STC14034 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14034-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14034-2022  

Radicaciones  acumuladas nº  

66001-22-13-000-2022-00269-01  

66001-22-13-000-2022-00270-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en los amparos constitucionales que promovió  Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Quinchía, extensiva a los demás  intervinientes en las acciones populares n°  66594-31-89-001-2021-00230-00  y 66594-31-89-001-2022-00063-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó que se ordene a la autoridad  cuestionada decidir las acciones populares que le promovió a  William Hernández Páez – Funeraria Moisés y a  Jorge Iván Ospina Isaza – Grupo Empresarial La Aurora S.A.S,  en el término de veinticuatro (24) horas, e instó a que  se dé aplicación a las sentencias STC8900-2020 y  STL11465-2020.  

Como  soporte de su pedimento relató que en los trámites de  las acciones populares con radicados nº. 2022-230 y nº.  2021-063 que se adelantaron en el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Quinchía,  se incumplieron «(…)  los  términos procesales establecidos en el artículo 34 de  la Ley 472 de 1998»,  toda vez que no se ha dictado sentencia. Por lo tanto, a su juicio,  dichas situaciones lesionaron sus prerrogativas constitucionales.  

2.  La Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda y la  Defensoría del Pueblo exigieron que se les desvincule por ser  extrañas a las quejas. El estrado remitió el enlace de  los expedientes objeto de estudio, e informó las actuaciones  realizadas en cada proceso.  

3.  El  tribunal indicó que el  29 de agosto de 2022 se acumularon y admitieron las acciones de  tutela. Ahora, frente a  la gestión nº. 2022-00269-00, la colegiatura negó  el amparo al considerar la existencia de un hecho superado; y  respecto al juicio nº. 2022-00270-00, concedió  el resguardo tras concluir que el juzgado incurrió en mora  judicial.  

4.  El promotor impugnó sin mayor sustento y manifestó una  situación ajena a los hechos de las tutelas.  

CONSIDERACIONES  

Previo  al análisis del caso, se debe precisar que con relación  a la queja por la tardanza en que incurrió la judicatura  dentro de la acción popular nº. 2022-00063-00,  el  Tribunal en primera instancia amparó lo pedido al determinar  que el despacho «desbordó  el plazo legal de los veinte (20) días para fallar (Art.34,  Ley 472), sin justificación».  Por lo anterior, comoquiera que  el inciso final del artículo 320 del Código General del  Proceso establece que, «[p]odrá  interponer recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la  providencia»,  entonces, el  aquí convocante carecería de interés para  proponer el recurso frente a esta decisión y en consecuencia  no puede ser estudiado.  

Ahora  bien, respecto a la censura concerniente a la mora judicial en el  proceso nº. 2021-00230-00,  al no haberse emitido fallo en cumplimiento de «(…)  los  términos procesales establecidos en el artículo 34 de  la Ley 472 de 1998»,  deviene la necesidad de ratificar el veredicto impugnado por hecho  superado,  comoquiera que en el transcurso de este resguardo el juzgado impartió  el trámite correspondiente previó a resolver el asunto,  esto es, decretó prueba de oficio en la que se apuntó  que  «[a]ntes de proferir sentencia en el presente asunto, y  teniendo en cuenta que es un hecho notorio la construcción de  la rampa por parte de la Funeraria Moisés, se hace necesario  oficiar a la Oficina de Planeación Municipal» para  que presente el informe técnico pertinente (6 sept. 2022)1.  Con  esa perspectiva, se  configura el hecho superado, como lo ha precisado esta Corporación  en múltiples ocasiones, como las ocurridas en STC15510-2021 y  STC10752-2020,  pues el proceso aludido fue impulsado por el accionado, aunado a que,  dada la prueba de oficio que decretó, no se halla para  sentenciar aún, por lo que no es dable atribuirle tardanza por  ello.  

De  otra parte, resulta pertinente indicar que las providencias citadas  por el quejoso (STC8900-2020 y STL11465-2020), no habilitan la  intervención constitucional, pues si bien en ellas se concedió  el amparo suplicado por el accionante, lo fue porque se constataron  las lesiones a sus prerrogativas constitucionales, situación  que no se predica de los casos que aquí se estudian.  

En  definitiva, dado que no se evidencia tardanza que deba ser remediada  por esta senda, no queda alternativa distinta a confirmar el  resguardo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase lo aquí resuelto a las partes y en tiempo  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          43AutoOrdenaOficiarPlaneaciónMunicipal,          del expediente digital.      

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