STC14380 2022

OCTUBRE

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STC14380-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14380-2022  

Radicación  15001-22-13-000-2022-00176-01  

(Aprobado en Sesión de  veintiséis de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los  nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, desata  la  Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre  de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  en  la tutela que José Pedro Pérez Ríos instauró  en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma  ciudad,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 15001 31 60 001 2021 00440 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso»,  «defensa»,  «contradicción», «acceso a la administración  de justicia»  y «mínimo  vital», para  que se  «decrete  la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 28 de abril de  2022».  

En sustento indicó  que el Juzgado Primero de Familia del  Circuito de Tunja libró mandamiento ejecutivo en su contra y a  favor de Gloría María Gómez Rivera como  representante de sus menores hijas Juanita y Camila Pérez  Gómez Elsa Milena Millán González, por las  cuotas alimentarias generadas desde septiembre de 2019 hasta agosto  de 2021, así como las que en lo sucesivo se causaran, más  los intereses moratorios (2 dic. 2021).  

Manifestó  que el 4 de febrero de 2022, allegó memorial señalando:  Me encuentro  con la sorpresa de este proceso y que no me han dado oportunidad del  derecho de defensa a la cual por ley tengo derecho y se ha procedido  con embargos y demás, adicionalmente estaba incapacitado [por  trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave presente con  síntomas psicóticos] por esa fecha y por eso no me pude  notificar. (…) Agradezco se me den las oportunidades y se tenga en  cuenta mi incapacidad, de antemano manifiesto que no tengo la  capacidad económica para pagar las infladas cuotas que  pretende la demandante, me verán sometido a la indigencia en  tal caso.  

Indicó que  el 24 del mismo mes y año, su abogado solicitó al  juzgado que ordenara a Gómez Rivera «proced[er]  a notificar[le] en legal forma» la  decisión de 2 de diciembre de 2021.  

Sostuvo, que  posteriormente, fue tenido por noticiado de la «orden  de apremio mediante mensaje de datos, (…) que se entiende  surtida el siete (7) de febrero de dos mil veintiuno (2021)» y,  se dispuso seguir adelante con el cobro (28 abr. 2022). Inconforme,  formuló reposición, precisando que «en  el evento que no fuera procedente dicho recurso le diera el trámite  correcto acorde a lo prescrito en el parágrafo del artículo  318 del C.G.P.»;  sin embargo, fue rechazado por improcedente en los términos  del artículo 440 ibídem  (25 ag.).  

2.-  El Juzgado Primero de Familia del  Circuito de Tunja resaltó que el  gestor «sí  era conocedor de la existencia del proceso, al punto que el  directamente fue quien solicitó tener como fecha de  notificación el 4 de febrero de 2022».  

El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar Regional Boyacá se opuso al  amparo, en atención a que «el  accionante una vez recuperó su salud envió un correo  electrónico al juzgado y contrató un abogado, lo [que]  permite concluir que sí tuvo conocimiento y asesoría  respecto del proceso que se adelantaba en su contra».  

Gloría  María Gómez Rivera destacó  la  legalidad del proceder del estrado accionado, aseverando que «el  ejecutado pretende (…) revivir términos vencidos fruto  de su propia negligencia argumentando una vulneración al  debido proceso que nunca ocurrió».  

3.-  El Tribunal  Superior de Tunja desestimó  el ruego, porque «se  realizaron todas las gestiones que delimita la normatividad civil (…)  para que el demandado acudiera al proceso y que este se pudiera  adelantar sin vulnerar su derecho de defensa»  y, «existe[n]  unas reglas propias y preferentes para controvertir lo que se  considera error en la notificación y mientras los mismo no se  surtan oportunamente la vía de amparo es infructuosa».  

4.-  El precursor replicó  iterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente,  se anuncia el decaimiento de la «tutela»  y, la convalidación de la determinación de primer  grado, por los motivos que se explican a continuación.  

1.1.-  Si  bien, José Pedro Pérez Ríos  anhela  que se deje sin valor ni efecto «todo  lo actuado [en el ejecutivo de alimentos 2021 00440 00 seguido en su  contra] a partir de la decisión adoptada el 28 de abril de  2022»,  ya que en su opinión, no se practicó en legal forma la  «notificación  del mandamiento de pago» proferido  en su  contra, lo  advertido es que, no  ha acudido ante el despacho cuestionado a exponer la situación  que aquí plantea y requerir la «nulidad»  de lo surtido desde dicha providencia, en los términos del  numeral 8° del artículo 133 del Código General del  Proceso,  a  fin de que expida un pronunciamiento al respecto,  sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar el escenario  por excelencia para conjurar los agravios invocados.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  entre otros).  

1.2.-  Misma  suerte corre el reparo concerniente a que el Juzgado  Primero de Familia del Circuito de  Tunja no «le  dio el trámite adecuado al recurso de reposición»  que interpuso frente al proveído de 28 de abril pasado, porque  en el infolio no se avizora que José Pedro haya puesto en  conocimiento del juez natural la inconformidad que ahora pone de  presente con el objeto de que sea aquélla quien lo solvente,  desconociendo así el carácter subsidiario y residual de  esta especialísima vía.  

1.3.-  En  lo atinente al descontento de Pérez Ríos, en relación  con que el despacho censurado no resolvió la  rogativa que elevó en aras que se ordenara a la ejecutante  adelantar las diligencias necesarias para «notificar[le]  en legal forma la orden de apremio» (24  feb. 2022), se observa que mal puede aquél predicar la  violación de sus atributos básicos cuando el menoscabo  no ha tenido ocurrencia, en razón a que el Juzgado  a través de auto de 28 de abril último decidió  respecto a la «notificación»  del mandamiento compulsivo, que la misma se entendía surtida  por mensaje de datos el 7 de febrero de 2021.  

Ante dicha  situación, es claro que «no  existe»  trasgresión alguna en esta oportunidad, ya que el  «pronunciamiento»  extrañado fue emitido.  

Sobre el  particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del resguardo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5  sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019 y  STC7647-2020).  

De igual modo, se  requiere:  

(…) el cumplimiento  de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero  y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01).  

2.-  Lo dicho conlleva a la ratificación del fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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