Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13748-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13748-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01229-01
(Aprobado en sesión virtual de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, que negó la salvaguarda constitucional promovida por Javier Mauricio Murcia Sánchez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Manizales. Al trámite se dispuso vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Ministerio del Interior, la Asociación de Cabildos Uitoto del Alto Río Caquetá y el Resguardo Indígena Ismuina de Solano (Caquetá).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la integridad étnica y cultural y a la igualdad.
2. En sustento de su reclamo, narró que se encuentra purgando una pena de 420 meses de prisión, debido a una condena impuesta por la jurisdicción ordinaria, por hallársele penalmente responsable de los delitos de secuestro, lesiones personales y hurto agravado.
Ese correctivo, cuya supervisión corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, lo ha estado cumpliendo en la Cárcel de La Dorada (Caldas).
Sostiene que, como es integrante de la comunidad indígena Uitoto, que hace parte del Cabildo Indígena Ismuina, de Solano (Caquetá), el Gobernador del Cabildo pidió al estrado de ejecución de penas que autorizara su traslado al territorio del resguardo, pedimento que fue desestimado el 30 de julio de 2020 y confirmado por la Sala Penal del Tribunal querellado el 26 de enero de 2021.
3. El censor tachó de irregulares las determinaciones adoptadas en ambas instancias, por cuanto los juzgadores accionados no dieron por acreditado, estándolo, que el sitio donde iba a terminar de purgar la sanción contaba con las debidas condiciones de seguridad, salubridad y «dignidad» necesarias para ello.
Tales decisiones, en su criterio, violentan su derecho a la igualdad, en tanto existen «antecedentes de personas a quienes se les ha concedido el traslado a este mismo territorio indígena y que persisten todas las garantías para tal fin».
4. Con estribo en lo narrado, pide que se declare la nulidad de los autos expedidos por las autoridades accionadas y, en su lugar, que se vuelva a proveer sobre la solicitud de traslado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de su gestión, en atención a que el proveído emitido el 30 de julio de 2020 se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales y de ley, pues la súplica del actor se desestimó porque «la infraestructura [y] condiciones de seguridad [del resguardo] no [eran] las requeridas para garantizar el cumplimiento de los fines esenciales de la pena (…)».
2. La Sala Penal del Tribunal convocado sostuvo que la decisión adoptada el 26 de enero de 2021 se fundó en los medios probatorios estudiados, que permitieron establecer que no estaban «acreditados los requisitos para facilitar el traslado del recluso al resguardo indígena».
3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- pidió su desvinculación, ya que la pretensión del actor no es de su competencia y, además, no vulneró sus garantías.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda, por no evidenciar irregularidades en la decisión proferida por el Tribunal convocado, sumado que el gestor tenía la posibilidad de allegar una nueva petición, con el lleno de los requisitos legales y teniente a demostrar que la «comunidad indígena [contaba] con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y seguras».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se dejen sin efectos los autos de 30 de julio de 2020 y 26 de enero de 2021, dictados, respectivamente, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de los cuales se desestimó la solicitud de traslado del actor a su cabildo indígena, a fin de que termine de purgar allí la pena impuesta.
2. La Sala centrará su examen en el proveído del 26 de enero de 2021, pues fue el que definió, en últimas, lo concerniente al traslado del peticionario.
2.1. En dicho pronunciamiento, el Colegiado accionado, luego de evocar que, si bien los indígenas tienen derecho a purgar las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en pabellones especiales o en los resguardos a los que pertenecen, tal proceder era viable siempre y cuando, conforme lo había precisado la Corte Constitucional (sentencias T-921 de 2013 y T-515 de 2016), se garantizara y demostrara el cumplimiento de la efectiva privación de la libertad, «para lo cual la comunidad deber[ía] contar con la infraestructura adecuada», entre otros aspectos.
Tras acotar que estaba acreditada la existencia de la población Ismuina y que el ahora censor hace parte de ella, por estar inscrito en su censo, pasó a analizar lo referente a las instalaciones físicas en las que el condenado seguiría cumpliendo la sanción, particularmente en cuanto a sus condiciones de seguridad y garantía para su confinamiento.
Y fue en torno a este preciso tópico que no encontró satisfechos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para acceder al traslado pretendido, en tanto:
Para el efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Solano hizo un video del resguardo, y en detalle del lugar destinado a cumplir la sanción aflictiva [del] señor Murcia Sánchez, destacándose del registro la existencia de una zona verde con un parque y cancha de futbol; una pequeña edificación, la cual según se explicó corresponde a una batería sanitaria; una casa grande denominada “La Maloca” y en su interior algunos enseres, como tableros, mesas y sillas.
De la anterior descripción, podría acompañarse lo sostenido por el recurrente, en cuanto a la garantía de las condiciones de alimentación, aseo y descanso del penado, sin embargo, se aprecia que la única vivienda existente y reconocida como maloca, carece de una infraestructura o divisiones que posibiliten ubicar un espacio exclusivo para la estancia del condenado (…) necesario para establecer un entorno diferenciado de la restante comunidad.
Siendo oportuno recalcar, que una cosa es autorizar el purgamiento de la condena al interior del territorio indígena para garantizar la conservación de sus costumbres y prácticas culturales y otra muy distinta, desnaturalizar por completo la esencia misma de la pena de prisión impuesta legítimamente al comunero, que sin duda demanda su debida privación de la libertad.
De lo transcrito, coligió que tales
(…) deficiencias, que el recurrente procura restarles importancia con la alusión de ser el entorno acostumbrado en el que se desarrolla la vida comunitaria en el resguardo, y que en ella, la resocialización se garantizaría con su estancia allí en la maloca, no pueden ser acompañadas por este Juez plural, pues no puede olvidarse que el señor Murcia Sánchez fue condenado a 35 años de prisión al interior de la justicia ordinaria, lo que necesariamente entraña privación de la libertad y restricción de las actividades que cualquier otra persona puede desplegar, así como también a observar determinadas pautas fijadas por la autoridad penitenciaria o quien haga sus veces.
Seguidamente, se dispuso a analizar las condiciones de seguridad del resguardo y destacó que
(…) acompaña al a quo, en cuanto a la ausencia de vigilancia y seguridad, pues no se advirtió la presencia de un guardia, que pudiese garantizar la adecuada custodia del penado, como tampoco se determinó la cantidad de personal destinado y los medios indispensables para desplegar tal labor.
Sobre este punto, si bien en la solicitud elevada por el Líder Comunal el 04 de septiembre de 2019, se acompañaron fotografías de 05 personas (…) que serían los encargados de la custodia, tal y como lo consideró el señor Juez de Ejecución, en manera alguna se certificaba que dichas imágenes correspondieran al resguardo indígena, en la medida que allí se apreciaban otras edificaciones que en la visita oficial practicada por el señor Juez de Solano (Caquetá) no se constataron (…).
Frente al reparo efectuado por el señor Juez de la carencia de personal de vigilancia, el recurrente replicó que tal circunstancia obedecía a que la Guardia Indígena no permanecía en horas laborales custodiando la maloca, ya que a los sancionados se les llevaba a trabajar en el campo, aserto que careció de respaldo suasorio, como que se sustentó en la mera alegación, no obstante que el A-quo lo conminara en dos oportunidades para suministrar los soportes respectivos para verificar dicha realidad, los que no fueron adosados.
Pero también en la impugnación, se quejó el Censor de la exigencia desproporcionada por parte del señor Juez, en cuanto le hiciera llegar unas pruebas a base de tecnología, como las imágenes del lugar, las que no poseía, resultando extraño tal planteamiento en esta instancia, cuando no fue ese el alcance de lo conminado por el funcionario en su momento, al hacer mención al aporte de un CD, y cuando, en la solicitud y en la sustentación del recurso, finalmente se proporcionaron distintos anexos fotográficos.
A su vez, habrá de recalcarse que si bien, se aportó una certificación de un servidor del INPEC (…) dando cuenta que desde su perspectiva las condiciones del Resguardo eran óptimas (…) no es menos cierto que se trató de un insumo que no fue oportunamente ofrecido y por tanto omitido en su examen por el señor Juez de ejecución (…).
Con fundamento en tales argumentos y luego de precisar que el precedente horizontal invocado por el recurrente era inaplicable, dado que, a diferencia del caso, en aquél sí estaban acreditadas las exigencias previstas para avalar el traslado, concluyó que, debido a «la orfandad de elementos para dar por establecidos los requisitos que permitan autorizar el cambio del sitio actual de reclusión del interno Javier Mauricio Murcia Sánchez (…) habrá de refrendarse lo definido por el a quo».
3. Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que la Colegiatura convocada estimó, motivadamente, que no estaban reunidas las condiciones normativamente exigidas para acceder al traslado peticionado en favor del ahora accionante, en particular, porque el sitio de reclusión del resguardo indígena no ofrecía las condiciones mínimas de seguridad, ni tampoco garantizaba que aquél estuviese confinado en un lugar específico y diferenciado, cuestiones -ambas- relevantes, por cuanto la pena impuesta fue la de privación de la libertad.
3.1. Ninguna de tales conclusiones, con independencia de que sean o no compartidas, se muestran manifiestamente apartada del ordenamiento jurídico, menos, lucen arbitrarias o irracionales, por cuanto a ellas el Tribunal cognoscente arribó después de haber realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y de la normatividad aplicable.
Nótese cómo esta Corporación, tomando como referencia la doctrina sentada por la Sala de Casación Penal y por la Corte Constitucional, tiene decantado que es al juez natural a quien incumbe la tarea de verificar, entre otros aspectos, que el sitio hacia cual se solicita el traslado satisfaga las condiciones de seguridad y vigilancia necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta, aún en tratándose de grupos o minorías étnicas:
(…) Máxime que los argumentos expuestos por vía de tutela, fueron analizados por las autoridades demandadas, pues revisadas las providencias objeto de cuestionamiento en el presente asunto, se observa que tanto el juez ejecutor como la Corporación en segunda instancia, tuvieron en consideración la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional relacionada con el enfoque diferencial que les asiste a los integrantes de las comunidades indígenas y previa recolección de elementos, concluyeron que no se cumplieron los presupuestos para otorgar al actor el traslado a su resguardo indígena (…).
(…) Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido reglas con el objeto de que a las personas pertenecientes a comunidades indígenas y que han sido procesadas y condenadas por la justicia ordinaria no se les desconozca su derecho a la identidad cultural al ser privadas de la libertad en un establecimiento carcelario (…).
(…) En reciente pronunciamiento1, la alta Corporación reiteró lo dicho en la sentencia T-921 de 2013, en cuanto indicó que: (…)”
(…) (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante (…)”.
(…) (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (…)”
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (…)”2 (CSJ STC071-2020; ver, en similar sentido, CSJ STC12271-2019 y CSJ STC9042-2019).
3.2. Así las cosas, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden3.
4. A lo anterior cabe añadir que, tal y como lo dictaminó el a quo y lo advirtió el propio Tribunal querellado en el auto censurado de 26 de enero de 2021, el gestor cuenta con la posibilidad de presentar una nueva petición de traslado, la cual podrá acompañar de las pruebas que pretenda hacer valer, y que será estudiada y definida por los jueces naturales.
5. Por último, esta Corporación precisa que no se percibe la conculcación del derecho a la igualdad, cuya trasgresión se denuncia a través del ruego que se examina, por cuanto el peticionario no demostró que, ante situaciones similares, las autoridades fustigadas hubiesen actuado de una manera diferente. En ese sentido, en un asunto similar, en el que una persona privada de la libertad reclamó la protección de tal prerrogativa, por negársele el beneficio del traslado a otro lugar de reclusión, la Sala consideró:
En lo concerniente con la «vulneración al derecho a la igualdad» del tutelante, la guarda no sale avante, puesto que no acreditó que otros sentenciados, que se encontraran en sus mismas circunstancias, hubieren sido autorizados para hacer uso de la prerrogativa reclamada; en virtud de ello «no obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto» (CSJ STC 19 abr. 2012, rad. 00740-00, reiterada en CSJ STC4506-2014, 10 abr., rad. 00089-01 y en CSJ STC15165-2021, 10 nov., rad. 2021-02830-00) (CSJ STC9186-2022).
Lo anterior, a más de que el Colegiado fustigado analizó este puntual reproche, para desestimarlo, habida cuenta de que el precedente invocado por el recurrente en alzada -el Gobernador del Cabildo- no era aplicable al asunto, pues los supuestos fácticos de uno y otro caso diferían.
6. De acuerdo con lo discurrido, se impone refrendar el fallo de primer nivel.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CC T-515 de 2016.
2 CSJ STP6174-2018 de 8 de mayo de 2018, rad. 98282.
3 Al respecto, ver, entre otras, STC 28. mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ STC7607-2021.