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STC13979-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13979-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00858-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de septiembre de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por I.R.S.A., contra el Juzgado Segundo de Familia y la Comisaría de Familia adscrita al Centro de Atención Penal Integral para Víctimas de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de desacato de medida de protección de radicado RUG 2995-2015 MP 1657-2015.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y objeción de conciencia, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas al interior de la causa referida.
2. Narró que, en el año 2015, se le impuso medida de protección en favor de J.C.R.G., y de su hijo menor1.
2.1. Posteriormente, la señora J.C.R.G., promovió incidente de incumplimiento de la medida, el cual fue desfavorable a los intereses del actor. Ello pues, la comisaria citada -con resolución del 16 de diciembre de 2021- declaró probado el incumplimiento y lo sancionó con multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Determinación que fue confirmada en grado de consulta por el Juzgado atacado el 14 de julio de 2022.
2.2. Manifestó que se encuentra en desacuerdo con la medida y notificación de pago de la multa, «pues está basado en mentiras, sin soporte alguno». Asimismo, afirmó que no cuenta con recursos para pagar la sanción que se le impuso.
3. Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, que le «sea detenido el proceso de cobro de la sentencia, ya que no cuento con los medios para pagar en los 5 días que propone la comisaria, por lo cual se me activara un proceso de detención en cárcel».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá2, sostuvo que adoptó su decisión «luego de hacer una valoración individual y en conjunto de las pruebas legal y oportunamente arrimadas al proceso, concluyó que estaban demostrados los hechos de incumplimiento a la medida de protección a favor del menor de edad hijo del aquí accionante». Por tal razón, pidió que se deniegue el amparo, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
2. El Comisario de Familia – CAPIV3 señaló que todas las decisiones han sido analizadas con las pruebas en conjunto, por ello «no se puede exponer que luego de esos análisis ahora se pretenda esgrimir que se ha violado algún precepto constitucional y más que se pretenda una exoneración a las sanciones por vía de tutela».
3. La Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá4, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es potestad de la entidad resolver la pretensión del accionante.
4. J.C.R.G.5, allegó copia del proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo implorado. Para ello, consideró que «es claro que, por una parte, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, en la medida en que las pruebas que fueron allegadas oportunamente al trámite fueron valoradas en su conjunto y debidamente por la Comisaria de Familia y fueron ellas las que le sirvieron de base para la resolución del asunto, como puede verse en el informativo, probanzas que, a su vez, fueron tenidas en cuenta por la Juez 2ª, para confirmar el proveído objeto del grado jurisdiccional de que conoció, de suerte que la labor de las funcionarias no puede ser objeto de reproche alguno, pues se ajusta a los parámetros que, para el efecto, se han previsto por la jurisprudencia, de modo que no basta, para la procedencia de la tutela, el mero disentimiento con lo decidido».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «el señor juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta del accionado».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 14 de julio de 2022, con el cual se confirmó la providencia del 16 de diciembre de 2021, por medio de la cual se declaró probado el incumplimiento de la medida de protección y se le sancionó con multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, con proveído del 14 de julio de 20226, al resolver la consulta propuesta, expresó las razones que lo llevaron a confirmar la sanción impuesta. Para ello, luego de invocar la Ley 294 de 1996, reformada por la Ley 575 de 2000, el artículo 42 y 44 de la Constitución Nacional, la sentencia T 027 de 2017 y la T 967 de 2014, señaló que el accionante ha «incumplido la medida de protección que se impusiera en favor del menor de edad S.M.S.R., pues han reincidido en sus agresiones psicológicas hacia el niño».
2.2. Posteriormente, refirió que en dicha audiencia también compareció el quejoso, el cual expresó que:
Lo que manifiesta la señora por los hechos del 22 de noviembre del 2021…, es totalmente falso, de hecho a partir del 6 de diciembre del 2019, la señora J.C.R.G., no tiene la custodia del niño, por lo tanto cruzo ni debo cruzar llamadas ni palabras ni consejo alguno sobre el niño con ella porque el niño no se encontraba ni en el colegio ni en su domicilio decretado por el Bienestar Familiar, por lo que solicite un acompañamiento policial debido a la medida de protección que pesa sobre mí, mi intención única fue recoger al niño, para que asistiera a una recuperación de materias que estaba perdiendo en el colegio.
2.3. Seguidamente, se refirió al testimonio de la señora Sandra Luz Jaraba De Ávila, la cual indicó que:
Don S decía que la persona que se había asomado a la ventana era SARA y era yo. Él dijo que eso de que su hijo no podía estar con la mamá sino con la abuela que tenía la custodia, si lo dijo fuertemente a tan extremo que yo con la ventana cerrada lo escuche. Posiblemente pudieron escuchar los vecinos. Los niños si escucharon lo que decía don I.R.S.A, por el tono alto. Esto afecto a S, se puso nervioso, no sabía qué hacer, él decía que llego mi papá y que porque trajo la policía, no hizo más comentarios, solo lo del colegio que él había dicho que porque no había ido al colegio, que él le quería colaborar, pero que la mamá no dejaba y a él se le complicaba, esto fue cuando llamo al niño, el niño estaba nervioso y por eso coloco altavoz. Eso fue lo que paso (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
De tal testimonio, resaltó que el mismo concuerda con los «hechos manifestados por la accionante en el sentido de indicar que el señor I.R.S.A llegó al lugar de residencia en compañía de la policía, golpeando la puerta y utilizando un tono de voz alto que puso al niño S.M.S.R nervioso afectando de esta manera su integridad psicológica y moral». Por tanto, encontró que el señor I.R.S.A., ha «incumplido la medida de protección interpuesta el día 06 de octubre de 2015, dado que, de acuerdo con el testimonio de la señora SANDRA JARABA DE AVILA se puede corroborar que el progenitor fue a perturbar la tranquilidad del menor a través de sus gritos y con presencia de la Policía, trasgrediendo de esta forma su tranquilidad y estabilidad emocional».
2.4. En líneas seguidas, se pronunció sobre los descargos realizados por el libelista. Al respecto, indicó que «se acercó al lugar de residencia de la accionante en compañía de la policía debido a una llamada que recibió de la institución educativa en el que se le indicó que el menor no había asistido a las clases, ni se encontraba en su domicilio decretado por el Instituto de Bienestar Familiar es decir donde su abuela materna». Además, en aras de garantizar los derechos del menor, destacó que «ordenará a la autoridad administrativa iniciar un proceso de restablecimiento de derechos a favor de S.M.S.R, con el fin de que se garantice la protección integral del menor».
2.5. De lo anotado, resaltó que «los medios probatorios decretados y practicados en el asunto de la referencia llevan a concluir a la suscrita Juez que los hechos denunciados si ocurrieron, por lo tanto, se confirmará el acto administrativo objeto de consulta, en aras a garantizar que el menor de edad S.M.S.R., pueda tener una vida libre de violencia». Y aseveró que esta forma de violencia se puede erradicar con «el debido acompañamiento psicoterapéutico que permita al accionado identificar y reconocer en su pensamiento y en su actuación, respetar la vida e integridad de su menor hijo, para de esa manera adquirir herramientas no estereotipadas de comunicación y relacionamiento, que le permitan manejar adecuadamente sus emociones y permitan un relacionamiento, en este caso con su hija, desde el respeto por sus derechos».
2.6. Finalmente, recalcó que la decisión proferida por la Comisaría de Familia «se ajustó a derecho y a la realidad fáctica del proceso y la sanción impuesta corresponde a la gravedad de los hechos relatados y fue impuesta por mandato legal de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 7º de la ley 294 de 1996. Por esta razón, habrá de confirmarse la providencia consultada».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.7 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Finalmente, respecto a la solicitud enfilada a que se suspenda la ejecución de la sanción por falta de recursos, es claro para la Sala que tal pedimento carece del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, no se observa que este haya sido planteado ante la autoridad de conocimiento, lo cual impide que el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir a la autoridad competente pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
5. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación
2 Folio 1-2. Anexo RESPUESTA TUTELA 2022-858.pdf. Carpeta 06RespuestaJuzgado02deFamilia
3 Folio 1-6. Anexo 2022-08-26 (1).pdf. Carpeta 07RespuestaComisaríadeFamiliaCAPIV
4 Folio 1-3. Anexo informe 2022-858.pdf. Carpeta 10RespuestaPersoneríaBogotá
5 Folio 1. Anexo respuesta.pdf. Carpeta 11RespuestaSraJenyCarolinaRojas
6Folio 1-8.Anexo 21. MP 2022-031 SENTENCIA CONSULTA CONFIRMA MENOR DE EDAD.pdf. Subcarpeta 2022-31 MP CONSULTA. Carpeta 06RespuestaJuzgado02deFamilia
7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).