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STC14109-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14109-2022
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00189-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 28 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por el municipio de Guatapé contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé, Adrián Esteban Arcila Ríos, Julio Cesar Betancur Alzate y la Secretaría de Hacienda del mentado municipio, y citadas las partes e intervinientes en el amparo de radicado número 2022-000105.
ANTECEDENTES
1. La entidad territorial invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en trámite constitucional referido.
Manifestó que desde el año de 2015, el señor Adrián Esteban Arcila Ríos, quien es titular del correo electrónico adrian2701@hotmail.com, presta sus servicios de abogado a Julio Cesar Betancur Alzate, propietario de inmueble de matrícula inmobiliaria No. 30511, razón por la cual solicitaba la factura del impuesto predial de Betancur Alzate.
Explicó que el señor Arcila Ríos también recibía los actos administrativos relacionados con cobro coactivo, como ocurrió con la invitación de pago de 2 de septiembre de 2020, y la Resolución número 1º de 11 de junio de 2021, a través de la cual se efectuó una liquidación oficial, determinaciones estas que fueron puestas en conocimiento, mediante envío por correo certificado, en la KR 28 X KR 25, recibida en su momento por el señor Wilson Cardona, empleado del señor Adrián Esteban Arcila Ríos.
Relató que la Secretaría de Hacienda de Guatapé mediante Resolución número 805 de 5 de septiembre de 2021, libró mandamiento de pago, que fue notificada a la misma dirección, recibida por el señor Adrián Arcila, apoderado judicial de Julio Cesar Betancur Alzate, quien no presentó dirección o domicilio diferente a la existencia del predio para ser notificado, mismo que radicó derecho de petición solicitando copia íntegra del proceso de cobro coactivo, y dentro de sus direcciones de notificación relacionó el mencionado correo electrónico, solicitud que fue contestada debidamente.
Manifestó que Julio Cesar Betancur Alzate, promovió acción de tutela contra la Alcaldía de Guatapé y/o Secretaría de Hacienda de ese municipio, quien en su contestación hizo ver que el accionante no fue preciso en los datos suministrados en relación con su dirección electrónica, y en el escrito de tutela reseñó el correo electrónico aslegalglobal@gmail.com, razón por la que es claro que viene asesorado por la oficina del abogado Adrián Esteban Arcila Ríos.
Informó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé negó el amparo solicitado, e impugnada la determinación la revocó el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo, y ordenó al señor Julio Cesar Betancur Alzate, suministrar dirección física y electrónica, a fin de que pudiera ser notificado en debida forma.
Reprochó que se hubiese procedido de esa manera, desconociendo que el accionante tenía a su alcance otro medio de defesa consistente en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y, además, la notificación se efectuó en debida forma, puesto que tanto el contribuyente como su abogado estuvieron enterados del trámite, y es evidente la «artimaña, obstrucción a la notificación de actos administrativos y fraude», generadas para obstaculizar la comunicación de actos administrativos.
Aseveró que el señor Julio Cesar Betancur Alzate, el 5 de septiembre de 2022, relacionó como dirección física para la notificación, la calle 31 No. 23 A 139 Guatapé y el correo electrónico adrian2701@hotmail.com, circunstancia que confirma que persiste en su interés de desinformar, desorientar, engañar a la autoridad tributaria, y en particular que se notificara al correo de Adrián Esteban Arcila Ríos, y una vez efectuada la citación a ese correo, al día siguiente se retractó y procedió a suministrar otra dirección física como única para esos efectos, con la finalidad de confundir, desinformar, desorientar e incluso engañar.
2. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó «Ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia De Marinilla, dejar sin efectos la sentencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, informó que conoció en segunda instancia de la acción de tutela de radicado número 2022-000105, en la que revocó la decisión impugnada y declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de cobro coactivo adelantado por la Secretaría de Hacienda del municipio de Guatapé contra Julio Cesar Betancur Alzate, atendiendo que detectó graves falencias en la notificación del auto que libró mandamiento de pago, y que derivó en su vulneración del derecho fundamental del debido proceso, al no contar con otro mecanismo de defensa.
2. El Secretario de Hacienda de Guatapé, refirió que adelantó proceso de cobro coactivo en contra de Julio Cesar Betancur Álzate, respecto del impuesto predial del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 30511, trámite en el que se garantizó el debido proceso, luego memoró la gestión de notificación, censuró la sentencia de tutela atacada por esta vía con fundamento en que no se valoró toda la información existente, y que eran evidentes las artimañas o fraudes para dilatar el cobro, tendiendo a buscar la prescripción, además se contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento.
3. Julio Cesar Bentancur Alzate, manifestó que el abogado Adrián Esteban Arcila lo ha representado en varios trámites pero no es su apoderado general, reprochó la gestión para su notificación en el proceso de cobro coactivo, ratificó que presentó acción de tutela por esos hechos, bajo el radicado 2022-00105, y que el correo electrónico que en su momento suministró alegalglobal@gmail.com, fue prestado porque no cuenta con este medio de comunicación, y solo fue para efectos de esa acción constitucional, atendiendo que solo tiene dirección física en la ciudad de Medellín.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Antioquia, negó por improcedente el amparo reclamado, por estar dirigida contra sentencia proferida en un trámite de la misma naturaleza, pues es evidente que el fundamento de la misma es exclusivamente la inconformidad frente al juicio jurídico sobre la procedencia del amparo constitucional, además que, la sentencia constitucional de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla el 31 de agosto de 2022, se encuentra surtiendo el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, escenario en el que puede intervenir el interesado, razón por la que no se satisface el requisito de la subsidiariedad.
Indicó, además, que no existe indicio o prueba clara y fehaciente demostrativa de fraude en el que resida la razón última de la decisión, siendo éste el único supuesto en el que la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima la procedencia de la acción de tutela contra fallo de tutela.
Sostuvo que, si bien el accionante adujo que las gestiones desplegadas por el señor Julio Cesar ante esa administración municipal pueden tener tintes defraudatorios, no representa un escenario en el que la decisión de tutela atacada haya estado motivada en un concierto fraudulento con participación activa y determinante del funcionario judicial.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante quien reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, y reprochó que en la decisión cuestionada se procedió a justificar la conducta del contribuyente contra los intereses fiscales del municipio, «dándole piso legal al fallo de la entidad judicial tutelada, pues dicho fallo constituye un apéndice para que otros contribuyentes acudan a las mismas figuras o conductas defraudativas y de esta manera causar detrimento patrimonial», además constituye una nueva vía de hecho, atendiendo que en los cobros coactivos no se violó el debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
3. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
3.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el municipio de Guatapé enfiló sus pretensiones para dejar sin efectos la sentencia constitucional de segunda instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla el 31 de agosto de 2022 mediante la cual revocó la providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé de 24 de junio de 2022.
En esa decisión se concedió el amparo constitucional invocado por Julio Cesar Betancur Alzate y, en consecuencia, se decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por la Secretaria de Hacienda del mismo municipio, a partir de la notificación de la Resolución número 805 del 5 de septiembre de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE LIBRA UN MANDAMIENTO DE PAGO.”
Como quedó visto, en la primera instancia de este trámite, se negó el amparo porque se consideró que además que este mecanismo extraordinario no procede contra decisiones de la misma naturaleza, en la actualidad el amparo se encuentra en trámite de revisión ante la Corte Constitucional, y sumado a esto no se encontró acreditado que esa determinación hubiese estado motivada en un concierto fraudulento con participación activa y determinante del funcionario judicial.
3.2 El recurrente disiente vía impugnación con fundamento en idénticos argumentos expuestos en el escrito de tutela, y en particular que se justificó la conducta del contribuyente contra los intereses del municipio, se da valor legal a una determinación para que otros contribuyentes repliquen, e insiste en no se vulneró el debido proceso en el trámite coactivo, argumentos todos que para su infortunio no pueden ser acogidos en esta instancia.
4. Se confirmará la sentencia impugnada, porque, vía tutela se está atacando una sentencia del mismo linaje que por regla general no procede. De otro lado, a la fecha no se tiene noticia de que esa providencia hubiese sido estudiada vía revisión, tampoco excluida de ese recurso por la Corte Constitucional, de manera que el accionante si bien lo considera, tiene la opción de solicitar que la misma sea objeto de selección y la facultad de insistir en ese sentido en caso de exclusión, medios eficaces para la finalidad perseguida por esta vía.
Por otra parte, no obra en el expediente material probatorio que de manera clara y suficiente respalden que la decisión adoptada mediante la sentencia de tutela atacada sea el producto de una situación de fraude que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta.
Nótese, en particular que solo se reprochó que el accionante hubiese dicho en el escrito de tutela, que no tenía correo electrónico y a su vez suministrara uno para efectos de su notificación, circunstancia que a todas luces es insuficiente para sostener que la providencia censurada claramente es el producto de un fraude en su trámite, cuando en puridad lo que se advierte es que las alegaciones de la parte accionante, giraron en torno a su inconformidad con el análisis efectuado para llegar a una decisión adversa a sus intereses.
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS