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STC14054-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14054-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00845-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación que Andrea Carolina Puello Mejía formuló frente al fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de septiembre de 2022, en la acción de tutela que la recurrente le interpuso al Juzgado Doce de Familia de dicha ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso 11001-31-10-012-2020-00350-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, actuando en representación de su menor hija Valentina Puello Mejía, pidió que se ordene al despacho convocado “proferir fallo” en el juicio de investigación de la paternidad que le formuló a Byron Rodríguez Gutiérrez.
Para soportar la pretensión, adujo, en esencia, que el juzgado no ha definido la controversia, pese a que los resultados de la prueba de ADN fueron incorporados al proceso desde el 21 de mayo de 2021, amén de las múltiples solicitudes elevadas con el fin de que lo impulsara.
Precisó, además, que a raíz de la mora denunciada su hija no tiene tarjeta de identidad, no ha podido acceder a los servicios de salud, ni reclamar los derechos derivados de su filiación.
2.- La funcionaria querellada pidió desestimar el ruego por hecho superado, debido a que el 29 de agosto del año en curso corrió traslado de la prueba a la parte demandada. Los partícipes de la actuación fueron debidamente vinculados, pero guardaron silencio.
4.- La quejosa, impugnó. En su criterio, la carencia actual de objeto no se configura, por cuanto su propósito con la tutela no era que se impulsara el litigio, sino obtener la efectiva protección de las garantías de la niña, y “no tener que en 6 u 8 meses tener que interponer acción de tutela para que la accionada de otro impulso procesal y que [su] hija llegue a los 10 años y esta funcionaria resuelva sobre las pretensiones de la demanda”. Agregó, que no es la primera vez que debe impulsar una salvaguarda para lograr el trámite de la causa, pues lo hizo en el pasado para obtener la expedición del oficio mediante el cual se comunicó la Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de la prueba de ADN.
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto opugnado se revocará y, en su lugar, se protegerán los derechos de la niña Valentina Puello Mejía. Todo, porque la tardanza denunciada no ha cesado, y la misma lesiona la garantía de la niña a que se defina su filiación, y las demás prerrogativas que dependen de su identificación e individualización en la familia y la sociedad.
1.1.- En efecto, el hecho superado se presenta cuando la problemática que provocó la acción de tutela se extinguió. De suerte que, ante su desaparición, la intervención del juez constitucional se torna innecesaria.
En el caso, no aconteció dicha circunstancia. La niña Valentina acudió a este sendero con el fin de que se conjurara la mora de la agencia judicial en resolver el proceso de investigación de la paternidad que le promovió a Byron Rodríguez Gutiérrez.
Ahora, con el proveído del pasado 29 de agosto, a través del cual el juzgado puso en conocimiento de las partes, por el término de tres (3) días, “los resultados de la prueba de ADN practicada por Grupo Nacional de Genética – Contrato ICBF del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, y ordenó que vencido dicho plazo, ingresaran las diligencias al despacho “para continuar con el trámite correspondiente”, no se desvaneció la omisión comentada.
Es así, porque esa actuación, atendiendo las particularidades del caso, es insuficiente para superar la parálisis del litigio. Nótese, en primer lugar, que las garantías afectadas por la tardanza son las de una niña a obtener su identificación e individualización en la familia y la sociedad. En segunda medida, el tiempo de la mora es significativo; la falladora tardó más de un año en emitir un auto de puro trámite, que consistía en correr traslado de una prueba. Finalmente, hay falta de interés de la juez de conocimiento en tramitar la causa. La juzgadora pasó por alto la existencia de los resultados de la prueba de ADN, pese a que, como se evidencia del expediente1 y de las piezas que acompañan la tutela, fueron remitidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 21 de mayo de 2021. También dejó de lado los requerimientos destinados a revelar dicha circunstancia, y a impulsar el proceso (15 jun. 2021, 29 jul. 2021, 18 ag. 2021, 3 may. 2022, 22 jul. 2022 y 28 jul. 2022). Luego, no lo tramitó tan pronto le enviaron por segunda vez los resultados, lo que ocurrió el 22 de julio de este año. Y solo hasta la promoción de la acción, en agosto 29 siguiente, puso en conocimiento de las partes los pluricitados resultados.
Entonces, en ese contexto, que revela el olvido sufrido por la controversia, y la necesidad de que la situación jurídica de la menor demandante sea definida a la mayor brevedad, la publicación de los resultados de la prueba de ADN no puede ser considerada como una medida seria, enfilada a zanjar el litigio con la prontitud que merece. Prueba de ello es, que luego de dicha actuación, el despacho abandonó nuevamente el expediente. Así se desprende de las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta TYBA2, en el que se evidencia que, hasta el 13 de octubre, no ha existido trámite alguno:
Por tanto, no es posible predicar la existencia de un hecho superado.
1.2.- Descartada la improcedencia de la acción carencia actual de objeto, pasa la Sala a determinar si es viable a remediar la mora alegada mediante este mecanismo.
Frente al particular, la Corte en STC13282-2022, explicó que ello depende de que i) se constata la infracción de los plazos establecidos para tramitar la actuación de que se trate, ii) la mora se injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a los derechos del accionante.
Sobre el incumplimiento de los términos para resolver el proceso.
Obsérvese que de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 386 C.G.P., para los litigios de “investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad”, y las del proceso declarativo tipo, la prueba de ADN, que es obligatoria, debe practicarse antes de la audiencia inicial. Asimismo, una vez aportada, de ella debe correrse traslado a las partes por el término de tres (3) días. Vencido dicho plazo, deben decretarse las pruebas pedidas o las que de oficio se consideren necesarias, y convocarse a la audiencia de que trata el artículo 372 del estatuto adjetivo. Agotadas las fases allí contempladas, sin perjuicio de que dicte sentencia anticipada, se fijará fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, con el fin de dirimir el pleito. Todo lo cual debe realizarse en un término no superior a un año, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.
En el asunto analizado, el despacho querellado no ha zanjado el litigio, pese a que desde el 6 de noviembre de 2020, cuando se surtió la notificación del demandado, a la presentación de la tutela, en agosto 22 de este año, ha transcurrido un año y 7 meses. Lo anterior, se repite, porque a pesar de que desde el 21 de mayo de 2021 recibió el insumo necesario para tramitar el litigio, solo hasta el pasado 29 de agosto, en virtud de esta querella, corrió traslado a las partes de los resultados de la prueba genética.
Respecto de la justificación de la mora.
La falladora enjuiciada no ofreció razones para exculpar la tardanza. Al descorrer el traslado del libelo constitucional, sostuvo, simplemente, que la mora había cesado con la emisión de la providencia del 29 de agosto de 2022, sin explicar los motivos que la provocaron. Por otra parte, del expediente es imposible inferir circunstancia alguna que la justifique, pues, como ya se expuso, lo que muestra es que no ha sido sustanciado con la debida diligencia que se reclama de la agencia judicial que lidera.
En cuanto a la trascendencia de la mora.
El derecho a la filiación de un niño atañe a identificación e individualización en la familia y la sociedad, pues de su certeza depende la personalidad jurídica (nombre y estado civil), la relación de patria potestad, y la efectividad de las garantías asociadas a esta, como su alimentación crianza, educación y establecimiento.
Sobre su importancia, el artículo 44 de la Carta Política establece que “[s]on derechos fundamentales de los niños: (…) su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella (…)”. A su vez, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, contempla en su artículo 7º que “el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho, desde que nace, a adquirir un nombre y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. En su artículo 9°, numeral segundo, prevé: “[c]uando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006, prescribe: «los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia».
De este modo, la mora en dirimir el proceso de investigación de la paternidad promovido a favor de la menor Valentina Puello, deja en vilo su identidad y la posibilidad de exigir los derechos derivados de ella. Por eso, en el escrito de tutela, su progenitora relató que la menor carece de tarjeta de identidad, no ha podido acceder a los servicios de salud, ni reclamar los derechos derivados de su filiación. De allí que la tardanza de la autoridad accionada deba ser conjurada a través de esta herramienta, y de manera inmediata.
2.- Así las cosas, comoquiera que la mora del Juzgado Doce de Familia de Bogotá no ha sido superada, y debe ser remediada a través de este sendero, se revocará el fallo de primera instancia, que desestimó el amparo. En su reemplazo, se ordenará al estrado denunciado que resuelva el juicio controvertido en un término prudencial, el cual será de tres (3) meses, debido a que hasta el momento no se han agotado todas las fases del litigio.
Adicionalmente, y habida cuenta de los perjuicios que la tardanza está causando a la niña, se le conminará a que verifique la situación de la niña en relación con su identidad, sus derechos de salud y alimentos, y luego adopte las medidas cautelares apropiadas para protegerlos, entre ellos, la consagrada en el numeral 5° del artículo 386 del C.G.P, a cuyas voces: “[e]n el proceso de investigación de la paternidad, podrán decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad”. Todo esto, es decir, la verificación de la situación de la niña, el decreto de las medidas cautelares e incluida su materialización, deberá hacerlo en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, de lo cual informará a esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, se AMPARAN los derechos al debido proceso de la niña Valentina Puello Mejía, así la garantía que se defina su filiación paterna, y las demás prerrogativas que dependen de la efectividad de dicha prerrogativa.
Por lo anterior, se ORDENA a la titular del Juzgado Doce de Familia de Bogotá, que dice sentencia en el proceso de investigación de la paternidad 11001-31-10-012-2020-00350-00, en un término que no podrá exceder de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión.
Además, conforme a las directrices señaladas en la parte considerativa de esta sentencia, en un plazo de cinco (5) días, deberá verificar la situación de la menor, decretar y materializar las medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar los derechos que dependen de la definición de la controversia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente remitido por el juzgado no refleja todas las actuaciones surtidas en el proceso, motivo por el cual fue necesario cotejarlo con las piezas allegadas con la demanda de tutela.
2 De acuerdo con el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, en dicho sistema de consulta están registradas las actuaciones del proceso.