STC14407 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14407-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14407-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02097-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de  octubre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Robert Enrique  Soler Forero frente a la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de  pertenencia con rad. No. 2018-00039-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene al Juzgado convocado «(…) proceder  a dictar el fallo que en derecho corresponda (…)»  en el aludido litigio.  

En  sustento de lo anterior, adujo que comoquiera que es poseedor de un  bien desde hace más de 18 años, el 8 de febrero de 2018  radicó el juicio objeto de escrutinio contra José  Milciades Forero Bautista con el fin de que se declare el dominio del  predio a su favor; trámite que tras una declaración de  pérdida de competencia, el 26 de marzo de 2021, se remitió  al Juzgado convocado, quien solo después de «un  (1) año»  de recibir el proceso avocó conocimiento.  

Señaló  que aunque, por una parte, el 13 de enero del presente año  solicitó el expediente digital, y por la otra, el 24 de mayo  siguiente cumplió con la carga impuesta en relación con  el trámite de un oficio, la Juez aludida, no ha atendido su  requerimiento ni tampoco ha desatado un recurso de reposición,  así como las solicitudes elevadas el 28 y 31 de marzo de los  corrientes. En su sentir la tardanza en la controversia no halla  justificación y afecta la calidad invocada sobre el inmueble,  pues este hace parte de la sucesión en la que no fue  reconocido y en la que se ordenó la entrega al adjudicatario.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo tras considerar que si bien se incurrió  en mora judicial, «como  quiera que no fue sino hasta transcurrido más de un año  desde que le fue remitido el expediente por su homólogo [se]  avocó conocimiento del proceso»,  lo cierto es que esta circunstancia halla justificación «en  el cúmulo de procesos judiciales que cursan en dicha sede  judicial de forma primigenia al que (…)  se  analiza»,  a más que ya se dictaron ordenes que buscan impulsar el  asunto.  

4.        La  accionante impugnó la anterior decisión, y para ello  reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela;  agregó que el Tribunal partió de una premisa falsa para  justificar la tardanza enrostrada, pues la Juez aludida no expuso  razones objetivas de su conducta.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  veredicto opugnado se revocará para, en su lugar, conceder el  ruego implorado por Robert Enrique Soler Forero. Todo, porque la  autoridad accionada se encuentra en mora de tramitar el reclamo del  gestor y no justificó objetivamente la tardanza.  

Esta  Sala en relación a la mora judicial y el deber de los  funcionarios y empleados de respetar los términos procesales  imprimiendo la debida diligencia a los asuntos puestos en su  conocimiento, en reciente pronunciamiento, señaló que  

El  legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales  tramiten los asuntos a cargo. Ello, no solo para materializar el  derecho de las personas a que sus prerrogativas y deberes sean  reconocidos en un plazo razonable, sino para garantizar la  efectividad de estos.  

Quien  acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún  conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su  vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. Así  que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos  diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo.  Principio y deber (…).  

En  ese contexto, deben comprenderse los alcances del deber de los  servidores judiciales de «[r]esolver los asuntos sometidos a su  consideración dentro de los términos previstos en la  ley y con sujeción a los principios y garantías que  orientan el ejercicio de la función jurisdiccional»  (num. 15, art. 153 de la Ley 270 de 1996), y concretamente de los  falladores, de «dirigir el proceso, velar por su rápida  solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas  conducentes para impedir su paralización y dilación del  proceso y procurar la mayor economía procesal», y  «dictar las providencias dentro de los términos legales,  fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir  a ellas» (numerales 8 y 9 del C.G.P.)  

Ahora,  cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las  controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la  tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de  justicia.  

Claro,  que exista mora no significa que haya un desempeño negligente  de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples  circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la  diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el  «Comentario relativo a los Principios de Bagalore sobre la  conducta judicial» señala:  

La  capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las  obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la  suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal  de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la  investigación, deliberación, redacción y otras  obligaciones judiciales que no sean la participación en las  audiencias del tribunal.  

En  los tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social  se ha incrementado, y con ello, el número de causas que debe  resolver la administración de justicia, la mora judicial se ha  normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las  causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando no es ni  debería ser así.  

No  hay duda que los anotados factores afectan el cumplimiento de los  plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que  cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no  se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo esté  bien, o que este pueda asumirse como «natural», ni mucho  menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los  asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que está en juego es  la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la  diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales,  impone, también, adoptar medidas razonables y concretas para  superar la congestión. Todo, a fin de solucionar las  contiendas oportunamente o en un plazo razonable. Memórese que  «[l]a judicatura es una institución de servicio a la  comunidad», de ahí que quienes laboran en ella están  llamados a implementar las iniciativas que se estimen útiles  para el mejoramiento del servicio.  

Es  que, pese a que la congestión judicial es un problema que  afecta a la mayoría de los juzgados, propiciado, según  se vio por múltiples factores, eso no releva al fallador y a  sus colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya  que pueden hacerlo a través de los recursos de los que  disponen, o gestionando aquellos que no tienen.  

En  suma, toda vez que la efectividad de los derechos de quienes acuden a  la administración de justicia está ligada al  cumplimiento de los términos procesales, los funcionarios y  empleados judiciales deben procurar, estrictamente, su observancia. Y  en virtud del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a su  cargo, están convocados a adoptar las medidas necesarias para  remediar las circunstancias que entorpezcan su impulso oportuno.  STC13282-2022.  

Ahora  frente a la tutela judicial y efectiva en relación a la mora  judicial, en mismo fallo  aludido se explicó que ello depende de que i)  se  constate la infracción de los plazos establecidos para  tramitar la actuación de que se trate, ii)  la  mora sea injustificada, y iii)  la tardanza sea trascendente frente a los derechos del accionante.  

En  punto del primero de los requisitos obsérvese que, salvo norma  especial en contrario, el artículo 121 del C.G. del P.,  estipula que «no  podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para  dictar sentencia de primera o única instancia,  contado a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda  (…)» y en caso de que opere la perdida automática  de competencia por el fenecimiento de dicho periodo, el Juez que  asuma el conocimiento deberá proferir la decisión  correspondiente a más tardar dentro de los 6 meses siguientes.  

En el  asunto analizado, se observa que el despacho querellado no ha zanjado  el litigio, pese a que recibió el expediente digital desde el  25 de marzo de 2021, proveniente del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil  del Circuito de esta capital, quien en aplicación de la  referida norma, declaró su pérdida de competencia por  petición de la parte demandada; nótese que solo hasta  el 22 de marzo del 2022 avocó el conocimiento del asunto,  nombró al curador ad litem de los herederos y personas  indeterminadas y requirió el trámite de algunos  oficios, determinación que fue objeto del recurso de  reposición; así mismo, ya en curso el presente amparo,  hasta el 28 de septiembre último corrió traslado del  citado mecanismo y tras verificar la inscripción de la demanda  en el folio de matrícula inmobiliaria y la existencia de la  valla informativa en el predio ordenó la inclusión de  la misma en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia.  

En  relación al segundo de los requerimientos, esto es, la  justificación de la mora, la falladora enjuiciada no ofreció  razones para exculpar la tardanza. Al descorrer el traslado del  libelo constitucional, sostuvo, simplemente, que la mora cesó  al proferir el último de los proveídos citados, sin  explicar los motivos que la provocaron y sin que se advierta de la  revisión del expediente circunstancia alguna que demuestre  impedimento para el desarrollo procesal.  

Finalmente,  sobre la tercera de las exigencias, la trascendencia de la mora, es  dable afirmar que, de acuerdo al acontecer procesal, el retraso es  fehaciente y ha impedido al actor una pronta y debida solución  judicial a la controversia suscitada, lo que repercute verdaderamente  en el acceso a la administración de justicia y el debido  proceso, en la medida que ya han transcurrido 4 años y 4 meses  desde que se admitió el litigio, sumado a ello, ya fue objeto  de las consecuencias procesales del art. 121 del C.G. del P., por el  vencimiento de los términos, además que aun cuando el  expediente arribó al Despacho convocado en el mes de marzo de  2021, este tardó mas de 1 año en asumir el conocimiento  del mismo, sin que se advierta que con las últimas decisiones  -28 septiembre de 2022-, las que exceden el término estimulado  en la citada norma para dictar sentencia, se garantice el desarrollo  idóneo de la controversia, pues como se ha visto, la Juez  convocada, como directora del juicio, ha asumido un comportamiento  indiferente y errático frente a las cargas que le competen de  conformidad con el canon 42 ibidem,  comoquiera  que hasta la fecha en que se profiere esta decisión, aún  no se ha desatado el recurso de reposición que se formuló  contra el proveído del 22 de marzo de 2022 ni se ha dado curso  tan siquiera a la etapa de instrucción.  

Así  las cosas, en la medida en que la mora del Juzgado Cuarenta y Seis  Civil del Circuito de Bogotá no ha sido superada, y debe ser  remediada a través de este sendero, se revocará el  fallo de primera instancia, que desestimó el amparo. En su  reemplazo, se ordenará al estrado denunciado que resuelva el  juicio controvertido en un término prudencial, el cual será  de seis (6) meses, debido a que hasta el momento no se han agotado  todas las fases del litigio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley resuelve REVOCAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  se AMPARAN  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de Robert  Enrique Soler Forero.  

Por  lo anterior, se ORDENA  a  la titular del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  que dicte sentencia en el proceso de pertenencia por prescripción  adquisitiva del dominio con rad. 11001-31-03-045-2018-00039-00,  en un término que no podrá exceder de seis (6) meses,  contados a partir de la notificación de esta decisión.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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