STC13748 2022

OCTUBRE

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STC13748-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13748-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-01229-01  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, que negó  la salvaguarda constitucional promovida por Javier Mauricio Murcia  Sánchez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, ambos de Manizales. Al trámite se dispuso  vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al  Ministerio del Interior, la Asociación de Cabildos Uitoto del  Alto Río Caquetá y el Resguardo Indígena Ismuina  de Solano (Caquetá).  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  promotor procura la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, a la integridad étnica y  cultural y a la igualdad.  

2.  En sustento de su reclamo, narró que se encuentra purgando una  pena de 420 meses de prisión, debido a una condena impuesta  por la jurisdicción ordinaria, por hallársele  penalmente responsable de los delitos de secuestro, lesiones  personales y hurto agravado.  

Ese  correctivo, cuya supervisión corresponde al Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, lo  ha estado cumpliendo en la Cárcel de La Dorada (Caldas).  

Sostiene  que, como es integrante de la comunidad indígena Uitoto, que  hace parte del Cabildo Indígena Ismuina, de Solano (Caquetá),  el Gobernador del Cabildo pidió al estrado de ejecución  de penas que autorizara su traslado al territorio del resguardo,  pedimento que fue desestimado el 30 de julio de 2020 y confirmado por  la Sala Penal del Tribunal querellado el 26 de enero de 2021.  

3.  El censor tachó de irregulares las determinaciones adoptadas  en ambas instancias, por cuanto los juzgadores accionados no dieron  por acreditado, estándolo, que el sitio donde iba a terminar  de purgar la sanción contaba con las debidas condiciones de  seguridad, salubridad y «dignidad»  necesarias para ello.  

Tales  decisiones, en su criterio, violentan su derecho a la igualdad, en  tanto existen «antecedentes  de personas a quienes se les ha concedido el traslado a este mismo  territorio indígena y que persisten todas las garantías  para tal fin».  

4.  Con estribo en lo narrado, pide que se declare  la nulidad de los autos expedidos por las autoridades accionadas y,  en su lugar, que se vuelva a proveer sobre la solicitud de traslado.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  Juzgado accionado defendió la legalidad de su gestión,  en atención a que el proveído emitido el 30 de julio de  2020 se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales y de ley,  pues la súplica del actor se desestimó porque «la  infraestructura [y] condiciones de seguridad [del resguardo] no  [eran] las requeridas para garantizar el cumplimiento de los fines  esenciales de la pena (…)».  

2. La  Sala Penal del Tribunal convocado sostuvo que la decisión  adoptada el 26 de enero de 2021 se fundó en los medios  probatorios estudiados, que permitieron establecer que no estaban  «acreditados los requisitos para facilitar el traslado del  recluso al resguardo indígena».  

3. El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- pidió su  desvinculación, ya que la pretensión del actor no es de  su competencia y, además, no vulneró sus garantías.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda, por no evidenciar  irregularidades en la decisión proferida por el Tribunal  convocado, sumado que el gestor tenía la posibilidad de  allegar una nueva petición, con el lleno de los requisitos  legales y teniente a demostrar que la «comunidad  indígena [contaba] con instalaciones idóneas para  garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y  seguras».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que se dejen sin efectos los autos de 30 de julio  de 2020 y 26 de enero de 2021, dictados, respectivamente, por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Manizales y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad, a través de los cuales se desestimó la  solicitud de traslado del actor a su cabildo indígena, a fin  de que termine de purgar allí la pena impuesta.  

2.  La Sala centrará su examen en el proveído del 26 de  enero de 2021, pues fue el que definió, en últimas, lo  concerniente al traslado del peticionario.  

2.1.  En dicho pronunciamiento, el Colegiado accionado, luego de evocar  que, si bien los indígenas tienen derecho a purgar las penas  impuestas por la jurisdicción ordinaria en pabellones  especiales o en los resguardos a los que pertenecen, tal proceder era  viable siempre y cuando, conforme lo había precisado la Corte  Constitucional (sentencias T-921 de 2013 y T-515 de 2016), se  garantizara y demostrara el cumplimiento de la efectiva privación  de la libertad, «para  lo cual la comunidad deber[ía] contar con la infraestructura  adecuada»,  entre otros aspectos.  

Tras  acotar que estaba acreditada la existencia de la población  Ismuina y que el ahora censor hace parte de ella, por estar inscrito  en su censo, pasó a analizar lo referente a las instalaciones  físicas en las que el condenado seguiría cumpliendo la  sanción, particularmente en cuanto a sus condiciones de  seguridad y garantía para su confinamiento.  

Y  fue en torno a este preciso tópico que no encontró  satisfechos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para  acceder al traslado pretendido, en tanto:  

Para  el efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Solano hizo un video del  resguardo, y en detalle del lugar destinado a cumplir la sanción  aflictiva [del]  señor Murcia Sánchez, destacándose del registro  la existencia de una zona verde con un parque y cancha de futbol; una  pequeña edificación, la cual según se explicó  corresponde a una batería sanitaria; una casa grande  denominada “La Maloca” y en su interior algunos enseres,  como tableros, mesas y sillas.  

De  la anterior descripción, podría acompañarse lo  sostenido por el recurrente, en cuanto a la garantía de las  condiciones de alimentación, aseo y descanso del penado, sin  embargo, se aprecia que la única vivienda existente y  reconocida como maloca, carece de una infraestructura o divisiones  que posibiliten ubicar un espacio exclusivo para la estancia del  condenado (…)  necesario  para establecer un entorno diferenciado de la restante comunidad.  

Siendo  oportuno recalcar, que una cosa es autorizar el purgamiento de la  condena al interior del territorio indígena para garantizar la  conservación de sus costumbres y prácticas culturales y  otra muy distinta, desnaturalizar por completo la esencia misma de la  pena de prisión impuesta legítimamente al comunero, que  sin duda demanda su debida privación de la libertad.  

De  lo transcrito, coligió que tales  

(…)  deficiencias,  que el recurrente procura restarles importancia con la alusión  de ser el entorno acostumbrado en el que se desarrolla la vida  comunitaria en el resguardo, y que en ella, la resocialización  se garantizaría con su estancia allí en la maloca, no  pueden ser acompañadas por este Juez plural, pues no puede  olvidarse que el señor Murcia Sánchez fue condenado a  35 años de prisión al interior de la justicia  ordinaria, lo que necesariamente entraña privación de  la libertad y restricción de las actividades que cualquier  otra persona puede desplegar, así como también a  observar determinadas pautas fijadas por la autoridad penitenciaria o  quien haga sus veces.  

Seguidamente,  se dispuso a analizar las condiciones de seguridad del resguardo y  destacó que  

(…)  acompaña  al a quo, en cuanto a la ausencia de vigilancia y seguridad, pues no  se advirtió la presencia de un guardia, que pudiese garantizar  la adecuada custodia del penado, como tampoco se determinó la  cantidad de personal destinado y los medios indispensables para  desplegar tal labor.  

Sobre  este punto, si bien en la solicitud elevada por el Líder  Comunal el 04 de septiembre de 2019, se acompañaron  fotografías de 05 personas (…)  que serían los encargados de la custodia, tal y como lo  consideró el señor Juez de Ejecución, en manera  alguna se certificaba que dichas imágenes correspondieran al  resguardo indígena, en la medida que allí se apreciaban  otras edificaciones que en la visita oficial practicada por el señor  Juez de Solano (Caquetá) no se constataron (…).  

Frente  al reparo efectuado por el señor Juez de la carencia de  personal de vigilancia, el recurrente replicó que tal  circunstancia obedecía a que la Guardia Indígena no  permanecía en horas laborales custodiando la maloca, ya que a  los sancionados se les llevaba a trabajar en el campo, aserto que  careció de respaldo suasorio, como que se sustentó en  la mera alegación, no obstante que el A-quo lo conminara en  dos oportunidades para suministrar los soportes respectivos para  verificar dicha realidad, los que no fueron adosados.  

Pero  también en la impugnación, se quejó el Censor de  la exigencia desproporcionada por parte del señor Juez, en  cuanto le hiciera llegar unas pruebas a base de tecnología,  como las imágenes del lugar, las que no poseía,  resultando extraño tal planteamiento en esta instancia, cuando  no fue ese el alcance de lo conminado por el funcionario en su  momento, al hacer mención al aporte de un CD, y cuando, en la  solicitud y en la sustentación del recurso, finalmente se  proporcionaron distintos anexos fotográficos.  

A  su vez, habrá de recalcarse que si bien, se aportó una  certificación de un servidor del INPEC (…)  dando  cuenta que desde su perspectiva las condiciones del Resguardo eran  óptimas (…)  no es menos cierto que se trató de un insumo que no fue  oportunamente ofrecido y por tanto omitido en su examen por el señor  Juez de ejecución (…).  

Con  fundamento en tales argumentos y luego de precisar que el precedente  horizontal invocado por el recurrente era inaplicable, dado que, a  diferencia del caso, en aquél sí estaban acreditadas  las exigencias previstas para avalar el traslado, concluyó  que, debido a «la  orfandad de elementos para dar por establecidos los requisitos que  permitan autorizar el cambio del sitio actual de reclusión del  interno Javier Mauricio Murcia Sánchez (…) habrá  de refrendarse lo definido por el a  quo».  

3.  Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que la  Colegiatura convocada estimó, motivadamente, que no estaban  reunidas las condiciones normativamente exigidas para acceder al  traslado peticionado en favor del ahora accionante, en particular,  porque el sitio de reclusión del resguardo indígena no  ofrecía las condiciones mínimas de seguridad, ni  tampoco garantizaba que aquél estuviese confinado en un lugar  específico y diferenciado, cuestiones -ambas- relevantes, por  cuanto la pena impuesta fue la de privación de la libertad.  

3.1.  Ninguna  de tales conclusiones, con independencia de que sean o no  compartidas, se muestran manifiestamente apartada del ordenamiento  jurídico, menos, lucen arbitrarias o irracionales, por  cuanto a ellas el Tribunal cognoscente arribó después  de haber realizado una valoración razonable de las actuaciones  surtidas y de la normatividad aplicable.  

Nótese  cómo esta Corporación, tomando como referencia la  doctrina sentada por la Sala de Casación Penal y por la Corte  Constitucional, tiene decantado que es al juez natural a quien  incumbe la tarea de verificar, entre otros aspectos, que el sitio  hacia cual se solicita el traslado satisfaga las condiciones de  seguridad y vigilancia necesarias para el cumplimiento de la pena  impuesta, aún en tratándose de grupos o minorías  étnicas:  

(…)  Máxime  que los argumentos expuestos por vía de tutela, fueron  analizados por las autoridades demandadas, pues revisadas las  providencias objeto de cuestionamiento en el presente asunto, se  observa que tanto el juez ejecutor como la Corporación en  segunda instancia, tuvieron en consideración la jurisprudencia  emitida por la Corte Constitucional relacionada con el enfoque  diferencial que les asiste a los integrantes de las comunidades  indígenas y previa recolección de elementos,  concluyeron que no se cumplieron los presupuestos para otorgar al  actor el traslado a su resguardo indígena (…).  

(…)  Al  respecto, la Corte Constitucional ha  establecido reglas con el objeto de que a las personas pertenecientes  a comunidades indígenas y que han sido procesadas y condenadas  por la justicia ordinaria no se les desconozca su derecho a la  identidad cultural al ser privadas de la libertad en un  establecimiento carcelario (…).  

(…)  En  reciente pronunciamiento1,  la alta Corporación reiteró lo dicho en la sentencia  T-921 de 2013, en cuanto indicó que: (…)”  

(…)  (i) Siempre  que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción  ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima  autoridad de su comunidad o su representante (…)”.  

(…)  (ii) De  considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906  de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia  de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima  autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a  que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.  En ese caso, el  juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones  idóneas para garantizar la privación de la libertad en  condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.  Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales  el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar  que el indígena se encuentre efectivamente privado de la  libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el  lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio.  A  falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se  deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la  Ley 65 de 1993 (…)”  

(iii)  Una  vez emitida la sentencia se  consultará a la máxima autoridad de la comunidad  indígena si el condenado puede cumplir la pena en su  territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la  comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la  privación de la libertad en condiciones dignas y con  vigilancia de su seguridad.  Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales  el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar  que el indígena se encuentre efectivamente privado de la  libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el  lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A  falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se  deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la  Ley 65 de 1993  (…)”2  (CSJ STC071-2020; ver, en similar sentido, CSJ STC12271-2019 y CSJ  STC9042-2019).  

3.2.  Así las cosas, se observa una disparidad de criterios entre lo  considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el  solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre  paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden3.  

4.  A lo anterior cabe añadir que, tal y como lo dictaminó  el a  quo  y lo advirtió el propio Tribunal querellado en el auto  censurado de 26 de enero de 2021, el gestor cuenta con la posibilidad  de presentar una nueva petición de traslado, la cual podrá  acompañar de las pruebas que pretenda hacer valer, y que será  estudiada y definida por los jueces naturales.  

5.  Por último, esta Corporación precisa que no se percibe  la conculcación del derecho a la igualdad, cuya trasgresión  se denuncia a través del ruego que se examina, por cuanto el  peticionario no demostró que, ante situaciones similares, las  autoridades fustigadas hubiesen actuado de una manera diferente. En  ese sentido, en un asunto similar, en el que una persona privada de  la libertad reclamó la protección de tal prerrogativa,  por negársele el beneficio del traslado a otro lugar de  reclusión, la Sala consideró:  

En  lo concerniente con la «vulneración al derecho a la  igualdad» del tutelante, la guarda no sale avante, puesto que  no acreditó que otros sentenciados, que se encontraran en sus  mismas circunstancias, hubieren sido autorizados para hacer uso de la  prerrogativa reclamada; en virtud de ello «no obran en estas  diligencias elementos demostrativos que permitan establecer que ante  situaciones plenamente idénticas la autoridad hubiere  dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto»  (CSJ  STC 19 abr. 2012, rad. 00740-00, reiterada en CSJ STC4506-2014, 10  abr., rad. 00089-01 y en CSJ STC15165-2021, 10 nov., rad.  2021-02830-00)  (CSJ STC9186-2022).  

Lo  anterior, a más de que el Colegiado fustigado analizó  este puntual reproche, para desestimarlo, habida cuenta de que el  precedente invocado por el recurrente en alzada -el Gobernador del  Cabildo- no era aplicable al asunto, pues los supuestos fácticos  de uno y otro caso diferían.  

6.  De acuerdo con lo discurrido, se impone refrendar el fallo de primer  nivel.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CC          T-515 de 2016.  

2          CSJ          STP6174-2018 de 8 de mayo de 2018, rad. 98282.  

3          Al respecto, ver, entre          otras, STC          28. mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ          STC7607-2021.      

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