al mecanismo de amparo como si se tratara de una instancia adicional a efecto de revivir controversias concluidas y obtener una nueva valoración de las pruebas allegadas al proceso, lo cual es improcedente.
Agregó que en la sentencia de casación se explicaron las razones por las cuales las pruebas relativas a la carta de despido, la citación y acta de descargos, los interrogatorios de parte, la orden y factura de venta 0396, fueron correctamente valoradas por el Tribunal Superior, lo que descarta el defecto fáctico endilgado. Frente al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial indicó que las decisiones referidas por el actor presentan aspectos disímiles a los acreditados.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá relató las actuaciones adelantadas y destacó que la decisión proferida por ese despacho tuvo como base y sustento la totalidad de las pruebas que fueron recaudadas y allegadas por los sujetos procesales en su momento, por lo que falló en derecho y de conformidad con la Ley.
3. La persona jurídica que actúa como apoderado de la compañía Alpina Productos SA, solicitó declarar la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que el reclamante pretende convertir esta vía sumaria en una tercera instancia y generar una discusión sobre las pruebas allegadas que ya fueron analizadas por los jueces naturales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la acción de tutela, tras determinar que los reproches formulados por el actor ya fueron resueltos por los jueces de instancia y la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, pretendiendo el accionante convertir el mecanismo de amparo en una instancia donde se haga eco a sus pretensiones.
En ese orden, señaló que la sentencia controvertida contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, como quiera que se fundamentó en la norma aplicable, las pruebas obrantes en la actuación y la jurisprudencia de la Sala permanente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante manifestando que, no se trata de establecer si el despido fue justo o no, sino demostrar el defecto fáctico en que incurrió la Sala de Descongestión accionada al aplicar de manera incorrecta los artículos 7º del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el canon 62 del Código Sustantivo del Trabajo numeral 1º, en concordancia con el numeral 1º del artículo 58 ibídem y el literal e) del 55 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada.
Expuso que su inconformidad radica en que no se encuentra plenamente acreditado el presupuesto legal y fáctico sobre el cual se cimentó el fallo de segunda instancia y el cual dispuso no casar la Sala accionada, sin las observaciones propias del caso.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Omar Mora Vargas cuestiona la sentencia SL1028-2022 proferida por la Sala de Descongestión nº1 de la Sala de Casación Laboral el 29 de marzo de 2022, mediante la cual dispuso no casar el fallo de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso ordinario que inició contra la sociedad Alpina Productos Alimenticios SA.
3. Revisada la providencia censurada, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
La Sala de Descongestión accionada determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el Tribunal Superior de Cundinamarca había errado al concluir que el despido del aquí accionante era justificado, en la medida que los motivos invocados por la compañía empleadora, quedaron demostrados.
Para tal efecto, procedió a examinar las pruebas, entre ellas, la carta de terminación del contrato de trabajo, la que luego de reproducir y efectuar el análisis de su contenido, consideró que había sido apreciada correctamente por el Tribunal, en tanto que,
«se colige que la demandada le informó al demandante los motivos por los cuales finalizaba el nexo laboral, poniendo de presente las pruebas e invocando la justa causa legal que dio lugar a tal decisión, la cual se suscitó por la presentación de documentos no ajustados a la realidad provenientes de un compañero de trabajo o de un familiar para beneficiarse del auxilio de lentes. De modo que, no le asiste razón a la censura cuando denuncia que la empresa omitió informarle las razones del despido».
Posteriormente, resaltó que las conductas que se le reprocharon al demandante como justa causa de despido, consistieron en que los soportes entregados a la empleadora con los cuales se cobró un auxilio de lentes, fueron elaborados por un compañero de trabajo o familiar, quien realizaba esa clase de trámites en la empresa, persona que no era idónea para expedir ese tipo de documentos, proceder con el cual inducían a engaño a la empresa y generaban un detrimento, tal como lo prevé el numeral 1º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, violando, además, el principio de buena fe y fidelidad contemplados en los cánones 55 y 56 ibídem.
Sobre lo anterior, indicó que la ocurrencia de ese proceder fue soportada con la orden de factura de compra de los lentes, la investigación grafológica, el acta de descargos y los testimonios, concluyendo que en definitiva ese elemento probatorio había sido correctamente apreciado.
Frente a la citación a diligencia de descargos, consideró que era un asunto nuevo que no fue planteado en la demanda inicial, habida cuenta que lo que se alegó fue el despido sin justa causa y no la vulneración al derecho de defensa y contradicción, por lo cual dicha censura resultaba inadmisible en casación.
Respecto al acta de descargos e interrogatorio de parte al demandante, expuso:
Del análisis de estas dos pruebas en conjunto, no se advierte alguna equivocación del ad quem, en tanto muestra con meridiana claridad que el actor en el interrogatorio absuelto reconoció, tal como lo infirió el Tribunal, que fue a la «óptica de William» a que le hicieran el examen de lentes, de allí que no es cierto lo aseverado por la censura en que en esa probanza lo que admitió fue que «no se le tomó ningún examen».
De otra parte, si bien el accionante al final de la citada diligencia de descargos manifiesta que no sabía «qué manejo tenía de la fórmula médica en el centro», dicha explicación pierde vigor, pues, tal como lo expuso el juez colegiado, no resulta de recibo que presentara una orden y factura de venta expedidas por el Laboratorio Óptico Donovan Visual Store identificadas con el número 0396, pese a que reconoció que nunca asistió a ese lugar y que el examen se lo practicó fue un médico de Zipaquirá; lo que significa, que como bien lo concluyó el fallador de segundo grado, el demandante no era ajeno a tales irregularidades, sabía lo que estaba sucediendo, según se desprende de sus propios dichos.
Por otra parte, determinó que no existió desatino fáctico por parte del Tribunal Superior sobre el análisis que realizó a la orden y factura de venta 0396 emitidas en apariencia por el Laboratorio Óptico Donovan Visual Store a nombre del trabajador el 3 de diciembre de 2014 y, con las cuales se cobró el auxilio y que no corresponden a la realidad según lo infirió el fallador de segundo grado, puesto que no fueron suscritos por un profesional de la salud, tal y como lo manifestó la compañía en la carta de despido.
En lo atinente al interrogatorio de parte del representante legal de la demanda, señaló que el Tribunal no pudo cometer algún yerro fáctico, toda vez que el absolvente no efectuó manifestación alguna que perjudicara a la empresa o favoreciera al demandante, destacó que contrario a ello, su relató coincidió con la plasmado en la carta de despido como justa causa.
En punto a la Convención Colectiva de Trabajo expuso:
Frente a dicha probanza, si bien se advierte la equivocación del ad quem al aludir a ese convenio pactado para los años 2012 a 2015 como fuente del beneficio recibido por auxilio de salud visual, en la medida que el actor para esa época se beneficiaba era de un pacto colectivo, según lo reconoció la misma demandada en la contestación de la demanda inicial , lo cierto es que, tal yerro resulta intrascendente, pues el juez colegiado solo aludió a esa probanza a efectos de decir que allí se estipuló un beneficio, pero no para indicar, como lo asevera la censura, que no cumplió con las exigencias allí establecidas para acceder al beneficio; de modo que ello no desvirtúa la inferencia del Tribunal frente a la justa causa de despido, el cual, itérese, consistió en que el promotor del proceso suministró soportes que fueron elaborados por un compañero de trabajo de nombre William Orlando Jiménez o un familiar del mismo, quienes no eran «idóneos para expedir este tipo de documentos», con lo cual se «inducían a engaño» a la demandada y generaban un detrimento para la compañía».
Señaló que lo mismo ocurría con los testimonios de Martha Elizabeth Rodríguez y José Reinel Azuero, y con los descargos rendidos por William Orlando Jiménez Arias, como quiera que se asemejaba a una declaración de terceros.
Por otra parte, desestimó el cargo segundo tras considerar:
«La censura en este cargo encaminado por el sendero directo bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 55 del CST, lo que en verdad busca demostrar es un aspecto puramente fáctico referido a que el demandante «[…] no conocía de las condiciones de optómetra de Judy Paola Jiménez» ni de la «participación de William Jiménez en la elaboración de los documentos», lo cual debió plantearse por la senda indirecta o de los hechos.
En efecto, tal cuestionamiento resulta contrario a la vía jurídica escogida, pues invita a la Sala a verificar medios de prueba y a realizar un análisis fáctico, por tanto, el recurrente dirigió mal el ataque, mezcla de géneros de violación que conduce a su desestimación».
Con fundamento en esas premisas, resolvió no casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca el 29 de mayo de 2019.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto fáctico alegado y desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por Omar Mora Vargas y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 1º de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto y el detallado análisis de las pruebas cuestionadas por el recurrente, encontrando que las mismas habían sido debidamente apreciadas por el Tribunal Superior de Cundinamarca, lo que llevó a concluir que el despido había sido justificado.
Asimismo, fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, sobre la buena fe, lealtad laboral y fidelidad, concluyendo que el proceder del trabajador contrariaba dichos principios tal y como lo había consignado la empresa demandada en la carta con la que dio por terminada la relación laboral, aspecto que encontró acreditado el Tribunal Superior.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por el solicitante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
En ese orden considera la Sala que los cuestionamientos de Omar Mora Vargas, no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia reprochada pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022).
Ahora, en relación al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial se observa que la sentencia rad. 42582 invocada por el actor desarrolla un asunto con supuestos facticos diferentes al aquí estudiado y, respecto a la sentencia rad. 28169 se advierte que la misma fue tenida en cuenta por la Sala accionada al proferir la decisión e incluso trascribió unos de sus apartes, circunstancias que desvirtúan lo alegado por el accionante.
5. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS