AC 4977 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4977-2022 (2022-03595-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4977-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03595-00  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós  (2022)  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por  Miguel Ángel Tavarez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Se  formuló petición de exequátur, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia del fallo proferido el 25 de febrero de 2022, «enmendada  el 1º de marzo de 2022»  por  el Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial de  Bayamón Salas de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores  del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Estados Unidos de América,  [Archivo  digital 0004].  

2.  En la referida providencia, según lo señala el  demandante, se decretó el divorcio del matrimonio que el 16 de  febrero de 2013, contrajo con Luz Helena Castaño Álvarez,  en Bayamón, Puerto Rico -Estados Unidos de América-.  

El  solicitante indicó, que el vínculo se finiquitó  por la existencia de una «ruptura  irreparable»  originada en el abandono del hogar por parte de la allí  convocada; asimismo destacó que, durante el tiempo que perduró  la unión «no  procrearon ni adoptaron hijos»,  tampoco «adquirieron  bienes y deudas sujetas a liquidación, en el Estado Libre  Asociado de Puerto Rico (Estados Unidos de América)».  

3.  Manifestó el interesado que la causal por la que se declaró  el divorcio en el extranjero se equipara a la dispuesta en el numeral  2º del canon 154 de la codificación privada, esto es, «El  grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los  cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y  como padres»,  hipótesis que, según expresó, queda acreditada  por el hecho de haber relatado en la demanda de divorcio, que «no  existió el deber de cohabitación, socorro y ayuda entre  los cónyuges»,  [Archivo  digital 0004].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna  providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad  ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la  autorización del órgano judicial colombiano competente,  que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de  Justicia.  

En  ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos  vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los  presupuestos que se reclaman en el orden legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Título I del Libro V del Código General del Proceso.  

El  trámite del exequátur deberá ceñirse, por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606, entre ellos, que la  decisión foránea cuya homologación se persigue  «no  se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden  público, exceptuadas las de procedimiento»  (numeral  2º Ídem),  así como también, que «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  (numeral  3º Ibidem), exigencias  que resultan insatisfechas en el caso que se examina.  

2.  Afirmase así porque, confrontadas las nociones previamente  expuestas con la realidad que revela la documental obrante en el  expediente, surge que:  

2.1.  Contrario a lo inferido por el gestor del trámite, la razón  que le sirvió de fundamento al sentenciador extranjero para  avalar el divorcio de la unión que tuvo lugar entre aquel y  Luz Helena Castaño, no se acompasa a ninguno de los eventos  dispuestos para el efecto por la normatividad colombiana.  

Nótese  que si bien, el actor señaló que la decisión  resultaba armoniosa con la causal 2ª del artículo 154 del  Código Civil, en la medida en que, el escrito genitor radicado  en aquel escenario hizo alusión a la inexistencia de  «cohabitación,  socorro y ayuda entre cónyuges»,  no así se observa de lo consignado en el documento titulado  «DEMANDA»  [archivo  0003 Anexos]  el cual, tan solo enseña que, «la  parte demandante alega que existe una ruptura irreparable en su  matrimonio con la demandada, y no existe posibilidad de  reconciliación. Ya no existe ninguna razón por la cual  se deba conservar el vínculo matrimonial, dado a que los  propósitos por lo (sic) que se construye un matrimonio no se  están llevando a cabo».  

Ahora,  si en gracia de discusión se admitiera que efectuó  aquella precisión, ningún efecto causaría para  la demostración de la exigencia reseñada, en tanto, lo  que en verdad revela la providencia expedida por la autoridad  puertorriqueña, es que la causal en que apoyó su  veredicto fue «Ruptura  Irreparable»,  dispuesta en el «Artículo  424 (c) del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm.  55-2022»,  [folio  18, archivo digital 0003],  ajena a los postulados patrios expresamente consagrados.  

Recuérdese  que dicho presupuesto es indispensable para realizar el examen de  convalidación, en lo tocante con las disposiciones foráneas  y el orden público, el cual implica, «(…)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de salvaguardarlo»  (CSJ SC. Sent. de 8 de jul. de 2013, Rad. 2008-2099-00, citada en CSJ  AC225-2022), y «(…)  se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de  defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación  que significaría la aplicación de una decisión  de un juez (…) extranjero que socava la organización  social colombiana. De ahí que en la materia deba estar  plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se  reclama no contraría el orden público nacional, ni  hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son  intangibles» (CSJ  SC. Sent. SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00,  criterio reiterado en AC225-2022).  

2.2.  Tampoco evidenció el precursor el cumplimiento del mandato  contenido en el numeral 3º del artículo 606 mencionado  pues, no obra en el infolio la legalización de la copia de la  determinación foránea de la cual depreca su  convalidación, ni mucho menos, prueba de su firmeza.  

2.2.1.  Es cierto que, como lo sugirió, para la legitimación de  la documentación aportada basta adosar la «apostilla»  del cónsul o agente diplomático de Colombia en el otro  país, como en efecto lo dispone el artículo 251 del  nuevo estatuto de procedimiento civil; sin embargo, dicho legajo  brilla por su ausencia, en tanto, las glosas adosadas y suscritas por  el Secretario de Estado corresponden, en su orden: i) al poder  otorgado por el activante a su apoderado [folio  1, archivo digital 0003];  ii) al certificado de matrimonio – Registro Demográfico  [folio  13, ib.];  iii) a la notificación de la sentencia [folio  15, ib.];  y iii) al pasaporte del proponente, [folio  19, ib.],  inadvirtió así, otra de las cargas necesarias para dar  curso al exequatur.  

2.2.2.  En cuanto a la comprobación de la ejecutoria de la decisión  que dio origen a esta actuación, debe decirse que, no es  idonea para tal efecto el pliego arrimado, habida cuenta que, tan  solo da cuenta de la «NOTIFICACIÓN»  que de aquella se hizo al «DEPTO.  DE SALUD-REGISTRO DEMOGRÁFICO»  y  a «LUZ  HELENA CASTAÑO ÁLVAREZ»  y de  la advertencia sobre la posibilidad de «presentar  un recurso de apelación, revisión o certiorari de  conformidad con el procedimiento y en el término establecido  por la ley, regla o reglamento»,  que  no, de la firmeza del acto, como lo requiere la disposición  enunciada.  

Sobre  el punto esta Corporación ha insistido en que «El  segundo de los requisitos mencionados, esto es, la prueba del  carácter  definitivo de la sentencia a homologar, se traduce en que el  interesado allegue prueba idónea de su carácter  “final”,  lo cual resulta inviable cuando “no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento  que impide igualmente definir el carácter definitivo”»  (AC2807-2022, 30 jun., rad. 2022-01931), de modo tal que, como el  referido escrito no da certeza del agotamiento de los medios de  oposición frente al interlocutorio que se analiza, o, del  transcurso silente del tiempo dispuesto para ello, no podrá  tenerse como prueba de la ejecutoria del mismo.  

3.  En ese orden, a voces del numeral 2º del precepto 607 del  estatuto adjetivo, las falencias que vienen de exponerse resultarían  suficientes para proceder con el rechazo de la demanda. Empero, a lo  anotado se suman otros desatinos en que incurrió el promotor  que impiden la admisión de su solicitud. Estos son:  

3.1.  No se  adjuntó con el introductorio, evidencia sobre la reciprocidad  diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus  apoderados la obtención de «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.).  

Destáquese  que, aun cuando afirmó el profesional del derecho que  representa al señor Tavarez que, el Consulado de Colombia en  el Estado de San Juan de Puerto Rico «SE  SUSTRAJO DE BRINDAR LA INFORMACIÓN»  relativa a «la  inexistencia de tratados bilaterales con los Estados Unidos de  América para la homologación de las sentencias  judiciales que profieran los jueces de estos países»,  se logró verificar que, dicha entidad le orientó sobre  la autoridad encargada de brindar la información requerida,  esto es: «el  grupo interno de Tratados, a quienes deberá remitir su  solicitud a la siguiente dirección de correo electrónico:  GITTratados@cancilleria.gov.co»  [folio  35, ib.]  sin que exista certeza en el expediente sobre la gestión hecha  en tal sentido, siendo imperioso memorar en este punto que, el inciso  segundo del artículo 173 ibidem, pregona que al juez le está  vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse  obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de  petición.  

Sobre  el particular la Corte ha dicho que:  

«la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ AC2822-2021, 14 jul.).  

3.2.  No aportó el texto de las leyes en que se fundó la  decisión extranjera, en aras de acreditar la reciprocidad  legislativa. Para tal fin, el precepto 177 del Código General  del Proceso, faculta su aportación en  copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte»,  bien, previa expedición de «(…)  la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país»;  también, mediante un «dictamen  pericial rendido por persona o institución experta en razón  de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio  fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado  para actuar como abogado allí» o  ya, a través del  «testimonio  de dos o más abogados del país de origen o mediante  dictamen pericial en los términos del inciso precedente».  

Sin  embargo, el demandante se limitó a hacer transcripción  de preceptos ajenos al sustento de la determinación a  homologar, pues refirió las «Reglas  de Procedimiento Civil de Puerto Rico»  Nos. 55.1 «Exequátur;  definición»;  55.2 «Alegaciones  de la parte promovente»;  55.3 «Documentos  que acompañan a las alegaciones»;  55.4 «Notificación»;  55.5 «Procedimiento»;  y, 55.6 «Ejecución»  y, aunque afirmó que su «copia  auténtica se incluye como prueba documental en esta demanda»,  no así se puede verificar en la foliatura.  

3.3.  Finalmente, tampoco se vislumbra que el convocante hubiere atendido  las formalidades impuestas en el Código General del Proceso y  en la Ley 2213 de 2022 en materia de notificación,  puntualmente, la de remitir a su contendiente copia de la demanda y  sus anexos.  

4.-  Así las cosas, suficientes resultan las razones esbozadas en  precedencia para rechazar la demanda, por lo que así se  declarará.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.  

      

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