STC14109 2022

OCTUBRE

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STC14109-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14109-2022  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2022-00189-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 28 de septiembre  de 2022, en la acción de tutela promovida por el municipio de  Guatapé contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla,  trámite al que fueron vinculados  el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé,  Adrián Esteban Arcila Ríos, Julio Cesar Betancur Alzate  y la Secretaría de Hacienda del mentado municipio, y citadas  las partes e intervinientes en el amparo  de radicado número 2022-000105.  

ANTECEDENTES  

1. La  entidad territorial invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada en trámite constitucional  referido.  

Manifestó  que desde el año de 2015, el señor Adrián  Esteban Arcila Ríos, quien es titular del correo electrónico   adrian2701@hotmail.com,  presta sus servicios de abogado a Julio Cesar Betancur Alzate,  propietario de inmueble de matrícula inmobiliaria No. 30511,  razón por la cual solicitaba la factura del impuesto predial  de Betancur Alzate.  

Explicó  que el señor Arcila Ríos también recibía  los actos administrativos relacionados con cobro coactivo, como  ocurrió con la invitación de pago de 2 de septiembre de  2020, y la Resolución número 1º de 11 de junio de  2021, a través de la cual se efectuó una liquidación  oficial, determinaciones estas que fueron puestas en conocimiento,  mediante envío por correo certificado, en la KR 28 X KR 25,  recibida en su momento por el señor Wilson Cardona, empleado  del señor Adrián Esteban Arcila Ríos.  

Relató  que la Secretaría de Hacienda de Guatapé mediante  Resolución número 805 de 5 de septiembre de 2021, libró  mandamiento de pago, que fue notificada a la misma dirección,  recibida por el señor Adrián Arcila, apoderado judicial  de Julio Cesar Betancur Alzate, quien no presentó  dirección  o domicilio diferente a la existencia del predio para ser notificado,  mismo que radicó derecho de petición solicitando copia  íntegra del proceso de cobro coactivo, y dentro de sus  direcciones de notificación relacionó el mencionado  correo electrónico, solicitud que fue contestada debidamente.  

Manifestó  que Julio Cesar Betancur Alzate, promovió acción de  tutela contra la Alcaldía de Guatapé y/o Secretaría  de Hacienda de ese municipio, quien en su contestación hizo  ver que el accionante no fue preciso en los datos suministrados en  relación con su dirección electrónica, y en el  escrito de tutela reseñó el correo electrónico  aslegalglobal@gmail.com,  razón por la que es claro que viene asesorado por la oficina  del abogado Adrián Esteban Arcila Ríos.  

Informó  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé negó el  amparo solicitado, e impugnada la determinación la revocó  el  Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, y declaró  la nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo, y  ordenó al señor Julio Cesar Betancur Alzate,  suministrar dirección física y electrónica, a  fin de que pudiera ser notificado en debida forma.  

Reprochó  que se hubiese procedido de esa manera, desconociendo que el  accionante tenía a su alcance otro medio de defesa consistente  en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y,  además, la notificación se efectuó en debida  forma, puesto que tanto el contribuyente como su abogado estuvieron  enterados del trámite, y es evidente la «artimaña,  obstrucción a la notificación de actos administrativos  y fraude»,  generadas  para obstaculizar la comunicación de actos administrativos.  

Aseveró  que el señor Julio Cesar Betancur Alzate, el 5 de septiembre  de 2022, relacionó como dirección física para la  notificación, la calle 31 No. 23 A 139 Guatapé y el  correo electrónico adrian2701@hotmail.com,  circunstancia que confirma que persiste en su interés de  desinformar, desorientar, engañar a la autoridad tributaria, y  en particular que se notificara al correo de Adrián Esteban  Arcila Ríos, y una vez efectuada la citación a ese  correo, al día siguiente se retractó y procedió  a suministrar otra dirección física como única  para esos efectos, con la finalidad de confundir, desinformar,  desorientar e incluso engañar.  

2.  Con fundamento en los hechos narrados, solicitó «Ordenar  al Juzgado Promiscuo de Familia De Marinilla, dejar sin efectos la  sentencia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, informó que  conoció en segunda instancia de la acción de tutela de  radicado número 2022-000105, en la que revocó la  decisión impugnada y declaró la nulidad de lo actuado  en el proceso de cobro coactivo adelantado por la Secretaría  de Hacienda del municipio de Guatapé contra Julio Cesar  Betancur Alzate, atendiendo que detectó graves falencias en la  notificación del auto que libró mandamiento de pago, y  que derivó en su vulneración del derecho fundamental  del debido proceso, al no contar con otro mecanismo de defensa.  

2.  El Secretario de Hacienda de Guatapé, refirió que  adelantó proceso de cobro coactivo en contra de Julio Cesar  Betancur Álzate, respecto del impuesto predial del inmueble de  matrícula inmobiliaria No. 30511, trámite en el que se  garantizó el debido proceso, luego memoró la gestión  de notificación, censuró la sentencia de tutela atacada  por esta vía con fundamento en que no se valoró toda la  información existente, y que eran evidentes las artimañas  o fraudes para dilatar el cobro, tendiendo a buscar la prescripción,  además se contaba con el medio de control de nulidad y  restablecimiento.  

3.  Julio Cesar Bentancur Alzate, manifestó que el abogado Adrián  Esteban Arcila lo ha representado en varios trámites pero no  es su apoderado general, reprochó la gestión para su  notificación en el proceso de cobro coactivo, ratificó  que presentó acción de tutela por esos hechos, bajo el  radicado 2022-00105, y que el correo electrónico que en su  momento suministró  alegalglobal@gmail.com,  fue prestado porque no cuenta con este medio de comunicación,  y solo fue para efectos de esa acción constitucional,  atendiendo que solo tiene dirección física en la ciudad  de Medellín.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Antioquia, negó por improcedente el  amparo reclamado, por estar dirigida contra sentencia proferida en un  trámite de la misma naturaleza, pues  es evidente que el  fundamento de la misma es exclusivamente la inconformidad frente al  juicio jurídico sobre la procedencia del amparo  constitucional, además que, la sentencia constitucional de  segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de  Marinilla el 31 de agosto de 2022, se encuentra surtiendo el trámite  de revisión ante la Corte Constitucional, escenario en el que  puede intervenir el interesado, razón por la que no se  satisface el requisito de la subsidiariedad.  

Indicó,  además, que no existe indicio o prueba clara y fehaciente  demostrativa de fraude en el que resida la razón última  de la decisión, siendo éste el único supuesto en  el que la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima  la procedencia de la acción de tutela contra fallo de tutela.  

Sostuvo  que, si bien el accionante adujo que las gestiones desplegadas por el  señor Julio  Cesar  ante esa administración municipal pueden tener tintes  defraudatorios, no representa un escenario en el que la decisión  de tutela atacada haya estado motivada en un concierto fraudulento  con participación activa y determinante del funcionario  judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante quien reiteró los argumentos  expuestos en la acción de tutela, y reprochó que en la  decisión cuestionada se procedió a justificar la  conducta del contribuyente contra los intereses fiscales del  municipio, «dándole  piso legal al fallo de la entidad judicial tutelada, pues dicho fallo  constituye un apéndice para que otros contribuyentes acudan a  las mismas figuras o conductas defraudativas y de esta manera causar  detrimento patrimonial»,  además constituye una nueva vía de hecho, atendiendo  que en los cobros coactivos no se violó el debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela resulta improcedente para          atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor          solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por          un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita          de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría          ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2.  Ahora, si existieron equivocaciones  o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos  no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza,  pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las  figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado,  la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este  último. Así lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

3.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  confirmar la decisión de primera instancia, por las razones  que se explican a continuación.  

3.1  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el municipio  de Guatapé  enfiló sus pretensiones para dejar sin efectos la sentencia  constitucional de segunda instancia, proferida por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Marinilla el 31 de agosto de 2022 mediante la  cual revocó la providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de  Guatapé de 24 de junio de 2022.  

En  esa decisión se concedió el amparo constitucional  invocado por Julio Cesar Betancur Alzate y, en consecuencia, se  decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso de cobro  coactivo adelantado en su contra por la Secretaria de Hacienda del  mismo municipio, a partir de la notificación de la Resolución  número 805 del 5 de septiembre de 2021, “POR  MEDIO DE LA CUAL SE LIBRA UN MANDAMIENTO DE PAGO.”  

Como  quedó visto, en la primera instancia de este trámite,  se negó el amparo porque se consideró que además  que este mecanismo extraordinario no procede contra decisiones de la  misma naturaleza, en la actualidad el amparo se encuentra en trámite  de revisión ante la Corte Constitucional, y sumado a esto no  se encontró acreditado que  esa determinación hubiese estado motivada en un concierto  fraudulento con participación activa y determinante del  funcionario judicial.  

3.2  El recurrente disiente vía impugnación con fundamento  en idénticos argumentos expuestos en el escrito de tutela, y  en particular que se justificó la conducta del contribuyente  contra los intereses del municipio, se da valor legal a una  determinación para que otros contribuyentes repliquen, e  insiste en no se vulneró el debido proceso en el trámite  coactivo, argumentos todos que para su infortunio no pueden ser  acogidos en esta instancia.  

4. Se  confirmará la sentencia impugnada, porque, vía tutela  se está atacando una sentencia del mismo linaje que por regla  general no procede. De otro lado, a la fecha no se tiene noticia de  que esa providencia hubiese sido estudiada vía revisión,  tampoco excluida de ese recurso por la Corte Constitucional, de  manera que el accionante si bien lo considera, tiene la opción  de solicitar que la misma sea objeto de selección y la  facultad de insistir en ese sentido en caso de exclusión,  medios eficaces para la finalidad perseguida por esta vía.  

Por  otra parte, no obra en el expediente material probatorio que de  manera clara y suficiente respalden que la decisión adoptada  mediante la sentencia de tutela atacada sea el producto de una  situación de fraude que conduzca a la consolidación de  una cosa juzgada fraudulenta.  

Nótese,  en particular que solo se reprochó que el accionante hubiese  dicho en el escrito de tutela, que no tenía correo electrónico  y a su vez suministrara uno para efectos de su notificación,  circunstancia que a todas luces es insuficiente para sostener que la  providencia censurada claramente es el producto de un fraude en su  trámite, cuando en puridad lo que se advierte es que las  alegaciones de la parte accionante, giraron en torno a su  inconformidad con el análisis efectuado para llegar a una  decisión adversa a sus intereses.  

5.  En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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