STC14054 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14054-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14054-2022  

Radicación  nº  11001-22-10-000-2022-00845-01  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior,  dirime la Corte la impugnación que Andrea Carolina Puello  Mejía formuló frente al fallo emitido por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 1° de septiembre de 2022, en la acción de tutela que la  recurrente le interpuso al Juzgado Doce de Familia de dicha ciudad,  extensiva a los intervinientes en el proceso  11001-31-10-012-2020-00350-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante, actuando en representación de su menor hija  Valentina Puello Mejía, pidió que se ordene al despacho  convocado “proferir  fallo”  en el juicio de investigación de la paternidad que le formuló  a Byron Rodríguez Gutiérrez.  

Para  soportar la pretensión, adujo, en esencia, que el juzgado no  ha definido la controversia, pese a que los resultados de la prueba  de ADN fueron incorporados al proceso desde el 21 de mayo de 2021,  amén de las múltiples solicitudes elevadas con el fin  de que lo impulsara.  

Precisó,  además, que a raíz de la mora denunciada su hija no  tiene tarjeta de identidad, no ha podido acceder a los servicios de  salud, ni reclamar los derechos derivados de su filiación.  

2.-  La funcionaria querellada pidió desestimar el ruego por hecho  superado, debido a que el 29 de agosto del año en curso corrió  traslado de la prueba a la parte demandada. Los partícipes de  la actuación fueron debidamente vinculados, pero guardaron  silencio.  

4.-  La quejosa, impugnó. En su criterio, la carencia actual de  objeto no se configura, por cuanto su propósito con la tutela  no era que se impulsara el litigio, sino obtener la efectiva  protección de las garantías de la niña, y “no  tener que en 6 u 8 meses tener que interponer acción de tutela  para que la accionada de otro impulso procesal y que [su]  hija  llegue a los 10 años y esta funcionaria resuelva sobre las  pretensiones de la demanda”.  Agregó, que no es la primera vez que debe impulsar una  salvaguarda para lograr el trámite de la causa, pues lo hizo  en el pasado para obtener la expedición del oficio mediante el  cual se comunicó la Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses la práctica de la prueba de ADN.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  veredicto opugnado se revocará y, en su lugar, se protegerán  los derechos de la niña Valentina  Puello Mejía. Todo, porque la tardanza denunciada no ha  cesado, y la misma lesiona la garantía de la niña a que  se defina su filiación, y las demás prerrogativas que  dependen de su identificación e individualización en la  familia y la sociedad.  

1.1.-  En efecto, el hecho superado se presenta cuando la problemática  que provocó la acción de tutela se extinguió. De  suerte que, ante su desaparición, la intervención del  juez constitucional se torna innecesaria.  

En  el caso, no aconteció dicha circunstancia. La niña  Valentina acudió a este sendero con el fin de que se conjurara  la mora de  la agencia judicial en resolver  el proceso de investigación de la paternidad que le promovió  a Byron Rodríguez Gutiérrez.  

Ahora,  con el proveído del pasado 29 de agosto, a través del  cual el juzgado puso en conocimiento de las partes, por el término  de tres (3) días, “los  resultados de la prueba de ADN practicada por Grupo Nacional de  Genética – Contrato ICBF del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses”,  y ordenó que vencido dicho plazo, ingresaran las diligencias  al despacho “para  continuar con el trámite correspondiente”,  no se desvaneció la omisión comentada.  

Es así,  porque esa actuación, atendiendo las particularidades del  caso, es insuficiente para superar la parálisis del litigio.  Nótese, en  primer lugar,  que las garantías afectadas por la tardanza son las de una  niña a obtener su identificación  e individualización en la familia y la sociedad. En  segunda medida,  el tiempo de la mora es significativo; la falladora tardó más  de un año en emitir un auto de puro trámite, que  consistía en correr traslado de una prueba. Finalmente,  hay falta de interés de la juez de conocimiento en tramitar la  causa. La juzgadora pasó por alto la existencia de los  resultados de la prueba de ADN, pese a que, como se evidencia del  expediente1  y de las piezas que acompañan la tutela, fueron remitidos por  el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 21 de mayo de  2021. También dejó de lado los requerimientos  destinados a revelar dicha circunstancia, y a impulsar el proceso (15  jun. 2021, 29 jul. 2021, 18 ag. 2021, 3 may. 2022, 22 jul. 2022 y 28  jul. 2022).  Luego, no lo tramitó tan pronto le enviaron por segunda vez  los resultados, lo que ocurrió el  22 de julio de este año. Y solo hasta la promoción de  la acción, en agosto 29 siguiente, puso en conocimiento de las  partes los pluricitados resultados.  

Entonces, en ese  contexto, que revela el olvido sufrido por la controversia, y la  necesidad de que la situación jurídica de la menor  demandante sea definida a la mayor brevedad, la publicación de  los resultados de la prueba de ADN no puede ser considerada como una  medida seria, enfilada a zanjar el litigio con la prontitud que  merece. Prueba de ello es, que luego de dicha actuación, el  despacho abandonó nuevamente el expediente. Así se  desprende de las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta  TYBA2,  en el que se evidencia que, hasta el 13 de octubre, no ha existido  trámite alguno:  

Por tanto, no es  posible predicar la existencia de un hecho superado.  

1.2.- Descartada  la improcedencia de la acción carencia actual de objeto, pasa  la Sala a determinar si es viable a remediar la mora alegada mediante  este mecanismo.  

Frente al  particular, la Corte en STC13282-2022, explicó que ello  depende de que i)  se  constata la infracción de los plazos establecidos para  tramitar la actuación de que se trate, ii)  la  mora se injustificada, y iii)  la tardanza sea trascendente frente a los derechos del accionante.  

Sobre  el incumplimiento de los términos para resolver el proceso.  

Obsérvese  que de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 386  C.G.P., para los  litigios  de “investigación  o impugnación de la paternidad o la maternidad”,  y las del proceso declarativo tipo, la prueba de ADN, que es  obligatoria, debe practicarse antes de la audiencia inicial.  Asimismo, una vez aportada, de ella debe correrse traslado a las  partes por el término de tres (3) días. Vencido dicho  plazo, deben decretarse las pruebas pedidas o las que de oficio se  consideren necesarias, y convocarse a la audiencia de que trata el  artículo 372 del estatuto adjetivo. Agotadas las fases allí  contempladas, sin perjuicio de que dicte sentencia anticipada, se  fijará fecha para la audiencia de instrucción y  juzgamiento, con el fin de dirimir el pleito. Todo lo cual debe  realizarse en un término no superior a un año, contado  a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.  

En el asunto  analizado, el despacho querellado no ha zanjado el litigio, pese a  que desde el 6 de noviembre de 2020, cuando se surtió la  notificación del demandado, a la presentación de la  tutela, en agosto 22 de este año, ha transcurrido un año  y 7 meses. Lo anterior, se repite, porque a pesar de que desde el 21  de mayo de 2021 recibió el insumo necesario para tramitar el  litigio, solo hasta el pasado 29 de agosto, en virtud de esta  querella, corrió traslado a las partes de los resultados de la  prueba genética.  

Respecto  de la justificación de la mora.  

La falladora  enjuiciada no ofreció razones para exculpar la tardanza. Al  descorrer el traslado del libelo constitucional, sostuvo,  simplemente, que la mora había cesado con la emisión de  la providencia del 29 de agosto de 2022, sin explicar los motivos que  la provocaron. Por otra parte, del expediente es imposible inferir  circunstancia alguna que la justifique, pues, como ya se expuso, lo  que muestra es que no ha sido sustanciado con la debida diligencia  que se reclama de la agencia judicial que lidera.  

En  cuanto a  la trascendencia de la mora.  

El derecho a la  filiación de un niño atañe a identificación  e individualización en la familia y la sociedad, pues de su  certeza depende la personalidad jurídica (nombre y estado  civil), la  relación de patria potestad, y la efectividad de las garantías  asociadas a esta, como su alimentación crianza, educación  y establecimiento.  

Sobre  su importancia, el artículo 44 de la Carta Política  establece que “[s]on  derechos fundamentales de los niños: (…) su nombre y  nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella (…)”.  A  su vez, la Convención sobre los Derechos del Niño,  adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de  noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991,  contempla en su artículo 7º que “el  niño será inscrito inmediatamente después de su  nacimiento y tendrá derecho, desde que nace, a adquirir un  nombre y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser  cuidado por ellos”.  En su artículo 9°, numeral segundo, prevé:  “[c]uando  un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de  su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán  prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a  restablecer rápidamente su identidad”.  

En sintonía  con lo anterior, el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006,  prescribe:  «los niños, las niñas y los adolescentes tienen  derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la  constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación  conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos  inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del  estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su  cultura e idiosincrasia».  

De este modo, la  mora en dirimir el proceso de investigación de la paternidad  promovido a favor de la menor Valentina Puello, deja en vilo su  identidad y la posibilidad de exigir los derechos derivados de ella.  Por eso, en el escrito de tutela, su progenitora relató que la  menor carece de  tarjeta de identidad, no ha podido acceder a los servicios de salud,  ni reclamar los derechos derivados de su filiación. De allí  que la tardanza de la autoridad accionada deba ser conjurada a través  de esta herramienta, y de manera inmediata.  

2.-  Así las cosas, comoquiera que la mora del Juzgado Doce de  Familia de Bogotá no ha sido superada, y debe ser remediada a  través de este sendero, se revocará el fallo de primera  instancia, que desestimó el amparo. En su reemplazo, se  ordenará al estrado denunciado que resuelva el juicio  controvertido en un término prudencial, el cual será de  tres (3) meses, debido a que hasta el momento no se han agotado todas  las fases del litigio.  

Adicionalmente,  y habida cuenta de los perjuicios que la tardanza está  causando a la niña, se le conminará a que verifique  la situación de la niña en relación con su  identidad, sus derechos de salud y alimentos, y luego adopte  las medidas cautelares  apropiadas para protegerlos, entre ellos, la consagrada en el numeral  5° del artículo 386 del C.G.P, a cuyas voces: “[e]n  el proceso de investigación de la paternidad, podrán  decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la  demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un  fundamento razonable o desde el momento en que se presente un  dictamen de inclusión de la paternidad”.  Todo esto, es decir, la verificación de la situación de  la niña, el decreto de las medidas cautelares e incluida su  materialización, deberá hacerlo en el término de  cinco (5) días, contado a partir de la notificación de  esta sentencia, de lo cual informará a esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  REVOCAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  se AMPARAN  los derechos al debido proceso de la niña Valentina Puello  Mejía, así la garantía que se defina su  filiación paterna, y las demás prerrogativas que  dependen de la efectividad de dicha prerrogativa.  

Por  lo anterior, se ORDENA  a  la titular del Juzgado Doce de Familia de Bogotá, que dice  sentencia en el proceso de investigación de la paternidad  11001-31-10-012-2020-00350-00,  en un término que no podrá exceder de tres (3) meses,  contados a partir de la notificación de esta decisión.  

Además,  conforme a las directrices señaladas en la parte considerativa  de esta sentencia, en un plazo de cinco (5) días, deberá  verificar la situación de la menor, decretar y materializar  las medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar los  derechos que dependen de la definición de la controversia.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente remitido por el juzgado no refleja todas las actuaciones          surtidas en el proceso, motivo por el cual fue necesario cotejarlo          con las piezas allegadas con la demanda de tutela.  

2          De acuerdo          con el escrito de impugnación del fallo de primera instancia,          en dicho sistema de consulta están registradas las          actuaciones del proceso.      

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