STC13337 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13337-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC13299-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01931-01  

(Aprobado  en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en  la tutela que Isabel  Hernández de Viuche y Klismann Esneider García  Hernández  le instauraron a los Juzgados Cincuenta  y Nueve Civil Municipal y Treinta y Dos Civil del Circuito, ambos de  esta capital,  extensiva a  los involucrados  en el consecutivo 2015-01761.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, por conducto de apoderado, invocaron la protección  de los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, para que se ordenara  «la  invalidación de la actuación del despacho de la  señor(a) juez cincuenta y nueve (59) civil municipal (…),  se DISPONGAN (sic) DICTAR LO QUE CORRESPONDA RESPECTO DE LOS ACTOS  POSESORIOS QUE MANTIENE MI REPRESENTADO HERNÁNDEZ VIUCHE y se  le den todas las garantías del debido proceso».  Subsidiariamente pidieron que se les garantizara la doble instancia.  

Respaldaron  su rogativa aduciendo que Dagoberto Rodríguez López  promovió en contra de Isabel Hernández Viuche, José  Querubín García Giraldo (q.e.p.d.) y sus herederos,  siendo Klisnman García uno de ellos, juicio de restitución  de inmueble arrendado respecto del inmueble con folio de matrícula  n.° 50-794925, con apoyo en el contrato suscrito el 5 de junio de  2008 entre el mencionado causante y Luis Felipe Cárdenas  Quintana, también fallecido.  

Afirmaron  que el Juzgados  Cincuenta  y Nueve Civil Municipal de Bogotá  finalizó la acción, «reconociendo  al allí demandante derechos inciertos»,  pasando por alto:  i)  Que  no era arrendador o poseedor del predio,  ii)  Que  Isabel no fue parte en ese negocio y, iii)  Que ambos han ejercido la posesión real y material del bien  desde hace más de 14 años, como lo demuestran las  pruebas adosadas y decretadas, de las cuales dejó de valorar  el convenio celebrado el 12 de marzo de 2008 y se negó a  recibir la declaración de Klismann  Esneider.  

Criticaron  la resolución del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de  esta ciudad que «negó  el recurso extraordinario de queja interpuesto contra la decisión  de primera instancia, para que en su efecto (sic) concediera la  apelación, la cual fue negada (…)»,  pues no efectuó un «estudio  de fondo del tema del supuesto contrato de arrendamiento, aduciendo  referencia del inciso primero del artículo 79 del código  general del proceso».  

2.-  El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito indicó que declaró  bien denegada la apelación con base en el numeral 9º del  artículo 384 y los artículos 25-2 y 26-6 del Código  General del Proceso, proceder que no conlleva violación alguna  de prerrogativas fundamentales.  

El  Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  (antes Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá),  informó que «en  audiencia de 6 de julio de 2022, se consignaron los argumentos de  orden jurídico y probatorio en lo que se apuntaló la  decisión tomada por este Despacho, allí se hizo ver,  con claridad y suficiencia, la existencia del contrato de  arrendamiento, base de la acción, suscrito con fecha de 5 de  junio de 2008, la legitimación en la causa de las partes, la  razón por la cual no procede la posesión alegada por la  pasiva o la tacha de falsedad solicitada, así como la causal  invocada para la restitución»,  razón por la cual dijo atenerse a lo allí expresado.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el  ruego, al encontrar que «las  valoraciones fácticas y jurídicas que llevaron al  Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá (hoy día 41 de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad)  a “declarar no probada las excepciones de mérito  propuestas por la apoderada de la parte demandada” (aquí  accionante) y a “DECLARAR terminado el contrato de  arrendamiento celebrado entre Luis Felipe Cárdenas Quintana y  Dagoberto Rodríguez López como arrendadores, y el señor  José Querubín García Giraldo como arrendatario”,  no  contienen desbordamientos fácticos o jurídicos que por  su magnitud y trascendencia habiliten el amparo»,  ni mucho menos «chocan  frontalmente con las previsiones que al respecto contempla el  ordenamiento jurídico».  

Resaltó,  que lo resuelto por el  iudex  del circuito confutado no denota el quebrantamiento atribuido porque  encontró soporte normativo.  

Impugnaron  los gestores con los mismos argumentos del escrito genitor,  relacionados con el indebido análisis probatorio y, destacaron  que «EL  PRINCIPIO DE LA LIBERTAD PROBATORIA Y APRECIACION DE LOS MEDIOS DE  PRUEBA no puede confundirse con la SUBJETIVIDAD y CON LA  ARBITRARIEDAD, como ha ocurrido en este caso»  y, con base en esa premisa pidieron que, en sede constitucional, «se  practiquen las pruebas pertinentes y se tengan las aportadas, con  base en ello, revoque el fallo impugnado y dicte el que corresponda  legalmente en derecho, en aras de dar garantías  constitucionales».  

CONSIDERACIONES  

1.- De la  evidencia obrante en el plenario muy pronto se advierte el fracaso de  la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado,  porque: i)  La  conculcación que se endilga a los funcionarios censurados es  inexistente, dado que las providencias reprochadas no fueron  arbitrarias y, ii)  Es  claro que los querellantes utilizaron la «tutela»  como una «instancia  adicional  a las previstas legalmente para remediar la incuria de su abogada en  la contienda.  

2.- Afirmase así  porque, una revisión detenida a la determinación  dictada por el Juzgado Cincuenta  y Nueve Civil Municipal de Bogotá,  se observa que, contrario a lo asegurado por los impulsores, esta fue  expedida luego de un análisis juicioso de los medios suasorios  recaudados y los preceptos legales que rigen la materia, los cuales  no pueden ser inaplicados ante el simple descontento de alguno de los  extremos procesales.  

En efecto, nótese  que en la audiencia en que se emitió tal directriz,  la  sentenciadora, luego de referirse a los documentos y testimonios  recepcionados, estableció que:  

«se  encuentra acreditado que el señor José Querubín  García Giraldo (q.e.p.d.), en vida tomo en arrendamiento el  inmueble ubicado en la calle 71 B No. 27B-97 de esta ciudad, en  calidad de arrendatario, desde el 12 de marzo de 2008 pactándose  un año desde la fecha en mención con prórrogas  automáticas por el mismo periodo, fijándose como canon  de arrendamiento la suma de un millón de pesos mensuales, suma  que debía cancelarse dentro de los primeros cinco días  de cada mes (…) posteriormente dicho contrato se terminó  en virtud de la celebración de un nuevo contrato suscrito  entre los señores Luis Felipe Cárdenas Quintana y  Dagoberto Rodríguez López como arrendadores y el señor  José Querubín García Giraldo (q.e.p.d.), quien  en ese momento todavía estaba en vida como arrendatario, con  fecha de inicio el 1º de septiembre de 2010, pactándose  un canon de arrendamiento por la suma de un millón trescientos  mil pesos a un término de seis meses prorrogables, el cual, en  efecto, se ha venido prorrogando en el tiempo por lo cual se  encuentra vigente en este momento, mismo sobre el cual se pretende la  terminación del contrato atendidas las previsiones del  artículo 384 del CGP ya citado y que sirve de prueba del  vínculo arrendaticio que se dice se concretó entre las  partes y de la tenencia que a ese título ejercen hoy en día  la señora Isabel Hernández de Viuche y Klismann  Esneider García Hernández como heredero determinado  (…)»,  (minutos 02:51:17 a 03:01:00).  

La transcripción  que antecede desvirtúa el defecto fáctico que buscan  achacar los recurrentes a la falladora natural, en tanto pone en  evidencia que, contrario a lo por ellos adverado, sí examinó  los elementos demostrativos obrantes en el infolio, entre ellos, el  contrato de 12 de marzo que, aseguran, fue soslayado por aquella,  análisis que la condujo a adoptar una «decisión»  que, lejos de antojadiza, se estima razonable, ya que, se itera,  obedece, en línea de principio a una legítima exégesis  de la normativa que rige el asunto y a una congruente «apreciación»  del  acervo, que no se muestra contraevidente con las manifestaciones de  los litigantes.  

2.1.- Y es que, si  bien les asiste razón en cuanto a que no fue escuchada la  «declaración»  de Klisnman García, ello no obedeció a un capricho de  la directora de la causa, quien, luego de apreciar innecesario el  dicho de aquel (mins:  01:02:04 a 01:02:34),  concedió el uso de la palabra a los apoderados de las partes  para que se pronunciaran al respecto, mostrando conformidad la  profesional que representó a los opugnantes (min:01:02:55),  es decir, no se opuso a la negativa que ahora controvierte, actuar  que le impide intentar remediar por esta vía las falencias  derivadas de su propia incuria en el escenario correspondiente,  incluyendo el descuido para requerir el decreto y práctica de  «pruebas».  

Ello, por cuanto,  insistentemente se ha dicho, esta herramienta no ha sido concebida  como una senda adicional a las dispuestas legalmente, para que las  «partes»  intenten hacer valer las pretensiones no reconocidas en una lid,  ni mucho menos, su posición frente a la evaluación de  los medios suasorios yacentes en el legajo,  obrar que  impide otorgar la guarda incoada (STC,  6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- Finalmente  debe precisarse, en cuanto a la violación que atribuyen al  Juzgado Treinta  y Dos Civil del Circuito de Bogotá por  no desplegar un «estudio  de fondo del tema del supuesto contrato de arrendamiento»,  en el interlocutorio que resolvió el recurso de queja que, a  más de que no aflora ninguna ilegalidad de dicho auto, en la  medida que acompasa con los lineamientos normativos citados en él,  la finalidad de aquel medio de oposición obliga al juez a  restringir su «pronunciamiento»  a la procedencia o no de «la  apelación o la casación»  (artículo 353 CGP), según corresponda.  

4.- Ergo, se  impone la refrendación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

        OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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