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STC14380-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14380-2022
Radicación 15001-22-13-000-2022-00176-01
(Aprobado en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que José Pedro Pérez Ríos instauró en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15001 31 60 001 2021 00440 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción», «acceso a la administración de justicia» y «mínimo vital», para que se «decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 28 de abril de 2022».
En sustento indicó que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja libró mandamiento ejecutivo en su contra y a favor de Gloría María Gómez Rivera como representante de sus menores hijas Juanita y Camila Pérez Gómez Elsa Milena Millán González, por las cuotas alimentarias generadas desde septiembre de 2019 hasta agosto de 2021, así como las que en lo sucesivo se causaran, más los intereses moratorios (2 dic. 2021).
Manifestó que el 4 de febrero de 2022, allegó memorial señalando: Me encuentro con la sorpresa de este proceso y que no me han dado oportunidad del derecho de defensa a la cual por ley tengo derecho y se ha procedido con embargos y demás, adicionalmente estaba incapacitado [por trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos] por esa fecha y por eso no me pude notificar. (…) Agradezco se me den las oportunidades y se tenga en cuenta mi incapacidad, de antemano manifiesto que no tengo la capacidad económica para pagar las infladas cuotas que pretende la demandante, me verán sometido a la indigencia en tal caso.
Indicó que el 24 del mismo mes y año, su abogado solicitó al juzgado que ordenara a Gómez Rivera «proced[er] a notificar[le] en legal forma» la decisión de 2 de diciembre de 2021.
Sostuvo, que posteriormente, fue tenido por noticiado de la «orden de apremio mediante mensaje de datos, (…) que se entiende surtida el siete (7) de febrero de dos mil veintiuno (2021)» y, se dispuso seguir adelante con el cobro (28 abr. 2022). Inconforme, formuló reposición, precisando que «en el evento que no fuera procedente dicho recurso le diera el trámite correcto acorde a lo prescrito en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P.»; sin embargo, fue rechazado por improcedente en los términos del artículo 440 ibídem (25 ag.).
2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja resaltó que el gestor «sí era conocedor de la existencia del proceso, al punto que el directamente fue quien solicitó tener como fecha de notificación el 4 de febrero de 2022».
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Boyacá se opuso al amparo, en atención a que «el accionante una vez recuperó su salud envió un correo electrónico al juzgado y contrató un abogado, lo [que] permite concluir que sí tuvo conocimiento y asesoría respecto del proceso que se adelantaba en su contra».
Gloría María Gómez Rivera destacó la legalidad del proceder del estrado accionado, aseverando que «el ejecutado pretende (…) revivir términos vencidos fruto de su propia negligencia argumentando una vulneración al debido proceso que nunca ocurrió».
3.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el ruego, porque «se realizaron todas las gestiones que delimita la normatividad civil (…) para que el demandado acudiera al proceso y que este se pudiera adelantar sin vulnerar su derecho de defensa» y, «existe[n] unas reglas propias y preferentes para controvertir lo que se considera error en la notificación y mientras los mismo no se surtan oportunamente la vía de amparo es infructuosa».
4.- El precursor replicó iterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, se anuncia el decaimiento de la «tutela» y, la convalidación de la determinación de primer grado, por los motivos que se explican a continuación.
1.1.- Si bien, José Pedro Pérez Ríos anhela que se deje sin valor ni efecto «todo lo actuado [en el ejecutivo de alimentos 2021 00440 00 seguido en su contra] a partir de la decisión adoptada el 28 de abril de 2022», ya que en su opinión, no se practicó en legal forma la «notificación del mandamiento de pago» proferido en su contra, lo advertido es que, no ha acudido ante el despacho cuestionado a exponer la situación que aquí plantea y requerir la «nulidad» de lo surtido desde dicha providencia, en los términos del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, a fin de que expida un pronunciamiento al respecto, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
1.2.- Misma suerte corre el reparo concerniente a que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja no «le dio el trámite adecuado al recurso de reposición» que interpuso frente al proveído de 28 de abril pasado, porque en el infolio no se avizora que José Pedro haya puesto en conocimiento del juez natural la inconformidad que ahora pone de presente con el objeto de que sea aquélla quien lo solvente, desconociendo así el carácter subsidiario y residual de esta especialísima vía.
1.3.- En lo atinente al descontento de Pérez Ríos, en relación con que el despacho censurado no resolvió la rogativa que elevó en aras que se ordenara a la ejecutante adelantar las diligencias necesarias para «notificar[le] en legal forma la orden de apremio» (24 feb. 2022), se observa que mal puede aquél predicar la violación de sus atributos básicos cuando el menoscabo no ha tenido ocurrencia, en razón a que el Juzgado a través de auto de 28 de abril último decidió respecto a la «notificación» del mandamiento compulsivo, que la misma se entendía surtida por mensaje de datos el 7 de febrero de 2021.
Ante dicha situación, es claro que «no existe» trasgresión alguna en esta oportunidad, ya que el «pronunciamiento» extrañado fue emitido.
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019 y STC7647-2020).
De igual modo, se requiere:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01).
2.- Lo dicho conlleva a la ratificación del fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS