AC 4978 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4978-2022 (2007-00292-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC4978-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-002-2007-00292-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Net  Registrar UK.CO Limited para sustentar el recurso extraordinario de  casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de junio de  2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió  contra la Universidad de los Andes.  

ANTECEDENTES  

En  consecuencia, condenarla al pago de USD18’000.000 por los  perjuicios causados a esa sociedad y a sus clientes por el  «descredito comercial» y la «terminación  abrupta del servicio al que estaba obligada» o, en su  defecto, a pagar USD2.500 para «cubrir a cada uno de los  aproximadamente siete mil quinientos usuarios afectados con la  decisión de la demandada de dar por terminado el contrato  suscrito con [Net Registrar UK.CO Limited], a título de  indemnización, por la terminación injusta e ilegal del  contrato de marras» y USD3’000.000 como  «indemnización por el incumplimiento en sus  obligaciones contractuales, por parte de la Universidad de los  Andes».  

Como  sustento esencial relató que el 8 de febrero de 1999 esa  compañía, domiciliada en Londres, suscribió con  la Universidad de los Andes, delegada por la ICANN (“Internet  Corporation for Assigned Names and Numbers”)  como administradora del «dominio de primer nivel .CO»  asignado a Colombia, un contrato en virtud del cual la accionada se  comprometió a realizar el «registro del dominio UK.CO  a nombre de la firma UK.CO Limited» y a garantizarle la  comercialización de «registros de subdominios UK.CO»  en el Reino Unido durante dos años, previo pago de las tasas y  derechos respectivos.  

En  octubre de 2002, la Universidad le remitió la copia de un  nuevo convenio que cambiaba considerablemente las condiciones del  inicial, desconocía la legislación nacional y las  instrucciones fijadas por la ICANN para esa clase de «contratos  de sitios de dominio en el internet». Ante su negativa a  adherirse al mismo, el 10 de diciembre de 2002 recibió una  misiva en la que su contraparte le comunicó la «terminación  unilateral del contrato», sin mayores explicaciones, pese a  los pagos que realizó y los informes de venta que  periódicamente le remitió en cumplimiento de las  obligaciones a su cargo.  

A  partir del 16 de febrero de 2003 la accionada «desconectó  la página UK.CO» y dejó de prestar los  servicios a cerca de 7.500 usuarios o «sitios de segundo  nivel» comercializados por Net Registrar UK.CO que  «dependían del sitio de primer nivel UK.CO»  (fs. 346 a 361 C.1 T.I).  

2.        La  Universidad de los Andes aceptó algunos  hechos, negó otros, se opuso a los pedimentos de la gestora y  formuló las excepciones de  mérito de «inexistencia del  derecho», «la Universidad de los Andes sí dio  cumplimiento al contrato UK.CO LTD» y «el contrato  con UK.CO LTD no era un contrato de arrendamiento» (fs.  169 a 186 C.1 T.II).  

3.        Mediante  sentencia de 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Siete  Civil de Circuito  de Bogotá declaró probados los dos  primeros medios de defensa enunciados y, como resultado de ello,  desestimó las pretensiones de la demanda.  Esa determinación fue apelada  por la accionante (fs.  262 a 265 y 277 C.1 T.III).  

4.        El  15 de junio de 2022, el ad quem confirmó la sentencia  impugnada, por cuanto no encontró satisfechos los presupuestos  de la «acción de responsabilidad civil contractual»  invocada por Net Registrar UK.CO Limited, quien no intervino en la  celebración del contrato objeto de este litigio entre la  Universidad de los Andes y la compañía «UK.CO  Limited», cuyo número de «registro»  era distinto al de la gestora y aunque ambas firmas extranjeras  estaban representadas por la misma persona, la legitimación  para demandar recaía de manera exclusiva en aquella que tenía  la «calidad de parte contratante», ausente de  pruebas que acreditaran la «cesión de las  obligaciones» a favor de la actora.  

En  esta litis no era posible «aplicar el régimen de la  responsabilidad civil extracontractual» que reclamó  Net Registrar UK.CO Limited, pues las pretensiones y el contexto  fáctico que planteó «encuentran venero en el  incumplimiento de obligaciones establecidas en un contrato, por la  presunta suspensión intempestiva del servicio», sin  que la mera alusión a un «específico régimen  de responsabilidad» fuera suficiente para remediar la  «falta de legitimación en la causa» que le  impedía acusar el incumplimiento contractual y exigir los  consecuentes perjuicios.  

Aunque  se admitiera el «interés de la demandante para  denunciar el presunto incumplimiento de su contraparte» el  resultado de la controversia sería la misma para el apelante,  comoquiera que los postulados de «normatividad del negocio  jurídico» y «autonomía privada»  habilitaban la pérdida de eficacia del contrato por la  «convención extintiva de los mismos contratantes»  o, incluso, por la «terminación unilateral  discrecional o ad nutum», prevista en la cláusula  octava del acuerdo primigenio en virtud de la cual la accionada  «manifestó su deseo de darlo por terminado por  escrito» dos meses antes del vencimiento de la única  prorroga.  

Así,  pese a la «falta de especificación» de la  fecha de suscripción del mismo, la deducción del a  quo sobre el punto de partida de ese convenio el «15 de  febrero de 1999» se ajusta a la realidad probatoria y no  fue cuestionada por las partes, como tampoco lo fue su «prórroga»  automática para el periodo comprendido entre el «15  de febrero de 2001, hasta el 15 de febrero de 2003», todo  lo cual permitía concluir que la Universidad demandada respetó  las formalidades acordadas respecto al aviso de terminación  que remitió a su contraparte el «10 de diciembre de  2002, vía fax (por escrito y con la antelación  debida)», previniéndola además sobre la  finalización de la «operación del sub-dominio  uk.co, con efectos a partir del 16 de febrero de 2003» y la  restricción de su promoción y comercialización  con posterioridad a esa data.  

De  otra parte, la promotora no acreditó el carácter  «abusivo» y «desmedido» de la  terminación unilateral del acuerdo primigenio, ni la  desproporción de la nueva propuesta a la que presuntamente  debía adherirse para continuar con aquel modelo de negocio,  tampoco señaló cuáles fueron las normas  nacionales y las «instrucciones» impartidas por la  ICANN transgredidas con el novel convenio.  

Por  el contrario, la lectura de este último mostraba un contenido  y finalidad similar al anterior, permitiéndole a la interesada  mantener los registros del dominio «uk.co» en el  territorio de la Gran Bretaña, en aras de no afectar las  relaciones ya consolidadas con sus clientes, con algunas limitantes  frente al registro de nuevos «subdominios» o la  renovación de los existentes más allá del «31  de diciembre de 2003», que lejos estaban de considerarse  «una práctica abusiva», pues obedecían  al cumplimiento de algunas determinaciones del Consejo de Estado que  le retornaban a la Nación la operación, administración  y manejo del «dominio de primer nivel .CO» desde  ese momento.  

Finalmente,  no podían calificarse como «reparos concretos»  las inconformidades que de manera escueta esbozó la  opugnadora por la inadecuada «sustentación jurídica»  del fallo apelado y las falencias en la «apreciación  integral de las pruebas», pues no cumplió las  exigencias del artículo 322 del Código General del  Proceso y respecto a la ausencia de sanción procesal para su  contradictora por la inasistencia a la audiencia prevista en el  artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, es  claro que tal eventualidad por sí misma no conduciría a  un fallo favorable, pues exigía una valoración en  consonancia con las reglas de la sana crítica y en consonancia  con los demás elementos de convicción.  

5.           Net Registrar UK.CO Limited formuló recurso de casación,  que concedió el Tribunal (29  junio 2022).  

6.          Admitida la impugnación extraordinaria, la  recurrente lo sustentó apoyada en tres cargos, con el  siguiente sustento fáctico y jurídico:  

Cargo  Primero: Acorde con la causal segunda del artículo 336 del  Código General del Proceso, acusó al ad quem por  «trasgredir de manera indirecta la ley sustancial por error  de hecho en la indebida interpretación de la demanda»,  cuyas pretensiones estudió «con un enfoque ajeno a  ella producto de una equivocación notoria y ostensible».  

El  Tribunal abordó el análisis del caso como si se tratara  de una «acción contractual», pero  desconoció que la que en realidad invocó era la de  «responsabilidad civil extracontractual», dado que  esa empresa «no firmó el contrato» objeto  de debate. La relación contractual se desarrolló sin  «plenos formalismos», la sociedad actuó  como si fuera «parte contratante» y la Universidad  aceptó esa «situación jurídica sui  generis», confiriéndole de esta forma el «derecho»  y la «legitimación» para reclamar los  perjuicios que sufrió como directa afectada, así como  los ocasionados a nueve mil clientes abonados que dejaron de recibir  el servicio con ocasión de la «ilegal» y  «abrupta» terminación del contrato.  

Cargo  Segundo:  Con fundamento en la causal «primera»  del artículo 336 del Código General del Proceso  catalogó la sentencia atacada «como  violatoria de la ley sustancial, del artículo 176 del Código  General del Proceso» por  «error de hecho en la apreciación  de las pruebas».  

Los  juzgadores de «primera»  y «segunda»  instancia no apreciaron el hecho que ninguna de las partes presentó  «tacha de falsedad»  respecto de los documentos aportados con la demanda y su  contestación, cuyo contenido y validez aceptaron. Tampoco  tuvieron en cuenta el testimonio del «Director  de Tecnologías de Información de la Universidad de los  Andes»  ni la «confesión de parte»  de quien fue el rector de esa institución educativa, que daban  cuenta de las condiciones del contrato y las circunstancias en las  que el mismo se desarrolló. Asimismo, no valoraron los  documentos relacionados con la etapa «precontractual»  adosados por  los litigantes, aquellos que acompañaban el peritazgo que  presentó, ni las copias de algunas decisiones y escritos  provenientes de otros procesos judiciales que demostraban la conducta  dispar de su contradictora.  

Ninguno  de esos medios de convicción fue ponderado en forma individual  ni en conjunto, al punto que no se mencionan en la sentencia atacada,  cercenando así su derecho al «debido  proceso»  por la «ausencia de apreciación  probatoria»  integral.  

Cargo  Tercero: Amparada en la causal segunda del artículo 336  del Código General del Proceso, denunció al Colegiado  por la «violación de la ley sustancial, al no tener  por demostrado estándolo el hecho que dentro de las llamadas  renovaciones de los nombres de dominio registrados por [Net  Registrar UK.CO Limited] en virtud del acuerdo, fueron parte vital  del desarrollo contractual».  

En  el expediente reposa «una comunicación» que  esa sociedad dirigió a la demandada, previo a la firma del  contrato, en la que exponía las condiciones comerciales  adecuadas para la comercialización de los dominios de internet  que dependían del sitio «uk.co» y las  renovaciones de uso cada bienio. De igual manera, se encuentran  «correos electrónicos» de los reportes  mensuales sobre los nuevos sitios web contratados, las renovaciones y  el pago realizado por los contratantes del servicio, que fueron parte  vital del devenir contractual.  

Esa  documentación demuestra los perjuicios causados y como no fue  «reprochada de manera alguna» por la convocada,  merecen la «total validez probatoria».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  naturaleza extraordinaria de éste medio de contradicción  exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que deben observar los  censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2º del  artículo 344 del Código General del Proceso el escrito  de sustentación deberá contener la «formulación,  por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa», respetando las reglas  propias de cada causal.  

Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a  los artículos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento  de dichas directrices es motivo de inadmisión, sin que pueda  perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque  supere las formalidades técnicas previstas, la Sala puede  ejercer la potestad de la selección negativa, cuando se  plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin  proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son  inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o  son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento  jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al  fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a  aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia  confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete  gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra  los derechos y garantías constitucionales» según  manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

Adicionalmente,  según indica el literal a), numeral 2º, de dicho  precepto, la discusión se ceñirá a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria», por lo que se debe expresar en forma  adecuada cómo se produjo la vulneración, ya por tomar  en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que  lo regían o, a pesar de acertar en la selección,  terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.  

Asimismo,  en lo que respecta a la causal segunda por la vía indirecta,  también es necesario precisar si el vicio deriva de un «error  de derecho» por inobservar una norma probatoria, en cuyo  caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la  infracción; o es el resultado de un «error de  derecho» en la apreciación del libelo, la respuesta  al mismo o algún medio de convicción, singularizando de  manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación  manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.  

3.        En  esta oportunidad, se avizoran varias deficiencias técnicas en  los ataques planteados, ninguno de los cuales está llamado a  abrirse paso:  

3.1.        En  primer lugar, la totalidad de los cargos incumple la exigencia de  enunciar por lo menos un precepto de estirpe «sustancial»  que fuera basilar en la determinación cuestionada, acorde  con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo  344 del Código General del Proceso.  

Sobre  el particular, memórese que dicho talante, esto es, el de «ley  sustancial», solo es predicable de aquellas normas que  «contienen una prescripción enderezada a declarar,  crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas»,  no así de los cánones que «se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria»  (CSJ  AC3599-2018, reiterado en AC4591-2018, AC2133-2020, entre otros).  

La  recurrente, en abierta contradicción con esas directrices,  dejó huérfanos los cargos primero y tercero de  cualquier mención en ese sentido, tan solo en el segundo adujo  la infracción «directa» del «artículo  176 del Código General del Proceso», precepto de  notorio cariz probatorio que no puede catalogarse como sustancial,  pues no confiere, modifica, ni extingue derechos subjetivos para los  litigantes, como se precisó en CSJ AC3883-2019 y AC2117-2020,  entre otras providencias.  

Y  aunque se trata de una omisión con la entidad suficiente para  desestimar en su integridad la demanda de casación, existen  otros motivos que conllevan su inadmisión.  

3.2.        En  cuanto al primer cargo:  

3.2.1.  La sustentación del embate luce confusa y contradictoria, pues  cuestiona al sentenciador por decidir la litis desde la  perspectiva de una «acción contractual»,  disímil de la «acción de responsabilidad civil  extracontractual» promovida; empero,  líneas más adelante se duele que la Colegiatura  desatendiera circunstancias tales como el «desarrollo de un  contrato sin plenos formalismos», que  esa sociedad lo ejecutara «como parte contratante»  y «desarrollador del contrato»,  con la anuencia de su contraparte, a quien reprochó por «haber  terminado de manera abrupta la prestación del  servicio y además por no haber respetado  las renovaciones de alojamiento que a lo largo del  desarrollo del contrato se presentaron,  informaron y pagaron» (Destaca la Corte),  argumentos que, en rigor, no se acompasan con la responsabilidad  aquiliana cuyo análisis echa de menos.  

Con  todo, nótese que el juez plural sí examinó la  probabilidad de «aplicar el régimen de  responsabilidad civil extracontractual»  al asunto particular, que consideró inviable «pues  tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, así  como el contexto fáctico del caso, encuentran venero en el  incumplimiento de obligaciones establecidas en un contrato»  y, adicionalmente, porque las pruebas que obran en la foliatura  permitían colegir, entre otras circunstancias, que la  accionada «respetó la forma que las partes  convinieron para llevar a cabo la notificación o el aviso de  la terminación» y que «tras la satisfacción  de las formalidades que las partes convinieron, operó la  terminación del contrato por la sola manifestación de  voluntad de una de ellas», descartando además el  «carácter desmedido o [abusivo] de la terminación  unilateral» por cuanto la gestora no acreditó ese  punto.  

3.2.2.  La acusación también es incompleta, ya que está  dirigida a refutar la «cita» de la «acción  contractual» incorporada en la sentencia, pero deja de lado  los verdaderos motivos que llevaron al juez plural a desestimar sus  pedimentos, como su «falta de legitimación»  para demandar el incumplimiento de ese pacto, la estricta sujeción  de la accionada a las pautas convencionales previstas para  finiquitarlo unilateralmente y las omisiones probatorias en las que  incurrió la promotora de este debate frente a la conducta  abusiva de su contendora.  

De  esta forma, más allá de la intencionada distorsión  de los argumentos del fallador que ensaya la casacionista para sacar  avante su particular exégesis probatoria, es claro que le  correspondía el deber de confrontar, de manera categórica,  cada una de esas premisas que constituían el fundamento sobre  el que descansa la sentencia impugnada, pues como se recordó  en CSJ AC1805-2020,  

(…)  cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley  sustancial, se torna indispensable  para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las  acusaciones que formule, (…) y, por la otra, que su  actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la  totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia,  pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad,  al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en  las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad.  2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad.  2009-00263-01, AC2537-2017 y AC1471-2019)  (Subraya fuera del texto original).  

3.3.          En lo que atañe al segundo cargo, encaminado  por la senda directa, es preciso señalar que su desarrollo  entremezcla argumentaciones propias de la vía indirecta,  con lo cual la recurrente se alejó de la técnica propia  del recurso que impide conjugar las afrentas, rebelándose  contra el mandato del numeral 2º del artículo 344  procedimental y, en concreto, del literal a) conforme al cual  «tratándose de violación directa, el cargo se  circunscribirá a la cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

La  impugnante desconoció esa regla, pues se distanció del  cometido de demostrar que el juzgador se equivocó en la  solución jurídica del caso y, en su lugar, optó  por enrostrarle al «fallador de primera instancia» y  al Tribunal «error de hecho en la apreciación de las  pruebas» y la «pretermisión tanto de las  probanzas documentales como de las testimoniales» recabadas  en el curso proceso, aspectos todos estos cuyo debate es ajeno a la  vía escogida.  

En  efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador  procesal, la Corte ha sido consistente en señalar que, en el  campo de la vía directa de casación, el debate,  

(…)  debe confinarse a aspectos  eminentemente jurídicos,  relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir)  el caso y su correcta hermenéutica, sin  adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan  incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque  debe hacerse con ‘abstracción de los elementos fácticos  y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que  el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el  censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la  aplicación indebida, la falta de aplicación o la  interpretación errónea de normas sustanciales  (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.° 2003-00103-01)’, so  pena de incurrir en hibridismo, que  como ya se señaló se encuentra proscrito para el  remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019.  Reiterado en AC3017-2020 – Subrayas fuera del  original).  

3.4.        El  tercer cargo no  precisa si el ataque por la senda indirecta obedece a un error de  «derecho»  o de «hecho»  y aunque la escueta argumentación permitiera enmarcarlo en  este último, la recurrente desconoce la exigencia de  claridad y precisión que estaba llamada a cumplir, pues no  bastaba con la simple alusión a la «comunicación»  sobre las condiciones comerciales para la comercialización de  los «dominios de internet dependientes del sitio uk.co»  o los múltiples «correos electrónicos»  enviados a la institución demandada relacionados con los  «sitios nuevos» y las «renovaciones»  para demostrar la carente o inadecuada apreciación de  dichas pruebas que le endilgó al ad quem, era  ineludible el deber de confrontar en forma específica y  objetiva lo que cada uno de esos medios suasorios decía  y lo que el fallador de instancia no advirtió, tergiversó  o distorsionó al momento de emitir sentencia y cuál era  su relevancia frente a esta determinación.  

Justamente,  como en reciente oportunidad lo recordó la Corte,  

La  adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión  de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo  individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por  omisión, suposición o tergiversación de su  contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor  de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo  dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborío  deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió  el juzgador, haciendo ver de manera  diáfana que la decisión resulta absurda y alejada de la  realidad del proceso, pues tratándose de este tipo de yerros,  «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple  exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de  razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal  evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme  lo exige la ley’» (CSJ  SC2501-2021).  

3.5.        Resta  por indicar que las deficiencias que se han señalado truncan  cualquier análisis sobre una demanda estructurada a partir de  meras especulaciones o desacuerdos planteados más a manera de  alegatos de inconformidad con lo resuelto, que como sustento de un  ataque en sede extraordinaria.  

En  ese sentido, según se indicó en AC4698-2016, para que  un embate sea apto y suficiente en casación, es  necesario que el recurrente indique la causal en que se respalda y,  consonantemente, la sustente,  

(…)  lo  cual no puede hacer de cualquier manera  y, mucho menos, de una que se asimile  a un alegato de instancia,  sino con indicación  puntual y explicación suficiente de las específicas  trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió  el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los  planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros  que se imputen,  de donde los argumentos que se esgriman no  pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la  totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo  probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones  adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el  recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio,  actitudes todas que harán inadmisible la acusación que  en tales condiciones se formule”  (CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. nº. 2003-00723-01; se  subraya)  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta  por Net Registrar UK.CO Limited para sustentar el recurso  extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia  de 15 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso  referenciado.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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