STC13979 2022

OCTUBRE

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STC13979-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13979-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00858-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 6 de septiembre de 2022, con la cual se  negó la acción de tutela promovida por I.R.S.A., contra  el Juzgado Segundo de Familia y la Comisaría de Familia  adscrita al Centro de Atención Penal Integral para Víctimas  de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes  e intervinientes en el incidente de desacato de medida de protección  de radicado RUG 2995-2015 MP 1657-2015.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, y objeción de conciencia,  presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas al interior  de la causa referida.  

2.  Narró que, en el año 2015, se le impuso medida de  protección en favor de J.C.R.G., y de su hijo menor1.  

2.1.  Posteriormente, la señora J.C.R.G., promovió incidente  de incumplimiento de la medida, el cual fue desfavorable a los  intereses del actor. Ello pues, la comisaria citada -con resolución  del 16 de diciembre de 2021- declaró probado el incumplimiento  y lo sancionó con multa equivalente a 2 salarios mínimos  mensuales legales vigentes. Determinación que fue confirmada  en grado de consulta por el Juzgado atacado el 14 de julio de 2022.  

2.2.  Manifestó que se encuentra en desacuerdo con la medida y  notificación de pago de la multa, «pues  está basado en mentiras, sin soporte alguno».  Asimismo, afirmó que no cuenta con recursos para pagar la  sanción que se le impuso.  

3.  Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados.  En consecuencia, que le «sea  detenido el proceso de cobro de la sentencia, ya que no cuento con  los medios para pagar en los 5 días que propone la comisaria,  por lo cual se me activara un proceso de detención en cárcel».  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá2,  sostuvo que adoptó su decisión «luego  de hacer una valoración individual y en conjunto de las  pruebas legal y oportunamente arrimadas al proceso, concluyó  que estaban demostrados los hechos de incumplimiento a la medida de  protección a favor del menor de edad hijo del aquí  accionante». Por  tal razón, pidió que se deniegue el amparo, comoquiera  que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.  

2.  El Comisario de Familia – CAPIV3  señaló que todas las decisiones han sido analizadas con  las pruebas en conjunto, por ello «no  se puede exponer que luego de esos análisis ahora se pretenda  esgrimir que se ha violado algún precepto constitucional y más  que se pretenda una exoneración a las sanciones por vía  de tutela».  

3.  La Oficina Asesora Jurídica de la Personería de  Bogotá4,  alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva,  ya que no es potestad de la entidad resolver la pretensión del  accionante.  

4.  J.C.R.G.5,  allegó copia del proceso.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo implorado. Para ello, consideró que «es  claro que, por una parte, no se ha vulnerado el derecho al debido  proceso del accionante, en la medida en que las pruebas que fueron  allegadas oportunamente al trámite fueron valoradas en su  conjunto y debidamente por la Comisaria de Familia y fueron ellas las  que le sirvieron de base para la resolución del asunto, como  puede verse en el informativo, probanzas que, a su vez, fueron  tenidas en cuenta por la Juez 2ª, para confirmar el proveído  objeto del grado jurisdiccional de que conoció, de suerte que  la labor de las funcionarias no puede ser objeto de reproche alguno,  pues se ajusta a los parámetros que, para el efecto, se han  previsto por la jurisprudencia, de modo que no basta, para la  procedencia de la tutela, el mero disentimiento con lo decidido».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio «el  señor juez no examinó mis argumentos acerca de la  conducta del accionado».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del  proveído dictado el 14 de julio de 2022, con el cual se  confirmó la providencia del 16 de diciembre de 2021, por medio  de la cual se declaró probado el incumplimiento de la medida  de protección y se le sancionó con multa equivalente a  2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

2.  Sobre el particular, se observa que el  Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, con  proveído del 14 de julio de 20226,  al resolver la consulta propuesta, expresó las razones que lo  llevaron a confirmar la sanción impuesta. Para ello, luego de  invocar la Ley 294 de 1996, reformada por la Ley 575 de 2000, el  artículo 42 y 44 de la Constitución Nacional, la  sentencia T 027 de 2017 y la T 967 de 2014, señaló que  el accionante ha «incumplido  la medida de protección que se impusiera en favor del menor de  edad S.M.S.R., pues han reincidido en sus agresiones psicológicas  hacia el niño».  

2.2.  Posteriormente, refirió que en dicha audiencia también  compareció el quejoso, el cual expresó que:  

Lo  que manifiesta la señora por los hechos del 22 de noviembre  del 2021…, es totalmente falso, de hecho a partir del 6 de  diciembre del 2019, la señora J.C.R.G., no tiene la custodia  del niño, por lo tanto cruzo ni debo cruzar llamadas ni  palabras ni consejo alguno sobre el niño con ella porque el  niño no se encontraba ni en el colegio ni en su domicilio  decretado por el Bienestar Familiar, por lo que solicite un  acompañamiento policial debido a la medida de protección  que pesa sobre mí, mi intención única fue  recoger al niño, para que asistiera a una recuperación  de materias que estaba perdiendo en el colegio.  

2.3.  Seguidamente, se refirió al testimonio de la señora  Sandra Luz Jaraba De Ávila, la cual indicó que:  

Don  S decía que la persona que se había asomado a la  ventana era SARA y era yo. Él dijo que eso de que su hijo no  podía estar con la mamá sino con la abuela que tenía  la custodia, si lo dijo fuertemente a tan extremo que yo con la  ventana cerrada lo escuche. Posiblemente pudieron escuchar los  vecinos. Los niños si escucharon lo que decía don  I.R.S.A, por  el tono alto. Esto afecto a S, se puso nervioso, no sabía qué  hacer, él decía que llego mi papá y que porque  trajo la policía,  no hizo más comentarios, solo lo del colegio que él  había dicho que porque no había ido al colegio, que él  le quería colaborar, pero que la mamá no dejaba y a él  se le complicaba, esto  fue cuando llamo al niño, el niño estaba nervioso y por  eso coloco altavoz.  Eso fue lo que paso (…)” (Negrilla  y subrayado fuera del texto)  

De  tal testimonio, resaltó que el mismo concuerda con los «hechos  manifestados por la accionante en el sentido de indicar que el señor  I.R.S.A llegó al lugar de residencia en compañía  de la policía, golpeando la puerta y utilizando un tono de voz  alto que puso al niño S.M.S.R nervioso afectando de esta  manera su integridad psicológica y moral».  Por tanto, encontró que el señor I.R.S.A., ha  «incumplido la medida de protección interpuesta el día  06 de octubre de 2015, dado que, de acuerdo con el testimonio de la  señora SANDRA JARABA DE AVILA se puede corroborar que el  progenitor fue a perturbar la tranquilidad del menor a través  de sus gritos y con presencia de la Policía, trasgrediendo de  esta forma su tranquilidad y estabilidad emocional».  

2.4.  En líneas seguidas, se pronunció sobre los descargos  realizados por el libelista. Al respecto, indicó que «se  acercó al lugar de residencia de la accionante en compañía  de la policía debido a una llamada que recibió de la  institución educativa en el que se le indicó que el  menor no había asistido a las clases, ni se encontraba en su  domicilio decretado por el Instituto de Bienestar Familiar es decir  donde su abuela materna».  Además, en aras de garantizar los derechos del menor, destacó  que «ordenará  a la autoridad administrativa iniciar un proceso de restablecimiento  de derechos a favor de S.M.S.R, con el fin de que se garantice la  protección integral del menor».  

2.5.  De lo anotado, resaltó que «los  medios probatorios decretados y practicados en el asunto de la  referencia llevan a concluir a la suscrita Juez que los hechos  denunciados si ocurrieron, por lo tanto, se confirmará el acto  administrativo objeto de consulta, en aras a garantizar que el menor  de edad S.M.S.R., pueda tener una vida libre de violencia». Y  aseveró que esta forma de violencia se puede erradicar con «el  debido acompañamiento psicoterapéutico que permita al  accionado identificar y reconocer en su pensamiento y en su  actuación, respetar la vida e integridad de su menor hijo,  para de esa manera adquirir herramientas no estereotipadas de  comunicación y relacionamiento, que le permitan manejar  adecuadamente sus emociones y permitan un relacionamiento, en este  caso con su hija, desde el respeto por sus derechos».  

2.6.  Finalmente, recalcó que la decisión proferida por la  Comisaría de Familia «se  ajustó a derecho y a la realidad fáctica del proceso y  la sanción impuesta corresponde a la gravedad de los hechos  relatados y fue impuesta por mandato legal de conformidad con lo  dispuesto en el literal a) del artículo 7º de la ley 294  de 1996. Por esta razón, habrá de confirmarse la  providencia consultada».  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.7  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema  debatido.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Finalmente, respecto a la solicitud enfilada a que se suspenda la  ejecución de la sanción por falta de recursos, es claro  para la Sala que tal pedimento carece del presupuesto de  subsidiariedad. Ello pues, no se observa que este haya sido planteado  ante la autoridad de conocimiento, lo cual impide que el fallador  constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde  decidir a la autoridad competente pues, admitir  la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes. Al respecto, esta Corporación ha  reiterado que  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

5.  Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud          del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020,          emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los          niños, niñas y adolescentes, se profieren dos          versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para          efectos de publicación, y otra con la información real          y completa de las partes, para la correspondiente notificación  

2          Folio 1-2.          Anexo RESPUESTA          TUTELA 2022-858.pdf. Carpeta 06RespuestaJuzgado02deFamilia  

3          Folio          1-6. Anexo 2022-08-26 (1).pdf. Carpeta          07RespuestaComisaríadeFamiliaCAPIV  

4          Folio 1-3. Anexo informe 2022-858.pdf. Carpeta          10RespuestaPersoneríaBogotá  

5          Folio          1. Anexo respuesta.pdf. Carpeta 11RespuestaSraJenyCarolinaRojas  

6Folio          1-8.Anexo 21. MP 2022-031 SENTENCIA CONSULTA CONFIRMA MENOR DE          EDAD.pdf. Subcarpeta 2022-31 MP CONSULTA. Carpeta          06RespuestaJuzgado02deFamilia  

7          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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