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AC4977-2022 (2022-03595-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4977-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03595-00
Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Miguel Ángel Tavarez.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 25 de febrero de 2022, «enmendada el 1º de marzo de 2022» por el Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial de Bayamón Salas de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Estados Unidos de América, [Archivo digital 0004].
2. En la referida providencia, según lo señala el demandante, se decretó el divorcio del matrimonio que el 16 de febrero de 2013, contrajo con Luz Helena Castaño Álvarez, en Bayamón, Puerto Rico -Estados Unidos de América-.
El solicitante indicó, que el vínculo se finiquitó por la existencia de una «ruptura irreparable» originada en el abandono del hogar por parte de la allí convocada; asimismo destacó que, durante el tiempo que perduró la unión «no procrearon ni adoptaron hijos», tampoco «adquirieron bienes y deudas sujetas a liquidación, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estados Unidos de América)».
3. Manifestó el interesado que la causal por la que se declaró el divorcio en el extranjero se equipara a la dispuesta en el numeral 2º del canon 154 de la codificación privada, esto es, «El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres», hipótesis que, según expresó, queda acreditada por el hecho de haber relatado en la demanda de divorcio, que «no existió el deber de cohabitación, socorro y ayuda entre los cónyuges», [Archivo digital 0004].
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606, entre ellos, que la decisión foránea cuya homologación se persigue «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º Ídem), así como también, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º Ibidem), exigencias que resultan insatisfechas en el caso que se examina.
2. Afirmase así porque, confrontadas las nociones previamente expuestas con la realidad que revela la documental obrante en el expediente, surge que:
2.1. Contrario a lo inferido por el gestor del trámite, la razón que le sirvió de fundamento al sentenciador extranjero para avalar el divorcio de la unión que tuvo lugar entre aquel y Luz Helena Castaño, no se acompasa a ninguno de los eventos dispuestos para el efecto por la normatividad colombiana.
Nótese que si bien, el actor señaló que la decisión resultaba armoniosa con la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil, en la medida en que, el escrito genitor radicado en aquel escenario hizo alusión a la inexistencia de «cohabitación, socorro y ayuda entre cónyuges», no así se observa de lo consignado en el documento titulado «DEMANDA» [archivo 0003 Anexos] el cual, tan solo enseña que, «la parte demandante alega que existe una ruptura irreparable en su matrimonio con la demandada, y no existe posibilidad de reconciliación. Ya no existe ninguna razón por la cual se deba conservar el vínculo matrimonial, dado a que los propósitos por lo (sic) que se construye un matrimonio no se están llevando a cabo».
Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que efectuó aquella precisión, ningún efecto causaría para la demostración de la exigencia reseñada, en tanto, lo que en verdad revela la providencia expedida por la autoridad puertorriqueña, es que la causal en que apoyó su veredicto fue «Ruptura Irreparable», dispuesta en el «Artículo 424 (c) del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2022», [folio 18, archivo digital 0003], ajena a los postulados patrios expresamente consagrados.
Recuérdese que dicho presupuesto es indispensable para realizar el examen de convalidación, en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público, el cual implica, «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC. Sent. de 8 de jul. de 2013, Rad. 2008-2099-00, citada en CSJ AC225-2022), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC. Sent. SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00, criterio reiterado en AC225-2022).
2.2. Tampoco evidenció el precursor el cumplimiento del mandato contenido en el numeral 3º del artículo 606 mencionado pues, no obra en el infolio la legalización de la copia de la determinación foránea de la cual depreca su convalidación, ni mucho menos, prueba de su firmeza.
2.2.1. Es cierto que, como lo sugirió, para la legitimación de la documentación aportada basta adosar la «apostilla» del cónsul o agente diplomático de Colombia en el otro país, como en efecto lo dispone el artículo 251 del nuevo estatuto de procedimiento civil; sin embargo, dicho legajo brilla por su ausencia, en tanto, las glosas adosadas y suscritas por el Secretario de Estado corresponden, en su orden: i) al poder otorgado por el activante a su apoderado [folio 1, archivo digital 0003]; ii) al certificado de matrimonio – Registro Demográfico [folio 13, ib.]; iii) a la notificación de la sentencia [folio 15, ib.]; y iii) al pasaporte del proponente, [folio 19, ib.], inadvirtió así, otra de las cargas necesarias para dar curso al exequatur.
2.2.2. En cuanto a la comprobación de la ejecutoria de la decisión que dio origen a esta actuación, debe decirse que, no es idonea para tal efecto el pliego arrimado, habida cuenta que, tan solo da cuenta de la «NOTIFICACIÓN» que de aquella se hizo al «DEPTO. DE SALUD-REGISTRO DEMOGRÁFICO» y a «LUZ HELENA CASTAÑO ÁLVAREZ» y de la advertencia sobre la posibilidad de «presentar un recurso de apelación, revisión o certiorari de conformidad con el procedimiento y en el término establecido por la ley, regla o reglamento», que no, de la firmeza del acto, como lo requiere la disposición enunciada.
Sobre el punto esta Corporación ha insistido en que «El segundo de los requisitos mencionados, esto es, la prueba del carácter definitivo de la sentencia a homologar, se traduce en que el interesado allegue prueba idónea de su carácter “final”, lo cual resulta inviable cuando “no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo”» (AC2807-2022, 30 jun., rad. 2022-01931), de modo tal que, como el referido escrito no da certeza del agotamiento de los medios de oposición frente al interlocutorio que se analiza, o, del transcurso silente del tiempo dispuesto para ello, no podrá tenerse como prueba de la ejecutoria del mismo.
3. En ese orden, a voces del numeral 2º del precepto 607 del estatuto adjetivo, las falencias que vienen de exponerse resultarían suficientes para proceder con el rechazo de la demanda. Empero, a lo anotado se suman otros desatinos en que incurrió el promotor que impiden la admisión de su solicitud. Estos son:
3.1. No se adjuntó con el introductorio, evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.).
Destáquese que, aun cuando afirmó el profesional del derecho que representa al señor Tavarez que, el Consulado de Colombia en el Estado de San Juan de Puerto Rico «SE SUSTRAJO DE BRINDAR LA INFORMACIÓN» relativa a «la inexistencia de tratados bilaterales con los Estados Unidos de América para la homologación de las sentencias judiciales que profieran los jueces de estos países», se logró verificar que, dicha entidad le orientó sobre la autoridad encargada de brindar la información requerida, esto es: «el grupo interno de Tratados, a quienes deberá remitir su solicitud a la siguiente dirección de correo electrónico: GITTratados@cancilleria.gov.co» [folio 35, ib.] sin que exista certeza en el expediente sobre la gestión hecha en tal sentido, siendo imperioso memorar en este punto que, el inciso segundo del artículo 173 ibidem, pregona que al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Sobre el particular la Corte ha dicho que:
«la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul.).
3.2. No aportó el texto de las leyes en que se fundó la decisión extranjera, en aras de acreditar la reciprocidad legislativa. Para tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o ya, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».
Sin embargo, el demandante se limitó a hacer transcripción de preceptos ajenos al sustento de la determinación a homologar, pues refirió las «Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico» Nos. 55.1 «Exequátur; definición»; 55.2 «Alegaciones de la parte promovente»; 55.3 «Documentos que acompañan a las alegaciones»; 55.4 «Notificación»; 55.5 «Procedimiento»; y, 55.6 «Ejecución» y, aunque afirmó que su «copia auténtica se incluye como prueba documental en esta demanda», no así se puede verificar en la foliatura.
3.3. Finalmente, tampoco se vislumbra que el convocante hubiere atendido las formalidades impuestas en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022 en materia de notificación, puntualmente, la de remitir a su contendiente copia de la demanda y sus anexos.
4.- Así las cosas, suficientes resultan las razones esbozadas en precedencia para rechazar la demanda, por lo que así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.