Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4978-2022 (2007-00292-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC4978-2022
Radicación n° 11001-31-03-002-2007-00292-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Net Registrar UK.CO Limited para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió contra la Universidad de los Andes.
ANTECEDENTES
En consecuencia, condenarla al pago de USD18’000.000 por los perjuicios causados a esa sociedad y a sus clientes por el «descredito comercial» y la «terminación abrupta del servicio al que estaba obligada» o, en su defecto, a pagar USD2.500 para «cubrir a cada uno de los aproximadamente siete mil quinientos usuarios afectados con la decisión de la demandada de dar por terminado el contrato suscrito con [Net Registrar UK.CO Limited], a título de indemnización, por la terminación injusta e ilegal del contrato de marras» y USD3’000.000 como «indemnización por el incumplimiento en sus obligaciones contractuales, por parte de la Universidad de los Andes».
Como sustento esencial relató que el 8 de febrero de 1999 esa compañía, domiciliada en Londres, suscribió con la Universidad de los Andes, delegada por la ICANN (“Internet Corporation for Assigned Names and Numbers”) como administradora del «dominio de primer nivel .CO» asignado a Colombia, un contrato en virtud del cual la accionada se comprometió a realizar el «registro del dominio UK.CO a nombre de la firma UK.CO Limited» y a garantizarle la comercialización de «registros de subdominios UK.CO» en el Reino Unido durante dos años, previo pago de las tasas y derechos respectivos.
En octubre de 2002, la Universidad le remitió la copia de un nuevo convenio que cambiaba considerablemente las condiciones del inicial, desconocía la legislación nacional y las instrucciones fijadas por la ICANN para esa clase de «contratos de sitios de dominio en el internet». Ante su negativa a adherirse al mismo, el 10 de diciembre de 2002 recibió una misiva en la que su contraparte le comunicó la «terminación unilateral del contrato», sin mayores explicaciones, pese a los pagos que realizó y los informes de venta que periódicamente le remitió en cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
A partir del 16 de febrero de 2003 la accionada «desconectó la página UK.CO» y dejó de prestar los servicios a cerca de 7.500 usuarios o «sitios de segundo nivel» comercializados por Net Registrar UK.CO que «dependían del sitio de primer nivel UK.CO» (fs. 346 a 361 C.1 T.I).
2. La Universidad de los Andes aceptó algunos hechos, negó otros, se opuso a los pedimentos de la gestora y formuló las excepciones de mérito de «inexistencia del derecho», «la Universidad de los Andes sí dio cumplimiento al contrato UK.CO LTD» y «el contrato con UK.CO LTD no era un contrato de arrendamiento» (fs. 169 a 186 C.1 T.II).
3. Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil de Circuito de Bogotá declaró probados los dos primeros medios de defensa enunciados y, como resultado de ello, desestimó las pretensiones de la demanda. Esa determinación fue apelada por la accionante (fs. 262 a 265 y 277 C.1 T.III).
4. El 15 de junio de 2022, el ad quem confirmó la sentencia impugnada, por cuanto no encontró satisfechos los presupuestos de la «acción de responsabilidad civil contractual» invocada por Net Registrar UK.CO Limited, quien no intervino en la celebración del contrato objeto de este litigio entre la Universidad de los Andes y la compañía «UK.CO Limited», cuyo número de «registro» era distinto al de la gestora y aunque ambas firmas extranjeras estaban representadas por la misma persona, la legitimación para demandar recaía de manera exclusiva en aquella que tenía la «calidad de parte contratante», ausente de pruebas que acreditaran la «cesión de las obligaciones» a favor de la actora.
En esta litis no era posible «aplicar el régimen de la responsabilidad civil extracontractual» que reclamó Net Registrar UK.CO Limited, pues las pretensiones y el contexto fáctico que planteó «encuentran venero en el incumplimiento de obligaciones establecidas en un contrato, por la presunta suspensión intempestiva del servicio», sin que la mera alusión a un «específico régimen de responsabilidad» fuera suficiente para remediar la «falta de legitimación en la causa» que le impedía acusar el incumplimiento contractual y exigir los consecuentes perjuicios.
Aunque se admitiera el «interés de la demandante para denunciar el presunto incumplimiento de su contraparte» el resultado de la controversia sería la misma para el apelante, comoquiera que los postulados de «normatividad del negocio jurídico» y «autonomía privada» habilitaban la pérdida de eficacia del contrato por la «convención extintiva de los mismos contratantes» o, incluso, por la «terminación unilateral discrecional o ad nutum», prevista en la cláusula octava del acuerdo primigenio en virtud de la cual la accionada «manifestó su deseo de darlo por terminado por escrito» dos meses antes del vencimiento de la única prorroga.
Así, pese a la «falta de especificación» de la fecha de suscripción del mismo, la deducción del a quo sobre el punto de partida de ese convenio el «15 de febrero de 1999» se ajusta a la realidad probatoria y no fue cuestionada por las partes, como tampoco lo fue su «prórroga» automática para el periodo comprendido entre el «15 de febrero de 2001, hasta el 15 de febrero de 2003», todo lo cual permitía concluir que la Universidad demandada respetó las formalidades acordadas respecto al aviso de terminación que remitió a su contraparte el «10 de diciembre de 2002, vía fax (por escrito y con la antelación debida)», previniéndola además sobre la finalización de la «operación del sub-dominio uk.co, con efectos a partir del 16 de febrero de 2003» y la restricción de su promoción y comercialización con posterioridad a esa data.
De otra parte, la promotora no acreditó el carácter «abusivo» y «desmedido» de la terminación unilateral del acuerdo primigenio, ni la desproporción de la nueva propuesta a la que presuntamente debía adherirse para continuar con aquel modelo de negocio, tampoco señaló cuáles fueron las normas nacionales y las «instrucciones» impartidas por la ICANN transgredidas con el novel convenio.
Por el contrario, la lectura de este último mostraba un contenido y finalidad similar al anterior, permitiéndole a la interesada mantener los registros del dominio «uk.co» en el territorio de la Gran Bretaña, en aras de no afectar las relaciones ya consolidadas con sus clientes, con algunas limitantes frente al registro de nuevos «subdominios» o la renovación de los existentes más allá del «31 de diciembre de 2003», que lejos estaban de considerarse «una práctica abusiva», pues obedecían al cumplimiento de algunas determinaciones del Consejo de Estado que le retornaban a la Nación la operación, administración y manejo del «dominio de primer nivel .CO» desde ese momento.
Finalmente, no podían calificarse como «reparos concretos» las inconformidades que de manera escueta esbozó la opugnadora por la inadecuada «sustentación jurídica» del fallo apelado y las falencias en la «apreciación integral de las pruebas», pues no cumplió las exigencias del artículo 322 del Código General del Proceso y respecto a la ausencia de sanción procesal para su contradictora por la inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, es claro que tal eventualidad por sí misma no conduciría a un fallo favorable, pues exigía una valoración en consonancia con las reglas de la sana crítica y en consonancia con los demás elementos de convicción.
5. Net Registrar UK.CO Limited formuló recurso de casación, que concedió el Tribunal (29 junio 2022).
6. Admitida la impugnación extraordinaria, la recurrente lo sustentó apoyada en tres cargos, con el siguiente sustento fáctico y jurídico:
Cargo Primero: Acorde con la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, acusó al ad quem por «trasgredir de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho en la indebida interpretación de la demanda», cuyas pretensiones estudió «con un enfoque ajeno a ella producto de una equivocación notoria y ostensible».
El Tribunal abordó el análisis del caso como si se tratara de una «acción contractual», pero desconoció que la que en realidad invocó era la de «responsabilidad civil extracontractual», dado que esa empresa «no firmó el contrato» objeto de debate. La relación contractual se desarrolló sin «plenos formalismos», la sociedad actuó como si fuera «parte contratante» y la Universidad aceptó esa «situación jurídica sui generis», confiriéndole de esta forma el «derecho» y la «legitimación» para reclamar los perjuicios que sufrió como directa afectada, así como los ocasionados a nueve mil clientes abonados que dejaron de recibir el servicio con ocasión de la «ilegal» y «abrupta» terminación del contrato.
Cargo Segundo: Con fundamento en la causal «primera» del artículo 336 del Código General del Proceso catalogó la sentencia atacada «como violatoria de la ley sustancial, del artículo 176 del Código General del Proceso» por «error de hecho en la apreciación de las pruebas».
Los juzgadores de «primera» y «segunda» instancia no apreciaron el hecho que ninguna de las partes presentó «tacha de falsedad» respecto de los documentos aportados con la demanda y su contestación, cuyo contenido y validez aceptaron. Tampoco tuvieron en cuenta el testimonio del «Director de Tecnologías de Información de la Universidad de los Andes» ni la «confesión de parte» de quien fue el rector de esa institución educativa, que daban cuenta de las condiciones del contrato y las circunstancias en las que el mismo se desarrolló. Asimismo, no valoraron los documentos relacionados con la etapa «precontractual» adosados por los litigantes, aquellos que acompañaban el peritazgo que presentó, ni las copias de algunas decisiones y escritos provenientes de otros procesos judiciales que demostraban la conducta dispar de su contradictora.
Ninguno de esos medios de convicción fue ponderado en forma individual ni en conjunto, al punto que no se mencionan en la sentencia atacada, cercenando así su derecho al «debido proceso» por la «ausencia de apreciación probatoria» integral.
Cargo Tercero: Amparada en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, denunció al Colegiado por la «violación de la ley sustancial, al no tener por demostrado estándolo el hecho que dentro de las llamadas renovaciones de los nombres de dominio registrados por [Net Registrar UK.CO Limited] en virtud del acuerdo, fueron parte vital del desarrollo contractual».
En el expediente reposa «una comunicación» que esa sociedad dirigió a la demandada, previo a la firma del contrato, en la que exponía las condiciones comerciales adecuadas para la comercialización de los dominios de internet que dependían del sitio «uk.co» y las renovaciones de uso cada bienio. De igual manera, se encuentran «correos electrónicos» de los reportes mensuales sobre los nuevos sitios web contratados, las renovaciones y el pago realizado por los contratantes del servicio, que fueron parte vital del devenir contractual.
Esa documentación demuestra los perjuicios causados y como no fue «reprochada de manera alguna» por la convocada, merecen la «total validez probatoria».
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de éste medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que deben observar los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión, sin que pueda perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque supere las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer la potestad de la selección negativa, cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
Adicionalmente, según indica el literal a), numeral 2º, de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que se debe expresar en forma adecuada cómo se produjo la vulneración, ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertar en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Asimismo, en lo que respecta a la causal segunda por la vía indirecta, también es necesario precisar si el vicio deriva de un «error de derecho» por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de un «error de derecho» en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
3. En esta oportunidad, se avizoran varias deficiencias técnicas en los ataques planteados, ninguno de los cuales está llamado a abrirse paso:
3.1. En primer lugar, la totalidad de los cargos incumple la exigencia de enunciar por lo menos un precepto de estirpe «sustancial» que fuera basilar en la determinación cuestionada, acorde con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, memórese que dicho talante, esto es, el de «ley sustancial», solo es predicable de aquellas normas que «contienen una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas», no así de los cánones que «se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria» (CSJ AC3599-2018, reiterado en AC4591-2018, AC2133-2020, entre otros).
La recurrente, en abierta contradicción con esas directrices, dejó huérfanos los cargos primero y tercero de cualquier mención en ese sentido, tan solo en el segundo adujo la infracción «directa» del «artículo 176 del Código General del Proceso», precepto de notorio cariz probatorio que no puede catalogarse como sustancial, pues no confiere, modifica, ni extingue derechos subjetivos para los litigantes, como se precisó en CSJ AC3883-2019 y AC2117-2020, entre otras providencias.
Y aunque se trata de una omisión con la entidad suficiente para desestimar en su integridad la demanda de casación, existen otros motivos que conllevan su inadmisión.
3.2. En cuanto al primer cargo:
3.2.1. La sustentación del embate luce confusa y contradictoria, pues cuestiona al sentenciador por decidir la litis desde la perspectiva de una «acción contractual», disímil de la «acción de responsabilidad civil extracontractual» promovida; empero, líneas más adelante se duele que la Colegiatura desatendiera circunstancias tales como el «desarrollo de un contrato sin plenos formalismos», que esa sociedad lo ejecutara «como parte contratante» y «desarrollador del contrato», con la anuencia de su contraparte, a quien reprochó por «haber terminado de manera abrupta la prestación del servicio y además por no haber respetado las renovaciones de alojamiento que a lo largo del desarrollo del contrato se presentaron, informaron y pagaron» (Destaca la Corte), argumentos que, en rigor, no se acompasan con la responsabilidad aquiliana cuyo análisis echa de menos.
Con todo, nótese que el juez plural sí examinó la probabilidad de «aplicar el régimen de responsabilidad civil extracontractual» al asunto particular, que consideró inviable «pues tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, así como el contexto fáctico del caso, encuentran venero en el incumplimiento de obligaciones establecidas en un contrato» y, adicionalmente, porque las pruebas que obran en la foliatura permitían colegir, entre otras circunstancias, que la accionada «respetó la forma que las partes convinieron para llevar a cabo la notificación o el aviso de la terminación» y que «tras la satisfacción de las formalidades que las partes convinieron, operó la terminación del contrato por la sola manifestación de voluntad de una de ellas», descartando además el «carácter desmedido o [abusivo] de la terminación unilateral» por cuanto la gestora no acreditó ese punto.
3.2.2. La acusación también es incompleta, ya que está dirigida a refutar la «cita» de la «acción contractual» incorporada en la sentencia, pero deja de lado los verdaderos motivos que llevaron al juez plural a desestimar sus pedimentos, como su «falta de legitimación» para demandar el incumplimiento de ese pacto, la estricta sujeción de la accionada a las pautas convencionales previstas para finiquitarlo unilateralmente y las omisiones probatorias en las que incurrió la promotora de este debate frente a la conducta abusiva de su contendora.
De esta forma, más allá de la intencionada distorsión de los argumentos del fallador que ensaya la casacionista para sacar avante su particular exégesis probatoria, es claro que le correspondía el deber de confrontar, de manera categórica, cada una de esas premisas que constituían el fundamento sobre el que descansa la sentencia impugnada, pues como se recordó en CSJ AC1805-2020,
(…) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01, AC2537-2017 y AC1471-2019) (Subraya fuera del texto original).
3.3. En lo que atañe al segundo cargo, encaminado por la senda directa, es preciso señalar que su desarrollo entremezcla argumentaciones propias de la vía indirecta, con lo cual la recurrente se alejó de la técnica propia del recurso que impide conjugar las afrentas, rebelándose contra el mandato del numeral 2º del artículo 344 procedimental y, en concreto, del literal a) conforme al cual «tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
La impugnante desconoció esa regla, pues se distanció del cometido de demostrar que el juzgador se equivocó en la solución jurídica del caso y, en su lugar, optó por enrostrarle al «fallador de primera instancia» y al Tribunal «error de hecho en la apreciación de las pruebas» y la «pretermisión tanto de las probanzas documentales como de las testimoniales» recabadas en el curso proceso, aspectos todos estos cuyo debate es ajeno a la vía escogida.
En efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador procesal, la Corte ha sido consistente en señalar que, en el campo de la vía directa de casación, el debate,
(…) debe confinarse a aspectos eminentemente jurídicos, relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir) el caso y su correcta hermenéutica, sin adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque debe hacerse con ‘abstracción de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.° 2003-00103-01)’, so pena de incurrir en hibridismo, que como ya se señaló se encuentra proscrito para el remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019. Reiterado en AC3017-2020 – Subrayas fuera del original).
3.4. El tercer cargo no precisa si el ataque por la senda indirecta obedece a un error de «derecho» o de «hecho» y aunque la escueta argumentación permitiera enmarcarlo en este último, la recurrente desconoce la exigencia de claridad y precisión que estaba llamada a cumplir, pues no bastaba con la simple alusión a la «comunicación» sobre las condiciones comerciales para la comercialización de los «dominios de internet dependientes del sitio uk.co» o los múltiples «correos electrónicos» enviados a la institución demandada relacionados con los «sitios nuevos» y las «renovaciones» para demostrar la carente o inadecuada apreciación de dichas pruebas que le endilgó al ad quem, era ineludible el deber de confrontar en forma específica y objetiva lo que cada uno de esos medios suasorios decía y lo que el fallador de instancia no advirtió, tergiversó o distorsionó al momento de emitir sentencia y cuál era su relevancia frente a esta determinación.
Justamente, como en reciente oportunidad lo recordó la Corte,
La adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por omisión, suposición o tergiversación de su contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborío deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió el juzgador, haciendo ver de manera diáfana que la decisión resulta absurda y alejada de la realidad del proceso, pues tratándose de este tipo de yerros, «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’» (CSJ SC2501-2021).
3.5. Resta por indicar que las deficiencias que se han señalado truncan cualquier análisis sobre una demanda estructurada a partir de meras especulaciones o desacuerdos planteados más a manera de alegatos de inconformidad con lo resuelto, que como sustento de un ataque en sede extraordinaria.
En ese sentido, según se indicó en AC4698-2016, para que un embate sea apto y suficiente en casación, es necesario que el recurrente indique la causal en que se respalda y, consonantemente, la sustente,
(…) lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación puntual y explicación suficiente de las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule” (CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. nº. 2003-00723-01; se subraya)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta por Net Registrar UK.CO Limited para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso referenciado.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS