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AC4832-2022 (2022-02738-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC4832-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02738-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de súplica interpuesto por Ramón Guillermo Lunas Castellanos y María Patricia Quintero Ruiz, para que se revoque el auto de 29 de agosto de 2022 (AC3838-2022) que rechazó la solicitud de exequatur que instauraron.
1. Los recurrentes instaron la homologación de la sentencia administrativa n° 2605 que dictó el 5 de agosto de 2015 la Sala Civil del Primer Tribunal de Niñas, Niños y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, corregida a través de la sentencia administrativa n° 3369 de 2 de noviembre de 2015, en el proceso de «adopción privilegiada» que allí se tramitó (8 agosto 2022).
2. En proveído AC3838-2022, el Magistrado sustanciador la rechazó, porque no se incorporó «prueba que permita inferir la firmeza del citado fallo de 5 de agosto de 2015».
3. Los promotores presentaron «recurso de reposición y en subsidio el de apelación» contra esa determinación, para que se le imparta el curso correspondiente a su demanda, dado que en los anexos del líbelo aparece la certificación expedida por la «Secretaria de Apelaciones del [Tribunal] de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago» que informa sobre la minuciosa revisión de los archivos secretariales a su cargo y el libro correspondiente, en los que pudo constatar que «hasta la fecha no existe ningún recurso de apelación contra [la] sentencia administrativa n° 2605 de fecha 05 de agosto de 2015 dictada por la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago con motivo del procedimiento de adopción». De suerte que se trata de una causa «ejecutoriada», con «efecto jurídico de cosa juzgada».
4. De ese escrito se corrió traslado mediante fijación en lista e ingresó para definir su suerte, según la respectiva constancia secretarial.
5. Por auto del pasado 13 de septiembre, el Magistrado Sustanciador declaró improcedentes los recursos formulados, pero adecuó la impugnación a las reglas de la súplica, conforme al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» y será decidido por los «demás magistrados que integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», acorde con lo dispuesto por el canon 332 ibidem.
A su turno, el artículo 321 adjetivo consagra como susceptible de apelación el auto que «rechaza la demanda», supuesto en el que encaja la providencia que no da vía al exequatur, pues la interposición del exequatur se hace por medio de «demanda» (art. 607 CGP) y el incumplimiento de las formalidades previstas por el legislador procesal trae consigo esa misma consecuencia, esto es, deberá desestimarse (art. 607, núm. 2º, ib.), razón que habilita la súplica cuando se pretende una reconsideración sobre el particular.
Ahora bien, uno de los requisitos esenciales para que se abra paso la homologación de sentencias extranjeras es «que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen» acorde con lo dispuesto en el artículo 606 del Código General del Proceso, circunstancia que el interesado deberá acreditar de entrada, so pena de rechazo, a voces del numeral 2º del artículo 607 ejusdem.
2. En el caso en estudio los recurrentes pretenden que se le reconozcan efectos en el país a la sentencia de 5 de agosto de 2015, corregida el 2 de noviembre siguiente, que profirió la Sala Civil del Primer Tribunal de Niñas, Niños y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana.
No obstante, como lo advirtió el despacho receptor, la comentada demanda no incorpora prueba que acredite la ejecutoria de las citadas providencias en los términos del artículo 606 procesal, pues aunque en el literal c) del acápite de «pruebas» del libelo introductor, los memorialistas citan como anexo una «certificación» secretarial que demostraría ese aspecto, lo cierto es que no aportaron el mencionado documento expedido por la «secretaria de la Corte de Apelaciones (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago de la República Dominicana», como lo revela la detenida revisión del expediente.
3. En suma, como ningún desafuero puede predicarse de la conclusión del Magistrado sustanciador referente a la inobservancia de los requisitos legales que los interesados estaban llamados a cumplir, la Sala mantendrá la decisión suplicada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas (cfr. num. 1° y 8°, art. 365 C.G.P.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Confirmar el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 29 de agosto de 2022 (CSJ AC3838-2022), en el asunto referenciado.
Segundo: Sin condena en costas por la súplica.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS