AC 4832 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4832-2022 (2022-02738-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC4832-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02738-00  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso de súplica interpuesto por Ramón  Guillermo Lunas Castellanos y María Patricia Quintero Ruiz,  para que se revoque el auto de 29 de agosto de 2022 (AC3838-2022)  que rechazó la solicitud de exequatur que instauraron.  

1.        Los  recurrentes instaron la homologación de la sentencia  administrativa n° 2605 que dictó el 5 de agosto de 2015 la  Sala Civil del Primer Tribunal de Niñas, Niños y  Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, República  Dominicana, corregida a través de la sentencia administrativa  n° 3369 de 2 de noviembre de 2015, en el proceso de «adopción  privilegiada» que allí se tramitó (8  agosto 2022).  

2.        En  proveído AC3838-2022, el Magistrado sustanciador la rechazó,  porque no se incorporó «prueba que permita inferir la  firmeza del citado fallo de 5 de agosto de 2015».  

3.        Los  promotores presentaron «recurso de reposición y en  subsidio el de apelación» contra esa determinación,  para que se le imparta el curso correspondiente a su demanda, dado  que en los anexos del líbelo aparece la certificación  expedida por la «Secretaria de Apelaciones del [Tribunal] de  Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial  de Santiago» que informa sobre la minuciosa revisión  de los archivos secretariales a su cargo y el libro correspondiente,  en los que pudo constatar que «hasta la fecha no existe  ningún recurso de apelación contra [la] sentencia  administrativa n° 2605 de fecha 05 de agosto de 2015 dictada por  la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y  Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago con motivo del  procedimiento de adopción». De suerte que se trata  de una causa «ejecutoriada», con «efecto  jurídico de cosa juzgada».  

4.        De  ese escrito se corrió traslado mediante fijación en  lista e ingresó para definir su suerte, según la  respectiva constancia secretarial.  

5.        Por  auto del pasado 13 de septiembre, el Magistrado Sustanciador declaró  improcedentes los recursos formulados, pero adecuó la  impugnación a las reglas de la súplica, conforme al  parágrafo del artículo 318 del Código General  del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con el artículo 331 del Código General del  Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación»  y será decidido por los «demás magistrados que  integran la sala» con ponencia del «magistrado que  sigue en turno al que dictó la providencia», acorde  con lo dispuesto por el canon 332 ibidem.  

A  su turno, el artículo 321 adjetivo consagra como susceptible  de apelación el auto que «rechaza la demanda»,  supuesto en el que encaja la providencia que no da vía al  exequatur, pues la interposición del exequatur se hace por  medio de «demanda» (art. 607 CGP)  y el incumplimiento de las formalidades previstas por el legislador  procesal trae consigo esa misma consecuencia, esto es, deberá  desestimarse (art. 607, núm. 2º, ib.),  razón que habilita la súplica cuando se pretende una  reconsideración sobre el particular.  

Ahora  bien, uno de los requisitos esenciales para que se abra paso la  homologación de sentencias extranjeras es «que se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley  del país de origen» acorde con lo dispuesto en el  artículo 606 del Código General del Proceso,  circunstancia que el interesado deberá acreditar de  entrada, so pena de rechazo, a voces del numeral 2º del artículo  607 ejusdem.  

2.        En  el caso en estudio los recurrentes pretenden que se le reconozcan  efectos en el país a la sentencia de 5 de agosto de 2015,  corregida el 2 de noviembre siguiente, que profirió la Sala  Civil del Primer Tribunal de Niñas, Niños y  Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, República  Dominicana.  

No  obstante, como lo advirtió el despacho receptor, la comentada  demanda no incorpora prueba que acredite la ejecutoria de las citadas  providencias en los términos del artículo 606 procesal,  pues aunque en el literal c) del acápite de «pruebas»  del libelo introductor, los memorialistas citan como anexo una  «certificación» secretarial que demostraría  ese aspecto, lo cierto es que no aportaron el mencionado  documento expedido por la «secretaria de la Corte de  Apelaciones (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes del  Departamento Judicial de Santiago de la República Dominicana»,  como lo revela la detenida revisión del expediente.  

3.          En suma, como ningún desafuero puede predicarse de la  conclusión del Magistrado sustanciador referente a la  inobservancia de los requisitos legales que los interesados estaban  llamados a cumplir, la Sala mantendrá la decisión  suplicada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no  aparecer causadas (cfr. num.  1° y 8°, art. 365 C.G.P.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:        Confirmar  el  auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 29  de agosto de 2022 (CSJ  AC3838-2022),  en el  asunto referenciado.  

Segundo:          Sin condena en costas por la súplica.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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