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STC14043-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC14043-2022
Radicación nº11001-22-03-000-2022-01885-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación formulada por la Corporación Organización el Minuto de Dios frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n°2021-236125.
ANTECEDENTES
1.- El gestor solicitó que se ordene a la convocada dejar sin efectos la sentencia dictada el pasado 15 de julio y que, en su lugar, una vez escuchadas las partes se profiera nuevamente el fallo.
En sustento adujo que en su contra cursó un proceso de protección al consumidor y que en este se fijó audiencia contemplada en el artículo 392 del CGP a la que su apoderada no pudo asistir porque se encontraba fuera del país; relató que pese a que el día anterior la abogada manifestó la imposibilidad de asistir y solicitó la reprogramación, dicho memorial no fue tenido en cuenta por la convocada, quien llevó a cabo la vista pública y dictó sentencia anticipada desfavorable a sus intereses (15 jul. 2022), contra la que interpuso apelación que fue rechazada por improcedente. Refirió que su petición de aplazamiento no fue resuelta sino hasta el 19 de julio mediante auto en el que se le ordenó estarse a lo resuelto en el fallo. La gestora se quejó porque, aunque así lo alegó en la contestación de la demanda, no se consideró la existencia de cosa juzgada y porque no se tuvo en cuenta la excusa presentada, por lo que concluyó que se incurrió en un defecto fáctico y procedimental absoluto.
2.- La Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de los hechos y defendió la legalidad de estos.
3.- la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al concluir que la providencia cuestionada era razonable.
4.- La gestora impugnó fincada en los argumentos iniciales y alegó que no se hizo alusión a la excusa oportunamente presentada.
Revisado el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe confirmarse el veredicto refutado por las razones que pasan a explicarse.
1. En primer lugar, frente a la providencia que puso fin al litigio, se encuentra que la accionada sí tuvo en cuenta los argumentos que la gestora esgrimió en su contestación sobre la cosa juzgada, pues al respecto destacó:
(…) respecto de los escritos del 1 al 13 del escrito de demanda se tendrá como cosa juzgada parcial, ya que los hechos fueron objeto de pronunciamiento de esta Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso n°18- 170614 en el cual se emitió un fallo el día 13 de febrero de 20191
A su vez, sobre los demás hechos consideró que:
(…) efectivamente se presentaron nuevas circunstancias que modifican el objeto del litigio en consideración a que se alega la existencia de daños estructurales que afectan al inmueble, en ese orden de ideas, señala la parte demandante que el terreno en el cual se construyó el bien inmueble presenta fallas de suelos, al respecto la sociedad demandada confiesa en su escrito de contestación que efectivamente la urbanización tiene fallas manifestación, que hace en el hecho número 18, que si implica el análisis sobre la estabilidad de la obra. Teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 400 de 1997, la cual amparara en relación al[sic] Decreto 1074 del 2015 frente a la reglamentación de la efectividad de la garantía y que sí se reconoce como un hecho posterior y nuevo frente a la anterior acción de protección al consumidor, además de corresponder al término de garantía que sí se encuentra vigente.2
De los apartes citados se extrae que la magistratura determinó la existencia de cosa juzgada parcial, ya que pese a que los hechos 1 al 13 ya había sido objeto de pronunciamiento judicial previo, en los demás se solicitó la efectivización de la garantía por hechos nuevos relacionados con fallas estructurales a las que no se había hecho referencia en sentencia anterior; decisión de la que no se extrae la configuración de alguna vía de hecho y menos el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó adversa a los intereses de la promotora, tal circunstancia no la habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa.
2. Ahora, respecto a la solicitud de aplazamiento presentada, se advierte que la libelista no planteó las quejas que hoy expone ante el juez de conocimiento mediante el recurso de reposición contra el auto que negó su petición, herramienta idónea dispuesta por el legislador para plantear sus discrepancias, pues simplemente se limitó a presentar apelación contra la sentencia; lo que hace imposible el estudio de las mencionadas censuras, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irrogue una cuestión que debió ser planteada ante la autoridad convocada, ya que esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que respecto al criterio para determinar si una justificación comporta o no una justa causa, esta Corporación, en asunto de similares contornos, determinó:
Diametralmente distinta es la noción de “justa causa”, traída en el numeral 3º del artículo 372 del Estatuto Procedimental.
Etimológicamente, “justificar” viene del latín “iustifico”-are, propiamente “hacer justo”, donde iustus está tomado en su acepción de “conforme a derecho”. Es la acción de demostrar o acreditar prima facie la verdad de una proposición formulada en juicio3.
Desde luego, el juzgador natural es el primer llamado a evaluar si las circunstancias expuestas por el memorialista son susceptibles de encajarse dentro de uno u otro concepto. Su criterio en torno a esta cuestión es, en principio, intocable en sede de tutela, salvo la demostración de yerro manifiesto que apareje la conculcación grave y grosera de las garantías superiores de los asociados. (STC7340-2018, negrillas de ahora)
Por consiguiente, se revalidará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente de tutela carpeta «11EXPEDIENTESIC21-236125»; archivo «21236125–0002300001 (1).mp4» minuto 33:20 al 33:42.
2 Ibídem, minuto 33:43-35:03
3 COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Editorial B de F. Montevideo. 2010. P. 461.