STC13970 2022

OCTUBRE

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STC13970-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13970-2022  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Laura Yadira Acevedo López contra el Juzgado  Noveno de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Octava de  Familia Kennedy-3, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes  e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la          protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y          a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades          acusadas.  

Solicita  en consecuencia se ordene «declar[ar]  la nulidad de la audiencia realizada el día 26 de mayo de 2022  [por  la Comisaría Octava de Familia Kennedy – 3],  mediante la cual declaró “Segundo:  Proceder en consecuencia, a imponer a la señora Laura Yadira  Acevedo López (…) sanción consistente en multa  de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en  arresto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley  294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de  2000 (…)”,  y la nulidad de la providencia de 23 de junio de 2022 del Juzgado  Noveno de Familia de Bogotá, que confirma lo proferido en  primera instancia».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        El  11 de noviembre de 2020 la Comisaría accionada impuso medida  de protección en contra de la aquí accionante y a favor  de la hija que tiene su esposo con Estefanía Amado Matos, y,  según aquella, la progenitora de la niña le inició  incidente de incumplimiento a dicha cautela, debido a un  inconveniente que tuvieron ambas, trámite accesorio que  culminó con la precitada decisión del 26 de mayo del  presente año con declaración de incumplimiento e  imposición de la sanción indicada líneas atrás.  

2.2.        Expone  la accionante que en el acta contentiva de la decisión de  incumplimiento, se plasmó mal la fecha de la audiencia y su  número de cédula, y sin realizarle examen de medicina  legal a la niña, se le dio credibilidad a su dicho y en cambio  no se escucharon sus testigos, además, su abogado la «indujo»  a firmar el acta indicándole que esa no era la decisión  definitiva, sino la que emitiría el juzgado, lo que la hizo  pensar que se adelantaría algún proceso adicional ante  tal estrado que le permitiera aportar sus pruebas.  

2.3.        Narra  la accionante que el 18 de agosto de los corrientes el Juzgado Noveno  de Familia de Bogotá, dentro del radicado 2022-00378, confirmó  la decisión tomada en la medida de protección, sin que  fuera notificada para asistir a alguna audiencia donde se escuchara  su versión de los hechos, además de que se valoraron  indebidamente las pruebas, tales como su interrogatorio y los correos  electrónicos que cruzó con la mamá de la menor,  que dan cuenta que todo se trató de una represalia personal en  su contra por parte de ésta.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Noveno de Familia de Bogotá hizo un recuento de lo          acontecido dentro de la actuación cuestionada y defendió          la decisión que allí adoptó.  

            

2. La          Comisaría Octava de Familia – 3 de la Localidad de          Kennedy se opuso al amparo, porque la actora tiene posibilidad de          defenderse dentro del decurso criticado, con medidas tales como          evitar que la multa se convierta en arresto o solicitar el          levantamiento de la medida de protección en el caso que cesen          los hechos que le dieron origen.  

Agregó  que se pretende utilizar a la tutela como una nueva etapa de  valoración de las pruebas, sin que exista prueba si quiera  sumaria de que lo decidido configura un perjuicio irremediable, todo  lo contrario, las pruebas apuntaron a evidenciar que quien está  en riesgo es la menor involucrada en los hechos de violencia.  

            

3. La          Fiscalía 331 Local de la Unidad de Delitos señaló          que contra la aquí accionante adelanta actuación penal          por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar agravada, trámite          dentro del cual se dispuso entrevistar a la denunciante Estefanía          Matos Correa y a la menor presuntamente violentada.  

            

4. La          Personería de Bogotá pidió su desvinculación          del presente trámite por falta de legitimación en la          causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el resguardo tras constatar que la accionante no alegó  dentro de la actuación cuestionada, las supuestas  irregularidades en su notificación o en la pretermisión  de pruebas que expone en este escenario.  

Observó  además que la eventual imprecisión en el número  de cédula de la gestora, plasmado en la citación al  trámite ante la Comisaría, no repercutió en  ninguna vulneración superior, porque ésta de todos  modos acudió a la audiencia a que fue citada y allí  ejerció su defensa, sin que aportara o solicitara pruebas,  pese a estar representada por apoderado judicial.  

En  cuanto a la valoración de las pruebas realizada por el juzgado  accionado al confirmar la sanción, el Tribunal encontró  que lo decidido emergió del análisis de los medios de  convicción, entre ellos la entrevista a la menor, sin que  existiera ninguna prueba en contrario, pues, de hecho, la misma  accionante aceptó su responsabilidad al rendir descargos, todo  lo cual impide catalogar a lo definido como caprichoso o arbitrario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la promotora insistiendo en los mismos motivos que  expuso en su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Laura Yadira Acevedo López se duele de la decisión          de 23 de junio de 2022 del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá,          que al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó          lo resuelto en su disfavor el 26 de abril anterior por la Comisaría          Octava de Familia Kennedy 3 de la misma ciudad, dentro de la medida          de protección por violencia intrafamiliar que en su contra          promovió Estefanía Matos correa en representación          de su menor hija, pues, en sentir de la actora, lo decidido emergió          de la indebida valoración de las pruebas y sin tener en          cuenta irregularidades cometidas en el curso del proceso.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que el mencionado proveído de segundo          grado, único sobre el que recaerá el análisis          por haber cerrado las temáticas propuestas en este escenario,          no se torna arbitrario.  

En  efecto, el juzgado accionado, al emitir la decisión antes  individualizada hizo el recuento de lo acontecido dentro de la  actuación, citó el marco legal aplicable y enlistó  las pruebas del proceso, así:  

Obran  como pruebas del líbelo:  

            

* Ratificación          de Descargos rendidos por la accionante ESTEFANIA          MATOS CORREA.  

            

* Testimonio          de la menor ISABELA AMADO MATOS quien menciono “si es verdad,          que Laura me pego con palmadas, me pega cuando no hago las cosas          rápido (…) no me dice palabras feas, si me regaña          (…)”  

            

* Descargos          rendidos por la incidentada LAURA YADIRA ACEVEDO LOPEZ, quien          manifestó “Ella tiene razón que le dije, (…)          las palmadas que le doy a la niña son de que haga, las cosas          rápido y si son por la cola. (…) ”.  

Luego  de valorar esos medios de convicción, señaló a  continuación que,  

Por  ser estos hechos de agresiones fiscas, verbales y psicológicas  realizados en contra de la menor ISABELA AMADO MATOS, graves para el  desarrollo integral de la menor, atendiendo a los criterios de  gravedad de la conducta los hechos y la necesidad de prevenir nuevos  comportamientos como el aquí descrito, indefectiblemente se  abre paso el correctivo impuesto por el a-quo contra la señora  LAURA YADIRA ACEVEDO LOPEZ , ante la reiteración de hechos  constitutivos de violencia intrafamiliar contra la ofendida.  

Por  lo considerado concluyó que existían,  

elementos  suficientes para confirmar la medida de protección tomada y la  sanción impuesta a la señora LAURA YADIRA ACEVEDO  LOPEZ, razón por la cual se confirmará la providencia  objeto de consulta.  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, para arribar a su decisión, el Juzgado  Noveno de Familia de Bogotá consideró que lo definido  en primera instancia por la Comisaría Octava de Familia  Kennedy 3 de la misma ciudad ameritaba ser confirmado, lo cual  coligió del análisis de las pruebas del proceso,  puntualmente, la versión de la menor víctima de la  violencia y el interrogatorio rendido por la aquí accionante,  donde dio a entender que eran ciertos los hechos de los que se le  acusaba, sin que, valga resaltar, existiera ningún medio de  convicción que demostrara lo contrario.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.        De  otro lado, analizado el expediente de la medida de protección,  no se observa que en el curso de la primera instancia, la gestora  haya expuesto ante la Comisaría accionada las inconformidades  que trae a este escenario, atinentes a que supuestamente no fue  citada en debida forma al trámite, no tuvo oportunidad para  presentar sus pruebas o que en el acta de la audiencia de decisión  se plasmó mal la fecha de la misma y el número de su  documento de identificación, lo que deja en evidencia que  aquella abandonó la oportunidad que tuvo para que esos temas  fueran abordados por el fallador natural, pese a haber tenido  oportunidad para ello.  

De  ese modo  esos reclamos  se tornan improcedentes,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

7.        Finalmente,  la afirmación de la quejosa que  sugiere negligencia de su mandatario en el decurso cuestionado  resulta  insuficiente para abrir paso al resguardo, pues  si aquella esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada,  puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades  competentes, punto sobre el que esta Magistratura ha decantado:  

(…)[E]n  relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues,…  según las pruebas aportadas a la actuación, el  convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el  hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para  controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por  él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un  proceder negligente(…) por parte del profesional del derecho  designado, existen vías para denunciar tal situación, a  las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente  a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de  recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que  endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión… (CSJ  STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp.  00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, exp.  62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.°  00905-01).  

8.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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