STC14043 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14043-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC14043-2022  

Radicación  nº11001-22-03-000-2022-01885-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  impugnación formulada por la Corporación Organización  el Minuto de Dios frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2022  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la  recurrente instauró contra la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, extensiva a las  autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio  n°2021-236125.  

ANTECEDENTES  

1.- El  gestor solicitó que se ordene a la convocada dejar sin efectos  la sentencia dictada el pasado 15 de julio y que, en su lugar, una  vez escuchadas las partes se profiera nuevamente el fallo.  

En sustento adujo  que en  su contra cursó un proceso de protección al consumidor  y que en este se fijó audiencia  contemplada en el artículo 392 del CGP a la que su apoderada  no pudo asistir porque se encontraba fuera del país; relató  que pese a que el día anterior la abogada manifestó la  imposibilidad de asistir y solicitó la reprogramación,  dicho memorial no fue tenido en cuenta por la convocada, quien llevó  a cabo la  vista pública  y dictó  sentencia anticipada desfavorable a sus intereses (15 jul. 2022),  contra la que interpuso apelación que fue rechazada por  improcedente. Refirió que su petición de aplazamiento  no fue resuelta sino hasta el 19 de julio mediante auto en el que se  le ordenó estarse a lo resuelto en el fallo. La gestora se  quejó porque, aunque así lo alegó en la  contestación de la demanda, no se consideró la  existencia de cosa juzgada y porque no se tuvo en cuenta la excusa  presentada, por lo que concluyó que se incurrió en un  defecto fáctico y procedimental absoluto.  

2.- La  Superintendencia de Industria y Comercio hizo  un recuento de los hechos y defendió la legalidad de estos.  

3.- la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo al concluir que la providencia cuestionada era  razonable.  

4.-  La gestora impugnó fincada en los argumentos iniciales y alegó  que no se hizo alusión a la excusa  oportunamente presentada.  

Revisado el  plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y,  por tanto, debe confirmarse el veredicto refutado por las razones que  pasan a explicarse.  

1. En primer  lugar, frente a la providencia que puso fin al litigio, se encuentra  que la accionada sí tuvo en cuenta los argumentos que la  gestora esgrimió en su contestación sobre la cosa  juzgada, pues al respecto destacó:  

(…)  respecto de los escritos del 1 al 13 del escrito de demanda se tendrá  como cosa juzgada parcial, ya que los hechos fueron objeto de  pronunciamiento de esta Superintendencia de Industria y Comercio en  el proceso n°18- 170614 en el cual se emitió un fallo el  día 13 de febrero de 20191  

A  su vez, sobre los demás hechos consideró que:  

(…)  efectivamente se presentaron nuevas circunstancias que modifican el  objeto del litigio en consideración a que se alega la  existencia de daños estructurales que afectan al inmueble, en  ese orden de ideas, señala la parte demandante que el terreno  en el cual se construyó el bien inmueble presenta fallas de  suelos, al respecto la sociedad demandada confiesa en su escrito de  contestación que efectivamente la urbanización tiene  fallas manifestación, que hace en el hecho número 18,  que si implica el análisis sobre la estabilidad de la obra.  Teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 400 de 1997, la cual  amparara en relación al[sic]  Decreto 1074 del 2015 frente a la reglamentación de la  efectividad de la garantía y que sí se reconoce como un  hecho posterior y nuevo frente a la anterior acción de  protección al consumidor, además de corresponder al  término de garantía que sí se encuentra  vigente.2  

De los apartes  citados se extrae que la  magistratura determinó  la existencia de cosa  juzgada parcial,  ya que pese a que los hechos 1 al 13 ya había sido objeto de  pronunciamiento judicial previo, en los demás se solicitó  la efectivización de la garantía por hechos  nuevos  relacionados con fallas estructurales a las que no se había  hecho referencia en sentencia anterior; decisión  de la que no se extrae la  configuración de alguna vía  de hecho  y menos  el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó  adversa a los intereses de la promotora, tal circunstancia no la  habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa.  

2. Ahora, respecto  a la solicitud de aplazamiento presentada, se  advierte que la libelista no planteó las quejas que hoy expone  ante el juez de conocimiento mediante el recurso de reposición  contra el auto que negó su petición, herramienta  idónea dispuesta por el legislador para plantear sus  discrepancias, pues simplemente se limitó a presentar  apelación contra la sentencia;  lo  que hace imposible el estudio de las mencionadas censuras, puesto que  no se cumple con el requisito de subsidiariedad.  

En  este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se  irrogue una cuestión que debió ser planteada ante la  autoridad convocada, ya que esta «acción  preferente»  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, por lo que su  no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes  queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le  sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.  

Aunado a lo  anterior, cabe resaltar que respecto al criterio para determinar si  una justificación comporta o no una justa  causa,  esta Corporación, en asunto de similares contornos, determinó:  

Diametralmente  distinta es la noción de “justa causa”, traída  en el numeral 3º del artículo 372 del Estatuto  Procedimental.  

Etimológicamente,  “justificar” viene del latín “iustifico”-are,  propiamente “hacer justo”, donde iustus está  tomado en su acepción de “conforme a derecho”. Es  la acción de demostrar o acreditar prima facie la verdad de  una proposición formulada en juicio3.  

Desde  luego,  el juzgador natural es el primer llamado a evaluar si las  circunstancias expuestas por el memorialista son susceptibles de  encajarse dentro de uno u otro concepto. Su criterio en torno a esta  cuestión es, en principio, intocable en sede de tutela, salvo  la demostración de yerro manifiesto que apareje la  conculcación grave y grosera de las garantías  superiores de los asociados.  (STC7340-2018, negrillas de ahora)  

Por consiguiente,  se revalidará lo resuelto en primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente          de tutela carpeta «11EXPEDIENTESIC21-236125»;          archivo «21236125–0002300001 (1).mp4» minuto          33:20 al 33:42.  

2          Ibídem,          minuto 33:43-35:03  

3          COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Editorial B de F.          Montevideo. 2010. P. 461.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *