Asistente Jurídico Inteligente
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STC14407-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14407-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02097-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Robert Enrique Soler Forero frente a la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de pertenencia con rad. No. 2018-00039-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Juzgado convocado «(…) proceder a dictar el fallo que en derecho corresponda (…)» en el aludido litigio.
En sustento de lo anterior, adujo que comoquiera que es poseedor de un bien desde hace más de 18 años, el 8 de febrero de 2018 radicó el juicio objeto de escrutinio contra José Milciades Forero Bautista con el fin de que se declare el dominio del predio a su favor; trámite que tras una declaración de pérdida de competencia, el 26 de marzo de 2021, se remitió al Juzgado convocado, quien solo después de «un (1) año» de recibir el proceso avocó conocimiento.
Señaló que aunque, por una parte, el 13 de enero del presente año solicitó el expediente digital, y por la otra, el 24 de mayo siguiente cumplió con la carga impuesta en relación con el trámite de un oficio, la Juez aludida, no ha atendido su requerimiento ni tampoco ha desatado un recurso de reposición, así como las solicitudes elevadas el 28 y 31 de marzo de los corrientes. En su sentir la tardanza en la controversia no halla justificación y afecta la calidad invocada sobre el inmueble, pues este hace parte de la sucesión en la que no fue reconocido y en la que se ordenó la entrega al adjudicatario.
3. El a quo denegó el amparo tras considerar que si bien se incurrió en mora judicial, «como quiera que no fue sino hasta transcurrido más de un año desde que le fue remitido el expediente por su homólogo [se] avocó conocimiento del proceso», lo cierto es que esta circunstancia halla justificación «en el cúmulo de procesos judiciales que cursan en dicha sede judicial de forma primigenia al que (…) se analiza», a más que ya se dictaron ordenes que buscan impulsar el asunto.
4. La accionante impugnó la anterior decisión, y para ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela; agregó que el Tribunal partió de una premisa falsa para justificar la tardanza enrostrada, pues la Juez aludida no expuso razones objetivas de su conducta.
CONSIDERACIONES
1. El veredicto opugnado se revocará para, en su lugar, conceder el ruego implorado por Robert Enrique Soler Forero. Todo, porque la autoridad accionada se encuentra en mora de tramitar el reclamo del gestor y no justificó objetivamente la tardanza.
Esta Sala en relación a la mora judicial y el deber de los funcionarios y empleados de respetar los términos procesales imprimiendo la debida diligencia a los asuntos puestos en su conocimiento, en reciente pronunciamiento, señaló que
El legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales tramiten los asuntos a cargo. Ello, no solo para materializar el derecho de las personas a que sus prerrogativas y deberes sean reconocidos en un plazo razonable, sino para garantizar la efectividad de estos.
Quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo. Principio y deber (…).
En ese contexto, deben comprenderse los alcances del deber de los servidores judiciales de «[r]esolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional» (num. 15, art. 153 de la Ley 270 de 1996), y concretamente de los falladores, de «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal», y «dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas» (numerales 8 y 9 del C.G.P.)
Ahora, cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de justicia.
Claro, que exista mora no significa que haya un desempeño negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bagalore sobre la conducta judicial» señala:
La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal.
En los tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social se ha incrementado, y con ello, el número de causas que debe resolver la administración de justicia, la mora judicial se ha normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando no es ni debería ser así.
No hay duda que los anotados factores afectan el cumplimiento de los plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo esté bien, o que este pueda asumirse como «natural», ni mucho menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que está en juego es la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales, impone, también, adoptar medidas razonables y concretas para superar la congestión. Todo, a fin de solucionar las contiendas oportunamente o en un plazo razonable. Memórese que «[l]a judicatura es una institución de servicio a la comunidad», de ahí que quienes laboran en ella están llamados a implementar las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.
Es que, pese a que la congestión judicial es un problema que afecta a la mayoría de los juzgados, propiciado, según se vio por múltiples factores, eso no releva al fallador y a sus colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya que pueden hacerlo a través de los recursos de los que disponen, o gestionando aquellos que no tienen.
En suma, toda vez que la efectividad de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia está ligada al cumplimiento de los términos procesales, los funcionarios y empleados judiciales deben procurar, estrictamente, su observancia. Y en virtud del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo, están convocados a adoptar las medidas necesarias para remediar las circunstancias que entorpezcan su impulso oportuno. STC13282-2022.
Ahora frente a la tutela judicial y efectiva en relación a la mora judicial, en mismo fallo aludido se explicó que ello depende de que i) se constate la infracción de los plazos establecidos para tramitar la actuación de que se trate, ii) la mora sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a los derechos del accionante.
En punto del primero de los requisitos obsérvese que, salvo norma especial en contrario, el artículo 121 del C.G. del P., estipula que «no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda (…)» y en caso de que opere la perdida automática de competencia por el fenecimiento de dicho periodo, el Juez que asuma el conocimiento deberá proferir la decisión correspondiente a más tardar dentro de los 6 meses siguientes.
En el asunto analizado, se observa que el despacho querellado no ha zanjado el litigio, pese a que recibió el expediente digital desde el 25 de marzo de 2021, proveniente del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, quien en aplicación de la referida norma, declaró su pérdida de competencia por petición de la parte demandada; nótese que solo hasta el 22 de marzo del 2022 avocó el conocimiento del asunto, nombró al curador ad litem de los herederos y personas indeterminadas y requirió el trámite de algunos oficios, determinación que fue objeto del recurso de reposición; así mismo, ya en curso el presente amparo, hasta el 28 de septiembre último corrió traslado del citado mecanismo y tras verificar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria y la existencia de la valla informativa en el predio ordenó la inclusión de la misma en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia.
En relación al segundo de los requerimientos, esto es, la justificación de la mora, la falladora enjuiciada no ofreció razones para exculpar la tardanza. Al descorrer el traslado del libelo constitucional, sostuvo, simplemente, que la mora cesó al proferir el último de los proveídos citados, sin explicar los motivos que la provocaron y sin que se advierta de la revisión del expediente circunstancia alguna que demuestre impedimento para el desarrollo procesal.
Finalmente, sobre la tercera de las exigencias, la trascendencia de la mora, es dable afirmar que, de acuerdo al acontecer procesal, el retraso es fehaciente y ha impedido al actor una pronta y debida solución judicial a la controversia suscitada, lo que repercute verdaderamente en el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en la medida que ya han transcurrido 4 años y 4 meses desde que se admitió el litigio, sumado a ello, ya fue objeto de las consecuencias procesales del art. 121 del C.G. del P., por el vencimiento de los términos, además que aun cuando el expediente arribó al Despacho convocado en el mes de marzo de 2021, este tardó mas de 1 año en asumir el conocimiento del mismo, sin que se advierta que con las últimas decisiones -28 septiembre de 2022-, las que exceden el término estimulado en la citada norma para dictar sentencia, se garantice el desarrollo idóneo de la controversia, pues como se ha visto, la Juez convocada, como directora del juicio, ha asumido un comportamiento indiferente y errático frente a las cargas que le competen de conformidad con el canon 42 ibidem, comoquiera que hasta la fecha en que se profiere esta decisión, aún no se ha desatado el recurso de reposición que se formuló contra el proveído del 22 de marzo de 2022 ni se ha dado curso tan siquiera a la etapa de instrucción.
Así las cosas, en la medida en que la mora del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá no ha sido superada, y debe ser remediada a través de este sendero, se revocará el fallo de primera instancia, que desestimó el amparo. En su reemplazo, se ordenará al estrado denunciado que resuelva el juicio controvertido en un término prudencial, el cual será de seis (6) meses, debido a que hasta el momento no se han agotado todas las fases del litigio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, se AMPARAN los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Robert Enrique Soler Forero.
Por lo anterior, se ORDENA a la titular del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que dicte sentencia en el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio con rad. 11001-31-03-045-2018-00039-00, en un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS