Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14426-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14426-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00496-01
(Aprobado en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Manuel Rafael Osorio Hernández instauró contra el Juzgado Sexto de Familia, la Notaría Tercera del Círculo Notarial, ambos de esa ciudad y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
En compendio adujo que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena en el juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho que le promovió a Yadira Cota Miranda (nº 2022-00152), dictó sentencia favorable a sus intereses (8 feb. 2022) y para su materialización requirió «se allegue el registro civil de nacimiento de la demandada para proceder a inscribir la declaratoria de existencia de unión marital de hecho reconocida y declarada a través de sentencia judicial».
Sostuvo que la Registraduría informó al despacho que «el registro civil de la Sra. YADIRA COTA MIRANDA cuenta con dos números seriales (Seriales 998586562 y NIP 580429-04196, Serial 998586565 y NIP 580429-02657)» (29 ag.), lo que «ha generado confusión para inscribir la anotación de la sentencia judicial proferida», de ahí que, solicitó «copia autentica del registro civil de la Sra. YADIRA COTA MIRANDA ante la Notaria Tercera de Cartagena, pero [fue] remitido al Archivo Histórico de Cartagena de Indias, quienes el 02 de septiembre de 2022 [le] otorgaron una copia atentica de dicho documento».
Indicó que el 5 de septiembre pasado, remitió la copia obtenida al correo del juzgado, y éste le respondió que «SOLO SE RECIBE UN UNICO MEMORIAL EN ARCHIVO PDF LEGIBLE POR USUARIO SUS ARCHIVOS NO ABREN», documento que envió en tres ocasiones más (6, 14 y 15 sep.) con réplicas similares de la Notaría, por lo que, «acudió de manera presencia al despacho, proponiendo allegar el documento en físico, frente a lo cual, el funcionario encargado manifestó que no era posible y que el documento no lo recibía la plataforma TYBA» (22 sep.).
Alegó que «[e]l accionado no comprende que el registro civil de la Sra. YADIRA COTA MIRANDA es un documento de muchos años y que en consecuencia va a presentarse al momento de solicitar una copia autentica de este, que dicha copia no sea totalmente legible, situación que sale de [sus] manos dado que la ilegibilidad del documento corresponde al deterioro propio de este a raíz del paso de los años, no a un mal escaneo o reproducción en copia física», por tanto, su actuar pasivo y renuente «a la recepción del referido documento (…) y como consecuencia, el no uso de los poderes judiciales que como JUEZ DE LA REPÚBLICA le asisten y el no cumplimiento de lo que en la sentencia» le generan una barrera en la conservación de las garantías invocadas.
2.- El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena se opuso a la demanda superlativa y comunicó que en el paginario objetado «se evidencia que la Secretaría de este Despacho remitió el oficio a la Notaría que informó en su memorial el usuario, razón por lo cual la pretensión de la acción de tutela carece de todo sentido, por sustracción de materia».
La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió su desvinculación por «carecer de competencia funcional para pronunciarse sobre los hechos».
3.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego, en atención a que el Juzgado Sexto de Familia «informó que, mediante oficio de 29 de septiembre de 2022 le comunicó a la Notaria Tercera del Circuito de Cartagena lo proferido en sentencia de 8 de agosto de esta anualidad, para que proceda de conformidad, anexando memorial y registros civiles de nacimiento de aportados y constancia de envió electrónico de 30 de septiembre de 2022, lo que indica que el hecho que originó la acción ha sido atendido por la autoridad judicial».
4.- El gestor impugnó, manifestando que no se configuró el «hecho superado» porque «el despacho debió emitir pronunciamiento, tomando medidas para que los hechos vulnerados no se repitieren», pues «no se pronunció frente a la toma de medidas que evitarían la repetición de dichas situaciones»; tanto más si «procedió a actuar solo cuando se present[ó] la tutela, mientras que el tiempo en el cual se estuvieron efectuando solicitudes directamente a estos, establecían barreras que impedían la materialización de [sus] derechos».
De igual forma, aseveró que «no se evidencia un hecho superado ya que, si bien se efectuó la remisión a notaría, para que esta pudiese efectuar la anotación en el respectivo registro civil, no se ha resarcido la situación que [le] aqueja, toda vez que la Notaria Tercera no ha dado una respuesta concreta», aunado al hecho que, «el juez de tutela de primera instancia no efectuó la debida vinculación de esta y tampoco fundamentó su negativa frente a esto».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el decaimiento del resguardo y, por tanto, la convalidación del veredicto de primer grado, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Si bien, Osorio Hernández denuncia al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena porque no ha adelantado «las acciones necesarias, en aras de materializar lo dispuesto en sentencia de fecha de agosto (08) de dos mil veintidós, dentro de proceso con las citadas referencias», lo observado es que éste procedió en tal sentido, como lo dedujo el a quo, puesto que, el 29 de septiembre último, ofició, mediante correo electrónico a la Notaría Tercera del Círculo Notaria de esa urbe, poniéndole en conocimiento la sentencia de 8 de agosto de los corrientes y requiriéndole que «proceda a la inscripción de la sentencia en los registros civiles de los señores MANUEL RAFAEL OSORIO HERNÁNDEZ y YADIRA COTA MIRANDA» (30 sep.).
Así las cosas, con independencia de la demora que el iudex reprochado pudo registrar en el litigio confutado, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate supralegal cristalizó el anhelo frente al cumplimiento de la directriz expedida en esa Lid, sin que «la toma de medidas que evitarían la repetición de dichas situaciones» constituya el fin mismo de la «acción de tutela», establecida con el único propósito de «proteger los derechos fundamentales» de los ciudadanos.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el precursor, en la medida en que el servidor convocado al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la labor correspondiente.
Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha esbozado:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…), T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
1.2.- En lo que concierne con la aspiración del actor, tendiente a «Ordenar a la Notaria Tercera de Cartagena proceda a especificar, cual es, el registro civil exacto que le corresponde a la Sra. YADIRA COTA MIRANDA y al que se le debe realizar la anotación de la sentencia que declaró la Unión Marital de Hecho», porque «la Notaria Tercera no ha dado una respuesta concreta»; evidencia la Corte que no ha acudido ante el juez de la causa, ni a la Notaría, a reclamar tal información, a fin de que se manifiesten al respecto, pese a que la contienda debatida es el escenario por excelencia para conjurar los agravios, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Lo anterior, porque es ante tales organismos, donde debe definirse si asiste o no razón en sus pedimentos; empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino,
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).
Frente a este tópico, también esta Magistratura ha predicado, que
la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende (…), STC 11270-2020 y STC16432-2021).
En esta medida, corresponde al memorialista elevar ante aquellas el petítum que por esta senda exhibe, ya que no es viable acudir directamente al juez de tutela, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural y/o entidad fustigada, cuando aquellos son los legalmente habilitados para desatar la controversia sometida a su escrutinio.
1.3. Finalmente, en relación con la aseveración realizada en el «escrito de impugnación», según la cual, «el juez de tutela de primera instancia no efectuó la debida vinculación de [la Notaría Tercera de Cartagena] y tampoco fundamentó su negativa frente a esto», emerge que Osorio Hernández carece de legitimación en la causa por activa para discutir la «falta de vinculación» y/o ausencia de integración del contradictorio de la Notaría Tercera de Cartagena, dado que, no es el titular de la presunta dispensa infringida ni tampoco actúa en nombre o como agente oficioso de la supuesta perjudicada.
En aplicación del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene dicho que la «legitimación en la causa»,
(…) se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07 citada en STC1148-2021 y STC12402-2021).
2.- Como colofón, se impone la refrendación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS