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STC13337-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13299-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01931-01
(Aprobado en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Isabel Hernández de Viuche y Klismann Esneider García Hernández le instauraron a los Juzgados Cincuenta y Nueve Civil Municipal y Treinta y Dos Civil del Circuito, ambos de esta capital, extensiva a los involucrados en el consecutivo 2015-01761.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, por conducto de apoderado, invocaron la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara «la invalidación de la actuación del despacho de la señor(a) juez cincuenta y nueve (59) civil municipal (…), se DISPONGAN (sic) DICTAR LO QUE CORRESPONDA RESPECTO DE LOS ACTOS POSESORIOS QUE MANTIENE MI REPRESENTADO HERNÁNDEZ VIUCHE y se le den todas las garantías del debido proceso». Subsidiariamente pidieron que se les garantizara la doble instancia.
Respaldaron su rogativa aduciendo que Dagoberto Rodríguez López promovió en contra de Isabel Hernández Viuche, José Querubín García Giraldo (q.e.p.d.) y sus herederos, siendo Klisnman García uno de ellos, juicio de restitución de inmueble arrendado respecto del inmueble con folio de matrícula n.° 50-794925, con apoyo en el contrato suscrito el 5 de junio de 2008 entre el mencionado causante y Luis Felipe Cárdenas Quintana, también fallecido.
Afirmaron que el Juzgados Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá finalizó la acción, «reconociendo al allí demandante derechos inciertos», pasando por alto: i) Que no era arrendador o poseedor del predio, ii) Que Isabel no fue parte en ese negocio y, iii) Que ambos han ejercido la posesión real y material del bien desde hace más de 14 años, como lo demuestran las pruebas adosadas y decretadas, de las cuales dejó de valorar el convenio celebrado el 12 de marzo de 2008 y se negó a recibir la declaración de Klismann Esneider.
Criticaron la resolución del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad que «negó el recurso extraordinario de queja interpuesto contra la decisión de primera instancia, para que en su efecto (sic) concediera la apelación, la cual fue negada (…)», pues no efectuó un «estudio de fondo del tema del supuesto contrato de arrendamiento, aduciendo referencia del inciso primero del artículo 79 del código general del proceso».
2.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito indicó que declaró bien denegada la apelación con base en el numeral 9º del artículo 384 y los artículos 25-2 y 26-6 del Código General del Proceso, proceder que no conlleva violación alguna de prerrogativas fundamentales.
El Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (antes Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá), informó que «en audiencia de 6 de julio de 2022, se consignaron los argumentos de orden jurídico y probatorio en lo que se apuntaló la decisión tomada por este Despacho, allí se hizo ver, con claridad y suficiencia, la existencia del contrato de arrendamiento, base de la acción, suscrito con fecha de 5 de junio de 2008, la legitimación en la causa de las partes, la razón por la cual no procede la posesión alegada por la pasiva o la tacha de falsedad solicitada, así como la causal invocada para la restitución», razón por la cual dijo atenerse a lo allí expresado.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, al encontrar que «las valoraciones fácticas y jurídicas que llevaron al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá (hoy día 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad) a “declarar no probada las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de la parte demandada” (aquí accionante) y a “DECLARAR terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Luis Felipe Cárdenas Quintana y Dagoberto Rodríguez López como arrendadores, y el señor José Querubín García Giraldo como arrendatario”, no contienen desbordamientos fácticos o jurídicos que por su magnitud y trascendencia habiliten el amparo», ni mucho menos «chocan frontalmente con las previsiones que al respecto contempla el ordenamiento jurídico».
Resaltó, que lo resuelto por el iudex del circuito confutado no denota el quebrantamiento atribuido porque encontró soporte normativo.
Impugnaron los gestores con los mismos argumentos del escrito genitor, relacionados con el indebido análisis probatorio y, destacaron que «EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD PROBATORIA Y APRECIACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA no puede confundirse con la SUBJETIVIDAD y CON LA ARBITRARIEDAD, como ha ocurrido en este caso» y, con base en esa premisa pidieron que, en sede constitucional, «se practiquen las pruebas pertinentes y se tengan las aportadas, con base en ello, revoque el fallo impugnado y dicte el que corresponda legalmente en derecho, en aras de dar garantías constitucionales».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia obrante en el plenario muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, porque: i) La conculcación que se endilga a los funcionarios censurados es inexistente, dado que las providencias reprochadas no fueron arbitrarias y, ii) Es claro que los querellantes utilizaron la «tutela» como una «instancia adicional a las previstas legalmente para remediar la incuria de su abogada en la contienda.
2.- Afirmase así porque, una revisión detenida a la determinación dictada por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, se observa que, contrario a lo asegurado por los impulsores, esta fue expedida luego de un análisis juicioso de los medios suasorios recaudados y los preceptos legales que rigen la materia, los cuales no pueden ser inaplicados ante el simple descontento de alguno de los extremos procesales.
En efecto, nótese que en la audiencia en que se emitió tal directriz, la sentenciadora, luego de referirse a los documentos y testimonios recepcionados, estableció que:
«se encuentra acreditado que el señor José Querubín García Giraldo (q.e.p.d.), en vida tomo en arrendamiento el inmueble ubicado en la calle 71 B No. 27B-97 de esta ciudad, en calidad de arrendatario, desde el 12 de marzo de 2008 pactándose un año desde la fecha en mención con prórrogas automáticas por el mismo periodo, fijándose como canon de arrendamiento la suma de un millón de pesos mensuales, suma que debía cancelarse dentro de los primeros cinco días de cada mes (…) posteriormente dicho contrato se terminó en virtud de la celebración de un nuevo contrato suscrito entre los señores Luis Felipe Cárdenas Quintana y Dagoberto Rodríguez López como arrendadores y el señor José Querubín García Giraldo (q.e.p.d.), quien en ese momento todavía estaba en vida como arrendatario, con fecha de inicio el 1º de septiembre de 2010, pactándose un canon de arrendamiento por la suma de un millón trescientos mil pesos a un término de seis meses prorrogables, el cual, en efecto, se ha venido prorrogando en el tiempo por lo cual se encuentra vigente en este momento, mismo sobre el cual se pretende la terminación del contrato atendidas las previsiones del artículo 384 del CGP ya citado y que sirve de prueba del vínculo arrendaticio que se dice se concretó entre las partes y de la tenencia que a ese título ejercen hoy en día la señora Isabel Hernández de Viuche y Klismann Esneider García Hernández como heredero determinado (…)», (minutos 02:51:17 a 03:01:00).
La transcripción que antecede desvirtúa el defecto fáctico que buscan achacar los recurrentes a la falladora natural, en tanto pone en evidencia que, contrario a lo por ellos adverado, sí examinó los elementos demostrativos obrantes en el infolio, entre ellos, el contrato de 12 de marzo que, aseguran, fue soslayado por aquella, análisis que la condujo a adoptar una «decisión» que, lejos de antojadiza, se estima razonable, ya que, se itera, obedece, en línea de principio a una legítima exégesis de la normativa que rige el asunto y a una congruente «apreciación» del acervo, que no se muestra contraevidente con las manifestaciones de los litigantes.
2.1.- Y es que, si bien les asiste razón en cuanto a que no fue escuchada la «declaración» de Klisnman García, ello no obedeció a un capricho de la directora de la causa, quien, luego de apreciar innecesario el dicho de aquel (mins: 01:02:04 a 01:02:34), concedió el uso de la palabra a los apoderados de las partes para que se pronunciaran al respecto, mostrando conformidad la profesional que representó a los opugnantes (min:01:02:55), es decir, no se opuso a la negativa que ahora controvierte, actuar que le impide intentar remediar por esta vía las falencias derivadas de su propia incuria en el escenario correspondiente, incluyendo el descuido para requerir el decreto y práctica de «pruebas».
Ello, por cuanto, insistentemente se ha dicho, esta herramienta no ha sido concebida como una senda adicional a las dispuestas legalmente, para que las «partes» intenten hacer valer las pretensiones no reconocidas en una lid, ni mucho menos, su posición frente a la evaluación de los medios suasorios yacentes en el legajo, obrar que impide otorgar la guarda incoada (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Finalmente debe precisarse, en cuanto a la violación que atribuyen al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá por no desplegar un «estudio de fondo del tema del supuesto contrato de arrendamiento», en el interlocutorio que resolvió el recurso de queja que, a más de que no aflora ninguna ilegalidad de dicho auto, en la medida que acompasa con los lineamientos normativos citados en él, la finalidad de aquel medio de oposición obliga al juez a restringir su «pronunciamiento» a la procedencia o no de «la apelación o la casación» (artículo 353 CGP), según corresponda.
4.- Ergo, se impone la refrendación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS