Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13970-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13970-2022
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Laura Yadira Acevedo López contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Octava de Familia Kennedy-3, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
Solicita en consecuencia se ordene «declar[ar] la nulidad de la audiencia realizada el día 26 de mayo de 2022 [por la Comisaría Octava de Familia Kennedy – 3], mediante la cual declaró “Segundo: Proceder en consecuencia, a imponer a la señora Laura Yadira Acevedo López (…) sanción consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000 (…)”, y la nulidad de la providencia de 23 de junio de 2022 del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, que confirma lo proferido en primera instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El 11 de noviembre de 2020 la Comisaría accionada impuso medida de protección en contra de la aquí accionante y a favor de la hija que tiene su esposo con Estefanía Amado Matos, y, según aquella, la progenitora de la niña le inició incidente de incumplimiento a dicha cautela, debido a un inconveniente que tuvieron ambas, trámite accesorio que culminó con la precitada decisión del 26 de mayo del presente año con declaración de incumplimiento e imposición de la sanción indicada líneas atrás.
2.2. Expone la accionante que en el acta contentiva de la decisión de incumplimiento, se plasmó mal la fecha de la audiencia y su número de cédula, y sin realizarle examen de medicina legal a la niña, se le dio credibilidad a su dicho y en cambio no se escucharon sus testigos, además, su abogado la «indujo» a firmar el acta indicándole que esa no era la decisión definitiva, sino la que emitiría el juzgado, lo que la hizo pensar que se adelantaría algún proceso adicional ante tal estrado que le permitiera aportar sus pruebas.
2.3. Narra la accionante que el 18 de agosto de los corrientes el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, dentro del radicado 2022-00378, confirmó la decisión tomada en la medida de protección, sin que fuera notificada para asistir a alguna audiencia donde se escuchara su versión de los hechos, además de que se valoraron indebidamente las pruebas, tales como su interrogatorio y los correos electrónicos que cruzó con la mamá de la menor, que dan cuenta que todo se trató de una represalia personal en su contra por parte de ésta.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá hizo un recuento de lo acontecido dentro de la actuación cuestionada y defendió la decisión que allí adoptó.
2. La Comisaría Octava de Familia – 3 de la Localidad de Kennedy se opuso al amparo, porque la actora tiene posibilidad de defenderse dentro del decurso criticado, con medidas tales como evitar que la multa se convierta en arresto o solicitar el levantamiento de la medida de protección en el caso que cesen los hechos que le dieron origen.
Agregó que se pretende utilizar a la tutela como una nueva etapa de valoración de las pruebas, sin que exista prueba si quiera sumaria de que lo decidido configura un perjuicio irremediable, todo lo contrario, las pruebas apuntaron a evidenciar que quien está en riesgo es la menor involucrada en los hechos de violencia.
3. La Fiscalía 331 Local de la Unidad de Delitos señaló que contra la aquí accionante adelanta actuación penal por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar agravada, trámite dentro del cual se dispuso entrevistar a la denunciante Estefanía Matos Correa y a la menor presuntamente violentada.
4. La Personería de Bogotá pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo tras constatar que la accionante no alegó dentro de la actuación cuestionada, las supuestas irregularidades en su notificación o en la pretermisión de pruebas que expone en este escenario.
Observó además que la eventual imprecisión en el número de cédula de la gestora, plasmado en la citación al trámite ante la Comisaría, no repercutió en ninguna vulneración superior, porque ésta de todos modos acudió a la audiencia a que fue citada y allí ejerció su defensa, sin que aportara o solicitara pruebas, pese a estar representada por apoderado judicial.
En cuanto a la valoración de las pruebas realizada por el juzgado accionado al confirmar la sanción, el Tribunal encontró que lo decidido emergió del análisis de los medios de convicción, entre ellos la entrevista a la menor, sin que existiera ninguna prueba en contrario, pues, de hecho, la misma accionante aceptó su responsabilidad al rendir descargos, todo lo cual impide catalogar a lo definido como caprichoso o arbitrario.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la promotora insistiendo en los mismos motivos que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Laura Yadira Acevedo López se duele de la decisión de 23 de junio de 2022 del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, que al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó lo resuelto en su disfavor el 26 de abril anterior por la Comisaría Octava de Familia Kennedy 3 de la misma ciudad, dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar que en su contra promovió Estefanía Matos correa en representación de su menor hija, pues, en sentir de la actora, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas y sin tener en cuenta irregularidades cometidas en el curso del proceso.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que el mencionado proveído de segundo grado, único sobre el que recaerá el análisis por haber cerrado las temáticas propuestas en este escenario, no se torna arbitrario.
En efecto, el juzgado accionado, al emitir la decisión antes individualizada hizo el recuento de lo acontecido dentro de la actuación, citó el marco legal aplicable y enlistó las pruebas del proceso, así:
Obran como pruebas del líbelo:
* Ratificación de Descargos rendidos por la accionante ESTEFANIA MATOS CORREA.
* Testimonio de la menor ISABELA AMADO MATOS quien menciono “si es verdad, que Laura me pego con palmadas, me pega cuando no hago las cosas rápido (…) no me dice palabras feas, si me regaña (…)”
* Descargos rendidos por la incidentada LAURA YADIRA ACEVEDO LOPEZ, quien manifestó “Ella tiene razón que le dije, (…) las palmadas que le doy a la niña son de que haga, las cosas rápido y si son por la cola. (…) ”.
Luego de valorar esos medios de convicción, señaló a continuación que,
Por ser estos hechos de agresiones fiscas, verbales y psicológicas realizados en contra de la menor ISABELA AMADO MATOS, graves para el desarrollo integral de la menor, atendiendo a los criterios de gravedad de la conducta los hechos y la necesidad de prevenir nuevos comportamientos como el aquí descrito, indefectiblemente se abre paso el correctivo impuesto por el a-quo contra la señora LAURA YADIRA ACEVEDO LOPEZ , ante la reiteración de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar contra la ofendida.
Por lo considerado concluyó que existían,
elementos suficientes para confirmar la medida de protección tomada y la sanción impuesta a la señora LAURA YADIRA ACEVEDO LOPEZ, razón por la cual se confirmará la providencia objeto de consulta.
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, para arribar a su decisión, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá consideró que lo definido en primera instancia por la Comisaría Octava de Familia Kennedy 3 de la misma ciudad ameritaba ser confirmado, lo cual coligió del análisis de las pruebas del proceso, puntualmente, la versión de la menor víctima de la violencia y el interrogatorio rendido por la aquí accionante, donde dio a entender que eran ciertos los hechos de los que se le acusaba, sin que, valga resaltar, existiera ningún medio de convicción que demostrara lo contrario.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. De otro lado, analizado el expediente de la medida de protección, no se observa que en el curso de la primera instancia, la gestora haya expuesto ante la Comisaría accionada las inconformidades que trae a este escenario, atinentes a que supuestamente no fue citada en debida forma al trámite, no tuvo oportunidad para presentar sus pruebas o que en el acta de la audiencia de decisión se plasmó mal la fecha de la misma y el número de su documento de identificación, lo que deja en evidencia que aquella abandonó la oportunidad que tuvo para que esos temas fueran abordados por el fallador natural, pese a haber tenido oportunidad para ello.
De ese modo esos reclamos se tornan improcedentes, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
7. Finalmente, la afirmación de la quejosa que sugiere negligencia de su mandatario en el decurso cuestionado resulta insuficiente para abrir paso al resguardo, pues si aquella esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre el que esta Magistratura ha decantado:
(…)[E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues,… según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente(…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión… (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, exp. 62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 00905-01).
8. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1